APRUEBA LOS ESTATUTOS PARA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
    Núm. 68.- Santiago, 12 de febrero de 1965.- Vistos los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en la ley 15.565 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado,
    DECRETO:

    Apruébanse los siguientes Estatutos para la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República:


        TITULO I (Art. 1-3)
    De los fines e imponentes de la Caja

    Artículo 1° La Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República es una Institución Semifiscal, de carácter autónomo, con personalidad jurídica, que tiene por objeto asegurar a sus imponentes contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte y otorgarles los demás beneficios que contemplan estos Estatutos.
    La Caja tiene las siguientes funciones:
    a) Cobrar y percibir las imposiciones, aportes y recursos establecidos en estos Estatutos y en leyes especiales que así lo determinan;
    b) Atender el pago de las pensiones de jubilación, de viudez y orfandad y a los subsidios y demás beneficios;
    c) Organizar y administrar las prestaciones médicas que señalan los presentes Estatutos;
    d) Formar un fondo destinado al pago de las pensiones, y
    e) Atender a los demás beneficios y operaciones que estos Estatutos determinen.


    Artículo 2° El domicilio legal de la Caja es la ciudad de Santiago. El Consejo estará facultado, con la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, para establecer Sucursales, Oficinas o Agencias en otras ciudades de la República y también para celebrar convenios de atención de sus servicios con otras instituciones de Seguridad Social y con el Banco del Estado de Chile.
    El Juez de Letras respectivo del domicilio de la Caja, será competente para conocer de los litigios en que la Caja sea parte o tenga interés, sin que pueda alterarse esta competencia por razón del fuero.
    Artículo 3° Serán imponentes de la Caja:
    a) Los obreros de las Municipalidades de la República cuyos salarios se paguen con fondos de los presupuestos de esas Municipalidades;
    b) Los obreros cuyos salarios se cancelan con fondos de la Dirección de Pavimentación de Santiago, y
    c) Los beneficiarios de pensiones para los efectos de la pensión de sobreviviente, cuota mortuoria, seguro de enfermedad, asignación familiar y préstamos hipotecarios. Se incluye en este concepto a los beneficiarios de pensiones de accidentes del trabajo que se hayan invalidado o invaliden como obrero municipal o de la Dirección de Pavimentación de Santiago.
        TITULO II
    Del Consejo Directivo y de la Administración
    de la Caja (art. 4-15)

    Artículo 4° La administración superior de la Institución será ejercida por un Consejo Administrativo y por un Vicepresidente Ejecutivo, los que sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Contraloría General de la República, cada una en su esfera de facultades, tendrán los deberes y atribuciones que señalan estos Estatutos.


    Artículo 5° El Consejo Directivo de la Caja estará formado por:
    a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, que lo presidirá;
    b) El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) El Tesorero General de la República;
    d) El Director de Salud;
    e) El Alcalde de Santiago;
    f) Tres representantes de la Confederación Nacional de Municipalidades, y
    g) Cuatro representantes de la Junta Nacional Ejecutiva de la Unión de Obreros Municipales de Chile.
    Los Consejeros señalados en las letras f) y g) deberán ser miembros de las respectivas organizaciones y serán designados por el Presidente de la República en conformidad al reglamento respectivo.
    Los Consejeros a que se refiere el inciso anterior, durarán en sus funciones tres años y no podrán ser propuestos o designados para el período siguiente.
    En caso de que algún Consejero termine en sus funciones antes de la expiración de su mandato, se elegirá su reemplazante por el tiempo que falte a la expiración del período, en la forma que corresponda según el reglamento.
    Formará parte del Consejo el Superintendente de Seguridad Social en los términos que establece la ley 13.211.

    Artículo 6° El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y facultades:
    a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el patrimonio de la Institución y que ésta pueda realizar de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
    b) Fiscalizar todas las operaciones de la Institución;
    c) Acordar la adquisición y enajenación de los bienes muebles e inmuebles de la Institución que ésta pueda realizar de acuerdo con las normas legales vigentes; la contratación de préstamos; y en general, aprobar la inversión de todos los fondos de la Institución, en conformidad a la ley. Los acuerdos sobre enajenación deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio;
    d) Dar en arrendamiento los bienes raíces de la Institución y fijar las rentas, plazos, garantías y demás modalidades de los contratos respectivos;
    e) Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales de la Institución, con el voto conforme de los dos tercios de los miembros en ejercicio;
    f) Conceder los beneficios previsionales obligatorios, de acuerdo con los estatutos y fijarles su monto cuando corresponda;
    g) Proponer al Presidente de la República los reglamentos para el otorgamiento de los beneficios facultativos;
    h) Otorgar los préstamos con garantía hipotecaria en conformidad al reglamento respectivo;
    i) Otorgar los demás beneficios que estos Estatutos reservan al Consejo;
    j) Pronunciarse sobre el proyecto de Presupuesto Anual de Entradas, Gastos e Inversiones, dentro de los plazos legales; sus modificaciones y suplementaciones;
    k) Aprobar el Balance General anual de la Institución;
    l) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, Oficinas, Sucursales o Agencias de la Institución en todo el territorio nacional, sin que ello pueda significar aumento de la planta permanente del personal;
    m) Designar comisiones de su seno y fijarles sus atribuciones. Estas comisiones serán meramente informantes del Consejo y estarán presididas por el Vicepresidente Ejecutivo;
    n) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios;
    ñ) Nombrar el personal de su designación y acordarLEY 18141,
Art. 6°, b)
ascensos y remociones. El Actuario Matemático y el Secretario General, serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo.
    o) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus atribuciones por un período y para asuntos determinados; estas delegaciones deberán ser acordadas con los votos de los dos tercios de los miembros del Consejo en ejercicio. El delegado deberá informar y rendir cuenta según proceda, a lo menos una vez al mes, de los actos, contratos y operaciones en que hubiere intervenido en virtud de la delegación;
    p) Condonar, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, los intereses penales, multas y sanciones que afecten a los deudores morosos por imposiciones de la Institución.

NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas por la ley N° 18.141, rigen, en virtud de su artículo 12, a contar del primer día del mes subsiguiente hábil al de su fecha de publicación, efectuada el 21 de julio de 1982.
    Artículo 7° Se prohibe al Consejo:
    a) Conceder donaciones de ninguna especie;
    b) Otorgar gratificaciones o indemnizaciones que no estén fijadas por ley, y
    c) Acordar comisiones dentro o fuera del país, a uno o más de sus miembros. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo, pero los Consejeros designados para ellas no podrán percibir viáticos durante su desempeño.
    Artículo 8° El Consejo sesionará válidamente con el quórum de la mayoría de sus miembros en ejercicio, salvo que se requiera, en forma especial, de otro quórum superior, y sesionará ordinariamente, a lo menos, dos veces por mes. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Vicepresidente Ejecutivo, con 24 horas de anticipación, a lo menos. No obstante, el Consejo podrá acordar la realización de sesiones extraordinarias para ejercer la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 6°.

    Artículo 9° Cuando el quórum de los dos tercios de los miembros en ejercicio no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas para tratar de un asunto que lo requiera, la materia será puesta en la tabla de la sesión siguiente, y, en este caso, el acuerdo respectivo requerirá sólo de los votos favorables de los dos tercios de los Consejeros presentes.
    La disposición del inciso precedente no se aplicará a las observaciones que formule el Superintendente de Seguridad Social a los acuerdos del Consejo.

    Artículo 10° Los Consejeros tendrán derecho a una asignación por sesión a que asistan, equivalente al 25% de un sueldo vital mensual, escala a) del departamento de Santiago, con un máximo de un sueldo vital mensual.
    Artículo 11° El Vicepresidente Ejecutivo es el representante legal de la Institución, será personalmente responsable de todos los actos que realice en el ejercicio de sus funciones que no sean la ejecución de los acuerdos del Consejo, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
    a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo y fiscalizar todas las operaciones de la Institución;
    b) Someter oportunamente a la aprobación del Consejo el proyecto de presupuesto anual de entradas, gastos e inversiones, sus modificaciones y suplemtaciones, y presentar a la aprobación del mismo el Balance General de la Institución;
    c) Autorizar los gastos variables e imprevistos, de acuerdo con las normas que apruebe el Consejo;
    d) Ejercer respecto del personal todas las atribuciones que no sean privativas del Presidente de la República ni del Consejo, tales como nombramientos, ascensos, término de servicios, traslados, comisiones, licencias, permisos, feriados de acuerdo con el Estatuto Administrativo. Disponer las destinaciones del personal cuando las necesidades del Servicio lo requieran de acuerdo al Estatuto Administrativo;
    e) Proponer al Consejo los Reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios;
    f) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos e investigaciones de la misma índole, y aplicar las medidas y sanciones disciplinarias contempladas en la ley y en los reglamentos respectivos, sin perjuicio de que el Consejo Directivo también pueda hacerlo usando de su facultad fiscalizadora;
    g) Nombrar al personal secundario o de servicios menores, disponer el término de sus servicios, traslados, comisiones, permisos y otras medidas que tengan que ver con su desempeño en la Institución;
    h) Representar por sí o por Delegado a la Institución en los Consejos Directivos o Juntas Administrativas de las Instituciones o Sociedades en que ella tenga interés o representación y designar a los demás representantes de ella que fueren necesarios;
    i) Formar la tabla de los asuntos que debe tratar el Consejo y citarlo a sesiones, como igualmente, citar a las Comisiones. No podrá tratarse por el Consejo o por las Comisiones una materia que no haya sido incluida en la tabla por el Vicepresidente Ejecutivo, a menos que se trate del ejercicio de la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 6° o que la unanimidad de los asistentes a la reunión así lo acuerde. El Consejo, con la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá acordar que el Vicepresidente Ejecutivo ponga en tabla determinado asunto, y si éste no lo hiciere, dicho asunto se tratará esté o no incluido en la tabla;
    j) Otorgar a los imponentes los beneficios que las leyes y reglamentos le acuerden y cuya concesión no esté reservada al Consejo por disposición de estos Estatutos;
    k) Ejercer todas las demás facultades que las leyes y reglamentos le acuerden y que no estén especialmente encomendadas al Consejo;
    l) Delegar directamente en el fiscal la representación judicial y extrajudicial de la Caja; y delegar, con acuerdo del Consejo, parte de sus atribuciones en empleados superiores de la Institución. Estas delegaciones no liberarán al Vicepresidente Ejecutivo de la responsabilidad que le corresponda por los actos que en virtud de ellos ejecuten los delegados, y
    m) Aplicar las multas y sanciones consultadas en las leyes por infracciones a las obligaciones de previsión social.

    Artículo 12° El Vicepresidente Ejecutivo podrá observar los acuerdos del Consejo que estime contrarios a las leyes, a los reglamentos o a los intereses de la Institución. Esta observación deberá formularla en la sesión inmediatamente siguiente a aquella en que se adoptó el acuerdo. En caso de inasistencia por parte del Consejo, le dará cumplimiento y quedará exento de la responsabilidad, debiendo en todo caso dar cuenta por escrito a la Superintendencia de Seguridad Social.
    Artículo 13° Deberán asistir a las sesiones del Consejo, el Fiscal, el Actuario Matemático y el Secretario General, quienes sólo tendrán derecho a voz. Este último deberá actuar como Secretario.

    Artículo 14° El Fiscal de la Institución subrogará al Vicepresidente Ejecutivo durante la ausencia temporal de éste. Si al Fiscal le fuere imposible cumplir con este cometido, lo hará el Secretario General.
    Artículo 15° En el caso de que la ausencia del Vicepresidente Ejecutivo fuere por un lapso superior a un mes, corresponderá al Presidente de la República designar al reemplazante, en el carácter de suplente o interino, según corresponda.

        TITULO III Disposiciones generales (art. 16-23)

    Artículo 16° Para los efectos de estos Estatutos se entiende por salario la remuneración efectiva que perciba o se pague al obrero por su trabajo, por horas extraordinarias de trabajo y por gratificaciones.




    Artículo 17° Se entiende por salario base general el salario medio mensual obtenido por los imponentes de la Caja en el año calendario anterior.
    Este salario medio mensual se obtendrá del cuociente entre el total de los salarios imponibles en un año y el número de imponentes activos que percibieron dichos salarios.

    Artículo 18° Se denomina salario base individual la cifra que resulte de dividir por veinticuatro la suma de los salarios imponibles y subsidios sobre los cuales haya hecho imposiciones el imponente durante los dos últimos años anteriores a la fecha del siniestro.
    Si el siniestro ocurriere antes de transcurrir dos años a partir del momento del ingreso a la Caja, el salario base individual será el cuociente entre la suma de los salarios sobre los cuales se haya impuesto y el número de meses transcurridos desde el ingreso.
    Artículo 19° Si el imponente hubiere estado cesante durante algunas épocas dentro del período de cálculo del salario base individual, se extenderá retrospectivamente este período hasta por dos años más para completar veinticuatro imposiciones mensuales. Si dentro de este período no alcanzare a las veinticuatro imposiciones mensuales, el salario base individual se obtendrá dividiendo por veinticuatro la suma de los salarios imponibles de que haya gozado durante el período total.
    Artículo 20° Densidad de imposiciones es el cuociente entre el número de semanas con imposiciones efectuadas y el número de semanas transcurridas en el total del período de afiliación.

    Artículo 21° Para los efectos del control de las imposiciones que integren los imponentes en la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, ésta deberá llevar a cada imponente una cuenta individual en la que se registrarán las imposiciones personales.


    Artículo 22° Los gastos de administración de la CajaDL. 452,
1974,
Art. único,
N° 1
LEY 18141,
Art. 6°, a)
de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República no podrán exceder del 14% de sus ingresos totales.
    INCISOS 2° y 3°.- DEROGADOS


    Artículo 23° Los gastos administrativos que ocasione la atención de los beneficios facultativos serán cubiertos por cuotas especiales en que se recargarán éstos.
    El valor de las mencionadas cuotas se establecerá en el reglamento respectivo y, en todo caso, para los préstamos ellas no podrán exceder del 1% de su monto.
        TITULO IV (Arts. 24-34)
    De los recursos de la Caja y del cobro de las Imposiciones

    Artículo 24° El costo del Servicio y beneficios que preste la Caja se financiarán con los siguientes recursos:
    a) Con una imposición del 8% de los salarios; deDL. 307,
1974,
Art. 46
DL. 2062,
1977,
Art 4°, a)
cargo del imponente, y que será descontada mensualmente por la Oficina pagadora correspondiente;
    b) Con una imposición del 24% de los salarios, de cargo de la respectiva Municipalidad o de la Dirección de Pavimentación de Santiago;
    c) Con la mitad del primer salario mensual que perciba el imponente. Esta obligación podrá cubrirse en tres mensualidades iguales y consecutivas;
    d) Con la primera diferencia mensual de salarios provenientes de cualquier aumento;
    e) Con el 10% de cargo de los beneficiarios sobre las pensiones de jubilación por invalidez, vejez y antigüedad a que se refieren los artículos 51° y 58° de los presentes Estatutos y sobre las pensiones de accidentes del trabajo;
    f) Con el 6% de cargo de los beneficiarios sobre las pensiones de viudez y orfandad que perciban, incluidos, en su caso, los beneficiarios de pensiones de accidentes del trabajo;
    g) Con el 15% sobre los subsidios de enfermedad a que se refiere el artículo 38°;
    h) Con las asignaciones y donaciones que reciba;
    i) Con la rentabilidad de los capitales acumulados por la Caja y comisiones que se obtengan de los beneficios facultativos, y
    j) Con los recursos que dispongan leyes especiales para ser invertidos en préstamos a los imponentes para viviendas.

    Artículo 25° Los aportes a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, deberán depositarlos las Municipalidades a la Caja, en dinero, por duodécimas partes mensuales dentro de los plazos que se señalan en el artículo 33°.
    La mora o el simple retardo en el cumplimiento de esta obligación dará derecho a la Caja para cobrar el monto adeudado, más un interés penal de un 2% mensual y las multas a que se refiere el artículo siguiente.
    Artículo 26° El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la facultad de dictar las resoluciones que determinen el monto de las imposiciones adeudadas por las instituciones patronales que deban ser percibidas por la Caja y que no hubieren sido enteradas oportunamente. Dictará, asimismo, las resoluciones que fijen las multas que deban pagar por las infracciones de este Estatuto Orgánico. Le corresponderá, igualmente, la facultad de determinar el monto de todo otro aporte legal que corresponda efectuar a los empleadores en virtud de la ley y que deba descontarse de las remuneraciones del personal. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar estas facultades en funcionarios de su dependencia, de la planta directiva, profesional y técnica.

    Artículo 27° Las resoluciones mencionadas en el artículo precedente tendrán mérito ejecutivo ante los Tribunales del Trabajo y el juicio respectivo se sustanciará en conformidad a lo dispuesto en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 28° La oposición a que se refieren los artículos 459° y siguientes del Código de Procedimiento Civil que se formule en los juicios por cobros de imposiciones, aportes o multas, sólo será admisible cuando se funde en las excepciones indicadas en los números 3°, 7°, 9°, 17° y 18° del artículo 464° del citado Código. La excepción del N° 14° de este artículo sólo será admisible cuando se funde en una errada calificación de las funciones desempeñadas por el dependiente o en la inexistencia de la prestación de los servicios.

    Artículo 29° Las notificaciones se harán en la forma dispuesta por los artículos 519° y 520° del Código del Trabajo.
    Las actuaciones en que deba intervenir un receptor judicial podrán ser cumplidas por el funcionario que, en calidad de receptor ad-hoc, designe el respectivo Tribunal.
    Estos funcionarios estarán sujetos en todo a las facultades disciplinarias del Tribunal que conoce del juicio y percibirán por cada actuación un derecho que será pagado por la Caja, de acuerdo al arancel que fije el reglamento respectivo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre la carga de las costas.
    Artículo 30° La prescripción que extingue las acciones de la Caja para el cobro de imposiciones, aportes y multas será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.

    Artículo 31° Los informes emitidos por los Inspectores de la Caja en el ejercicio de sus labores fiscalizadoras constituirán presunción legal de la efectividad de los hechos de que se den cuenta.
    Artículo 32° Los representantes legales, administradores, mandatarios y demás empleados responsables de las instituciones patronales estarán obligados a exhibir ante los inspectores de la Caja los antecedentes que justifiquen la personería de los representantes legales de la respectiva Institución. Del mismo modo, estarán obligados a exhibir todos los antecedentes que se refieren al pago de las remuneraciones de los obreros y a los descuentos pertinentes por concepto de imposiciones y otros que deban integrarse en la Caja.
    La infracción de estas obligaciones será sancionada con multas que se fijarán de acuerdo a los artículos 26° y 34°.

    Artículo 33° Las Municipalidades, así como también la Dirección de Pavimentación de Santiago y sus representantes legales, mandatarios o empleados que descuenten de las remuneraciones del personal afecto a esta Caja de Previsión y por cuenta de ellos, cualquier suma a título de imposiciones, aportes u otras obligaciones que ese personal tenga con la Caja, están obligados a depositarlos en ella, en un plazo no superior a 5 días, contados desde el día en que se practique el descuento. La misma obligación rige para estas instituciones con respecto a los aportes señalados en la letra b) del artículo 24° de estos Estatutos, pero en este caso el plazo de 5 días se contará desde el día en que se paguen los respectivos sueldos.

    Artículo 34° Las multas a que se hace referencia en los artículos precedentes podrán fluctuar entre un medio y cinco sueldos vitales mensuales escala a) del departamento de Santiago por cada infracción y cederán en beneficio de la Caja.

        TITULO V
        De los Beneficios (Art. 35-87)
        Párrafo I (art. 35-46)
        Del Riesgo de Enfermedad
        Artículo 35° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



        Artículo 36° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



    Artículo 37° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



    Artículo 38° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



    Artículo 39° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



    Artículo 40° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



    Artículo 41° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



    Artículo 42° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



    Artículo 43° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



  Artículo 44° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



    Artículo 45° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)



    Artículo 46° DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6°, a)


    PARRAFO II (art. 47-54)
    De las pensiones de invalidez

    Artículo 47° Para los efectos de estos Estatutos, se considerará inválido absoluto al imponente que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente a lo menos, a un 30% del salario habitual que obtiene un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad.
    Pero, si la incapacidad permite al imponente obtener una remuneración superior al 30% e inferior al 60% de dicho salario habitual, el imponente se considerará inválido parcial, siempre que la reducción de capacidad se origine en afecciones del sistema nervioso, incluyendo órganos de los sentidos, circulatorio, broncopulmonar y mio-osteoarticular, de acuerdo con las disposiciones del reglamento que dicte el Consejo de la Caja.
    La comprobación de la invalidez deberá efectuarse mediante el informe de la comisión médica que designe el Consejo.
    En cualquier momento, durante los dos primeros años, a partir de la fecha de su concesión, la Caja podrá revisar si se ha recuperado o no la capacidad del inválido. Pasado este plazo, sólo podrá ser examinado cada dos años.
    La resistencia del inválido a permitir el reconocimiento médico que la Caja estime conveniente, será suficiente causal de suspensión del pago de la pensión, la que se reanudará sólo desde la fecha en que el pensionado lo permita.



    Artículo 48° Tendrán derecho a una pensión de invalidez los imponentes que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Sean declarados inválidos de acuerdo con la definición establecida en el artículo anterior, por causa que no conceda el derecho a pensión por accidente del trabajo;
    b) Tengan a lo menos cien semanas de imposiciones;
    c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a los imponentes, y
    d) Sean menores de 65 años al comenzar la invalidez.
    Si la causa que produjo la invalidez es de aquellas que dan derecho a pensión por accidente del trabajo, el imponente sólo tendrá derecho a una pensión de invalidez igual a la cantidad en que la pensión calculada conforme a estos Estatutos, exceda a la pensión por accidente del trabajo.

    Artículo 49° La pensión mensual de invalidez absoluta se compondrá de un monto básico igual al 40% del salario base individual, calculado a la fecha en que se cumplieren las condiciones de su otorgamiento, aumentada en un 2% de dicho salario por cada cincuenta semanas en que se hubieren hecho imposiciones de exceso sobre las primeras 250 semanas, con un límite máximo igual al salario base individual.

    Artículo 50° La pensión mensual de invalidez parcial será igual al 50% de la establecida en el artículo anterior.


    Artículo 51° Del monto de estas pensiones,DL. 307,
1974,
Art. 46
incluyéndose cualquier aumento que ellas tengan en el futuro, se descontará el 6% como imposición, la que se considerará para conceder los beneficios de asignación familiar, prestaciones médicas y de cuota mortuoria. Además, esta imposición se computará para determinar las densidades de imposiciones y para los efectos de cumplir los mínimos de la letra b) del artículo 55°, siempre que ellas no sean simultáneas con imposiciones sobre salarios.

    Artículo 52° Al beneficiario de pensión de invalidez absoluta que pase al estado de invalidez parcial, se le reducirá la pensión a la mitad. En el caso inverso, el imponente tendrá derecho a una pensión igual al doble de la que tenía más los aumentos de 2% establecidos en el artículo 49° que deriven sólo de las imposiciones sobre salarios y subsidios no consideradas en el cálculo de la pensión que se duplica; estos aumentos se determinarán tomando como salario base individual el que corresponda a dichas imposiciones.
    Si un ex pensionado de invalidez se reinvalidare y hubiese estado en goce de la pensión anterior dentro del lapso que determina su nuevo salario base individual, se reanudará el pago de dicha pensión, aplicando previamente las reglas del inciso 1° de este artículo y los reajustes establecidos en el artículo 71° que se habría efectuado en el período de invalidez intermedia. Pero, si la pensión así determinada resultare distinta a la que obtendría el inválido aplicando el referido salario base individual los porcentajes establecidos en el artículo 49°, se le otorgará la del monto más alto.
    Artículo 53° El goce de la pensión de invalidez comenzará desde la fecha en que se produzca la incapacidad y cesará con la recuperación de la capacidad para el trabajo o por la muerte del beneficiario. Si no fuere posible establecer la fecha en que se produjo la incapacidad, el goce de la pensión comenzará desde la fecha de su solicitud.

    Artículo 54° Las pensiones de invalidez son incompatibles con el goce del salario municipal. No obstante esta incompatibilidad no regirá para el pensionado por invalidez parcial.

    PARRAFO III (Art. 55-59)
    De las pensiones de vejez y antigüedad

    Artículo 55° Tendrán derecho a una pensión de vejez los imponentes que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Hayan cumplido 65 años de edad los hombres y 55 años de edad las mujeres;
    b) Tengan un mínimo de ochocientas semanas de imposiciones, salvo las imponentes para las cuales este mínimo será de quinientas semanas de imposiciones, y c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a los imponentes que reúnan, al menos, milLEY 19350,
Art. 8°
cuarenta semanas de imposiciones ni a las imponentes mujeres.

    Artículo 56° El beneficiario de pensión de invalidez absoluta o parcial que cumpliere 65 años de edad, seguirá recibiendo la misma pensión en el carácter de pensión de vejez. Cuando hubiere trabajado durante el período de invalidez, tendrá derecho a recibir, además, los incrementos del 2% que deriven de las imposiciones sobre salarios percibidos con posterioridad al cálculo de su pensión. Estos incrementos se determinarán tomando en cuenta como salario base individual el que corresponda a dichas imposiciones.

    Artículo 57° Tendrán derecho a una pensión vitalicia por antigüedad los imponentes que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Tengan, a lo menos, mil ochocientas veinte semanas de imposiciones, salvo las imponentes, para las cuales este mínimo será de mil quinientas sesenta semanas de imposiciones, y
    b) Hayan cumplido 55 años de edad.

    Artículo 58° El monto de las pensiones de vejez y antigüedad se determinarán en la misma forma que el de las pensiones de invalidez absoluta a que se refiere el artículo 49°. Del monto de estas pensiones, incluyéndose cualquier aumento que ellas tengan en el futuro, seDL. 307,
1974,
Art. 46
descontará el 6% como imposición, que dará derecho exclusivamente a los beneficios de asignación familiar, prestaciones médicas y a cuota mortuoria.
    Si dentro del período que determina el salario base individual, el imponente con derecho a pensión de vejez o antigüedad hubiere recibido pensión de invalidez, éste se estimará como inválido absoluto y se aplicarán las normas del artículo 52°.

    Artículo 59° Las pensiones de vejez y antigüedad son incompatibles con el goce de salario municipal.
    PARRAFO IV (art. 60-67)
    De las pensiones de viudez y orfandad

    Artículo 60° La viuda del imponente fallecido tendrá derecho a percibir una pensión equivalente al 50% de la que percibía el causante, o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido absoluto.
    El viudo inválido que haya vivido a expensas de su cónyuge imponente, tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda.



    Artículo 61° La viuda no tendrá derecho a pensión:
    a) Si el causante falleció antes de cumplir seis meses de matrimonio o tres años si el matrimonio se verificó siendo pensionado de vejez o de invalidez absoluta; estas limitaciones no se aplicarán si el fallecimiento se debió a accidente o la viuda quedó encinta o hay hijos menores, y
    b) Si tiene derecho a pensión de acuerdo con las disposiciones legales sobre accidentes del trabajo.
    Artículo 62° Cada uno de los hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, N.°s 1 y 2, del Código Civil, y adoptivos, menores de 18 años o inválidos de cualquier edad, de su imponente fallecido, tendrán derecho a una pensión de orfandad, equivalente al 20% del salario base general definido en el artículo 17°. La pensión de orfandad se otorgará únicamente si el imponente murió por causa distinta a accidentes del trabajo y, al fallecer cumplía las condiciones que establecen las letras b) y c) del artículo 48°.
    Cuando se tratare de hijos estudiantes, de acuerdo con lo que determine el Reglamento, la edad de 18 años podrá ampliarse hasta 23 años.
    La suma de las pensiones de viudez y orfandad no podrá exceder, en conjunto, de la pensión de que gozaba el causante o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido absoluto.

NOTA:  1.1
    El artículo único del Decreto Supremo N° 83, de la Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el "Diario Oficial" de 16 de Julio de 1992, reglamentó el presente inciso, en el sentido que de acuerdo al mismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos legítimos, naturales o adoptivos y los ilegítimos a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 280 del Código Civil, que tengan 18 o más años de edad y sean menores de 23 años y que acrediten fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios o de enseñanza especial.
    Artículo 63° Si el imponente fallecido fue pensionado por accidente del trabajo o murió en accidente del trabajo, las personas a que se refieren los artículos anteriores tendrán derecho a las respectivas pensiones que establece este Estatuto, reducidas en las cantidades que tengan derecho a percibir en virtud de la legislación sobre accidentes del trabajo.

    Artículo 64° Las reducciones que resulten de la aplicación del límite máximo señalado en el artículo 62° se aplicarán a los beneficiarios, a prorrata de sus respectivas cuotas.
    Las pensiones individuales que hubieren sufrido reducción como consecuencia de la aplicación del citado límite máximo, acrecerán también proporcionalmente en el valor de la cuota del beneficiario que faltare, por fallecimiento o pérdida de derecho; pero este acrecimiento no podrá elevar la pensión de viudez más allá del 50% de la que percibía el causante, o de la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido absoluto, ni cada pensión de orfandad por sobre el 20% de las mismas.
    Si las indicadas pensiones hubieren sido objeto de uno o más reajustes, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre la pensión que percibía el causante o la que éste habría tenido derecho a percibir si hubiera sido inválido absoluto, reajustada imaginariamente en las mismas proporciones, con el objeto de que las pensiones de viudez y de orfandad, conserven, a pesar de los reajustes, la proporción original con su base de cálculo.

    Artículo 65° De las pensiones de viudez y orfandad se descontará un 6% como imposición, la que dará derecho exclusivamente a las prestaciones médicas, asignación familiar y a cuota mortuoria.

    Artículo 66° Cuando los hijos no vivan a expensas del cónyuge sobreviviente, las pensiones de orfandad que les correspondan serán entregadas a las personas o instituciones que los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el reglamento.

    Artículo 67° Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se les pague, por una sola vez, el equivalente de dos años de su pensión si son menores de 55 años.

    PARRAFO V (ART. 68)
    De la cuota mortuoria

    Artículo 68° El fallecimiento del imponente o del beneficiario de pensión de jubilación dará derecho a una cuota mortuoria única, equivalente a 3 veces el salario base general definido en el artículo 17°.
    La cuota mortuoria se pagará al beneficiario de pensión de viudez o de orfandad, o a la persona o a la institución que acredite mediante factura, haber pagado los gastos de funeral del causante. En estos dos últimos casos, la Caja se reservará el derecho de pagar el importe de la sepultación hasta la concurrencia de la suma indicada, abonándose el sobrante, que pudiere resultar, al beneficiario de pensión de viudez, o a falta de éste, a los beneficiarios de pensiones de orfandad, por partes iguales.
    El fallecimiento de la viuda que goce de pensión de viudez, dará derecho, en las mismas condiciones anteriores, a una asignación mortuoria equivalente a dos salarios base general.



    PARRAFO VI (Art. 69-70)
    De la bonificación y exención de imposiciones por tiempo servido

    Artículo 69° El imponente que cumpla con los requisitos para jubilar con el salario íntegro a que se refiere el artículo 17° y continúe prestando servicios, tendrá derecho a una bonificación que se regirá por lo dispuesto en el artículo 19° de la ley 15.386.



    Artículo 70° El imponente que, cumplidos los requisitos para jubilar, continúe prestando servicios y complete dos mil ochenta semanas de imposiciones, quedará liberado de la obligación de efectuar las imposiciones personales a la Caja.
    Corresponderá a la Caja declarar el derecho a esta exención.
    Las Instituciones patronales quedarán siempre obligadas a concurrir con el aporte que le señala la letra b) del artículo 24°.

    PARRAFO VII (ART. 71)
    Del reajuste de las pensiones

    Artículo 71° El 1° de enero de cada año, se reajustarán las pensiones de jubilación por invalidez, vejez y antigüedad y las de viudez y orfandad que pague la Caja, en los porcentajes que se determinen actuarialmente como equivalentes a la pérdida del valor adquisitivo que tenían a la fecha en que se otorgaron y siempre que la Institución cuente con recursos propios suficientes para financiar el gasto anual correspondiente.
    Si los recursos son insuficientes para compensar la pérdida total del valor adquisitivo, el reajuste se limitará al porcentaje que cuente con adecuado financiamiento.
    El acuerdo respectivo deberá ser sometido a la aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social.



    PARRAFO VIII (Art. 72-80)
    De la asignación familiar de los pensionados

    Artículo 72° La Caja establecerá un Fondo especial de Asignación Familiar para conceder el beneficio de la asignación familiar a aquellos imponentes jubilados que justifiquen tener a sus expensas:
    a) Mujer legítima;
    b) Hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, números 1° y 2°, del Código Civil, adoptivos y nietos huérfanos menores de 15 años de edad o inválidos de cualquier edad. Para estos efectos se limita a dos el número de hijos adoptivos;
    c) Hijos o nietos huérfanos mayores de 15 años y menores de 18 años de edad que efectúen estudios de acuerdo con lo que determine el Reglamento, y d) Padre o madre legítimos o naturales y la madre ilegítima, mayores de 65 años de edad, o inválidos de cualquiera edad. Para que pueda impetrarse el beneficio por el padre o madre naturales será necesario que hayan reconocido al hijo dentro del año de nacido.



    Artículo 73° Los beneficiarios de pensiones de viudez tendrán derecho a percibir la asignación familiar de pensionados por las cargas indicadas en las letras b), c) y d) del artículo anterior.

    Artículo 74° La asignación familiar será igual para todos los imponentes pensionados y de monto igual por cada carga que la motive, cualquiera que sea la pensión de que disfrute el beneficiado.

    Artículo 75° El pago de la asignación familiar estará sujeta a las disponibilidades financieras del Fondo especial de Asignación Familiar y su monto por carga no podrá exceder del valor promedio de los montos que paguen a sus obreros las Municipalidades del país.
    Artículo 76° El Consejo de la Caja determinará en el mes de diciembre de cada año, el monto de la asignación familiar, la que regirá por todo el año siguiente.
    Para establecer el monto de la asignación familiar por carga correspondiente a un determinado año, el Consejo de la Caja hará una estimación de las probables entradas que, para este objeto percibirá durante el referido año y del número total de cargas por servir. Con relación a ambas cifras, fijará el monto de la asignación por cada carga, debiendo considerar dentro del total de los egresos una reserva de garantía del Fondo equivalente a un 5 por ciento del valor de los gastos por beneficios correspondientes al nuevo ejercicio.
    En el caso de que en el año anterior se hubiere producido un déficit, se destinará previamente de la entrada probable del ejercicio, la suma necesaria para cubrirlo, y cuando se haya producido un excedente, se agregará a los fondos por repartir.

    Artículo 77° La Caja podrá disponer la entrega del valor de la asignación familiar a la persona que tenga a su cargo a los hijos con derecho a ella, cuando así se obtenga un mejor y más justo aprovechamiento de dicha asignación.

    Artículo 78° El beneficio de la asignación familiar se deberá desde la fecha en que el imponente fallezca o jubile, siempre que se solicite dentro de los 90 días siguientes al siniestro. En caso contrario, sólo será exigible a partir de la fecha en que se solicite el beneficio, perdiéndose el derecho a las asignaciones correspondientes al tiempo anterior.


    Artículo 79° DEROGADO.-DL. 307,
1974,
Art. 46

    Artículo 80° Los imponentes jubilados o las personas que oculten antecedentes o proporcionen datos falsos para gozar indebidamente de la asignación familiar, serán sancionados por la Caja con la suspensión de dicho beneficio, la primera vez hasta por un año y las reincidencias, por períodos de hasta tres años, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.
    PARRAFO IX (Art. 81-85)
    De los préstamos a los imponentes

    Artículo 81° La Caja podrá conceder a los imponentes con más de doscientas cincuentas semanas de imposiciones, préstamos con garantía hipotecaria, reajustables en las mismas condiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 2, de 31 de julio de 1959, para la Corporación de la Vivienda, y cuyos fines sean los siguientes:
    a) Compra de casa-habitación, y b) Edificación en sitio propio.
    El monto de estos préstamos no será superior a siete años de salario o de pensión en su caso.



    Artículo 82° La Caja podrá otorgar los préstamos a que se refiere el artículo 23° de la ley 15.163 de acuerdo con las normas del reglamento correspondiente.
    Artículo 83° La Caja podrá conceder en el mes de marzo de cada año, a los imponentes con más de ciento cincuenta semanas de imposiciones, préstamos para gastos escolares hasta por un monto de un mes de salario o de la pensión.

    Artículo 84° La Caja cancelará por cuenta de los imponentes las contribuciones de bienes raíces y de pavimentación y las primas de seguro de los inmuebles adquiridos por intermedio de la Institución, mientras existan saldos pendientes de la deuda y podrá continuar prestando este servicio aún después de la cancelación de dichos saldos, siempre que cuente con disponibilidades financieras para hacerlo.

    Artículo 85° Los préstamos consultados en este Título devengarán un interés no superior al 6% anual, y los plazos y condiciones serán determinados por el reglamento que se dicte para tal efecto, con la excepción que establece el artículo 82°.

    PÁRRAFO X (ART. 86)
    De la continuidad de la previsión

    Artículo 86° Para los efectos de la continuidad de la previsión se aplicarán las disposiciones de la ley 10.986, pero la Caja concurrirá con el sistema de concurrencia establecido para el Servicio de Seguro Social por la ley 12.987.



    PARRAFO XI (Art. 87)
    De la prescripción de los beneficios

    Artículo 87° Las acciones para cobrar los subsidios en dinero que establece el presente Estatuto prescribirán en el plazo de 6 meses.
    En el plazo de dos años prescribirán las acciones para cobrar las mensualidades que habrían correspondido de las pensiones de invalidez, vejez, antigüedad, viudez, orfandad y la cuota mortuoria.
    Los plazos especiales de prescripción establecidos en los incisos precedentes se interrumpirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2523° del Código Civil que rige las prescripciones de corto tiempo.
    Las prestaciones no contempladas en los incisos anteriores prescribirán en el plazo de diez años.



        TITULO VI (Art. 88-89)
    De las inversiones

    Artículo 88° Inclúyese a la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República entre las Instituciones que menciona el artículo 48° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959.
    Serán aplicables a la Caja y a sus imponentes todas las disposiciones contenidas en dicho decreto con fuerza de ley 2 y sus modificaciones posteriores.



    Artículo 89° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley 10.504, la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, es continuadora legal de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 15.565. En consecuencia, continuará cumpliendo las obligaciones y ejercitando los derechos señalados en la citada ley 10.504, pero sólo con respecto a la I. Municipalidad de Santiago y sus obreros.
    Los contratos de compraventa de terrenos y la ejecución de las obras se harán por intermedio de la Corporación de la Vivienda.

            TITULO VII (Art 90-96)
    De los empleados de la Caja

    Artículo 90° Los empleados de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, serán imponentes de la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago, los derechos y obligaciones que se imponen al empleador como al imponente, se regularán por las normas que rigen en esa Institución.



    Artículo 91° Los empleados de la Caja estarán sometidos al Estatuto Administrativo y su régimen de remuneraciones será el establecido por el decreto con fuerza de ley 40, de 26 de noviembre de 1959, y sus modificaciones posteriores, incluyendo el reajuste del 35% introducido por la ley 15.575.


    Artículo 92° Fíjanse las siguientes plantas de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República y las remuneraciones anuales correspondientes:
      PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
_______________________________________________________
                                Sueldo            Total
Cat. o                        unitario  N° de    anual
Grado          Cargo            E°      EE.      E°
_______________________________________________________
  3a C.  Vicepresidente
        Ejecutivo _ _ _ _      7.452    1      7.452
  4a C.  Fiscal
        Actuario Matemático
        Secretario General
        Jefe Depto. Beneficios
        Jefe Depto.
          Contabilidad __ __    6.120    5      30.600
  5a C.  Abogado
          Arquitecto
        Jefe Subdepto.
          Contabilidad
          Mecanizada _ _ _  _  5.508    3      16.524
  6a C.  Jefe Subdepto.
          Presupuesto y
          Estadística.
          Jefe Subdepto.
          Personal y Bienestar  5.136    2      10.272
  7a C.  Calculista Actuarial
        Operador Máquinas
          Contabilidad (2)
        Inspectores (2)
        Agentes de
          Sucursales (2) ___    4.776    7      33.432
  1° G.  Procurador
        Operador Máquinas
          Contabilidad
          Contadores (2)
        Asistente Social
        Enfermera
          Universitaria
        Matrona
        Estadístico  ___ ___    4.500    8      36.000
  2° G.  Operadores Máquinas
          Contabilidad (2)
        Enfermera
          Universitaria
        Matronas (2)
        Asistentes Sociales
          (2) ___ ___          4.128    7      28.890
  3° G.  Operadores Máquinas
          Contabilidad ___ ___  3.936    4      15.744
  4° G.  Operadores Máquinas
          Contabilidad ___ ___  3.624    3      10.872
  5° G.  Operadores Máquinas
          Contabilidad ___ ___  3.384    3      10.152
  6° G.  Operadores Máquinas
          Contabilidad ___ ___  3.132    4      12.522
                                        ___    ________
                                          47 E°  212.472
                  PLANTA ADMINISTRATIVA
_______________________________________________________
                                Sueldo            Total
Cat. o                        unitario  N° de    anual
Grado          Cargo            E°      EE.      E°
_______________________________________________________
  5a C.  Oficiales
          Administrativos __    4.668    5      23.340
  6a C.  Oficiales
          Administrativos __    3.732    6      22.392
  7a C.  Oficiales
          Administrativos __    3.348    6      20.088
  1° Gr. Oficiales
          Administrativos __    3.000    6      18.000
  2° Gr. Oficiales
          Administrativos __    2.760    6      16.560
  3° Gr. Oficiales
          Administrativos __    2.628    5      13.140
  4° Gr. Oficiales
          Administrativos __    2.436    5      12.180
  5° Gr. Oficiales
          Administrativos __    2.256    5      11.280
  6° Gr. Oficiales
          Administrativos __    2.088    5      10.440
  7° Gr. Oficiales
          Administrativos __    1.992    6      11.952
                                        ___    ________
                                          55 E°  159.372
            PERSONAL PLANTA SERVICIOS MENORES
  7° Gr. Auxiliares __ ____ __  1.992    3      5.976
  8° Gr. Auxiliares __ ____ __  1.884    3      5.652
  9° Gr. Auxiliares __ ____ __  1.764    3      5.292
10° Gr. Auxiliares __ ____ __  1.620    3      4.860
11° Gr. Auxiliares __ ____ __  1.524    3      4.572
12° Gr. Auxiliares __ ____ __  1.440    4      5.760
                                        ___    _______
                                          19  E°  32.112
          PLANTA MEDICA LEY 15.076DL 1210, TRABAJO
Art. único b)
D.O. 27.10.1975
CARGOS                              HORAS DIARIAS
                                        MEDICAS

Médico Director                          8
Médicos Funcionarios                    120
Dentista Jefe                            8
Dentistas                                20
Químicos Farmacéuticos                    8
    INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.-LEY 18141,
Art. 6° a)
D.O. 21.07.1982

NOTA:
    Ver artículo 35 del DL N° 316, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de febrero de 1974, sustituído por el artículo 92 del DL N° 626, publicado en el "Diario Oficial" de 31 de agosto de 1974, que fijó la ubicación del personal de la Caja de Previsión de los Obreros Municipales de la República, a contar del 1° de enero de 1974.
NOTA 1:
    La letra a) del Art. único del DL 1210, Trabajo, suprimió el cargo de Arquitecto, y créo uno de abogado de igual categoría y grado.
NOTA 2:
    El Art. 1º del DFL 54, Trabajo, publicado el 01.06.1981, suprimió los cargos que indica.
NOTA 3:
    El Art. 1º del DFL 127, Trabajo, publicado el 24.11.1982, suprimió los cargos que indica.
    Artículo 93° La Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República estará constituida por las siguientes dependencias: Fiscalía; Actuariado; Secretaría General; Departamento de Contabilidad y Departamento de Beneficios. El Fiscal es el Asesor Jurídico de la Caja, el Actuario Matemático es el Asesor Técnico Actuarial y el Secretario General el Jefe Administrativo.
    Del Departamento de Contabilidad dependerá el Subdepartamento de Contabilidad Mecanizada y el Subdepartamento de Presupuestos y Estadística. El Subdepartamento de Personal y Bienestar será una Oficina asesora dependiente directamente de la Vicepresidencia.
    El reglamento determinará la organización interna de la Caja, de acuerdo con lo prescrito en los incisos anteriores.

    Artículo 94° Tendrán el carácter de Directivos los siguientes cargos: Secretario General; Jefe del Departamento de Contabilidad; Jefe del Departamento de Beneficios; Jefe del Subdepartamento de Contabilidad Mecanizada; Jefe del Subdepartamento de Presupuestos y Estadística; Jefe del Subdepartamento de Personal y Bienestar.

    Artículo 95° Para desempeñar los cargos de Fiscal; Jefe del Departamento de Contabilidad; Abogado; Jefe del Subdepartamento de Contabilidad Mecanizada; Jefe del Subdepartamento de Presupuesto y Estadística; médico; dentista; farmacéutico; asistente social; enfermera universitaria y matrona, se requerirá estar en posesión del título respectivo y estar inscrito en el Colegio correspondiente. Para los cargos de Jefe del Subdepartamento de Contabilidad Mecanizada y Jefe del Subdepartamento de Presupuesto y Estadística, el título exigido es el de contador.
    Para desempeñar el cargo de actuario matemático se requerirá haber rendido en forma satisfactoria el segundo año de Ingeniería Civil o Comercial o de Pedagogía en Matemáticas.
    Para ser nombrado en el cargo de operador de máquinas de contabilidad se requerirá acreditar idoneidad a satisfacción del Vicepresidente.
    Para ser procurador se requerirá haber rendido satisfactoriamente el tercer año de estudios en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de alguna de las Universidades del Estado o autorizadas por éste.
    Para desempeñar el cargo de calculista actuarial se requerirá ser bachiller en Matemáticas.
    Para ser nombrado en los cargos de Agente de Sucursal e inspector se requerirá haber sido calificado en Lista de Mérito en los dos últimos años y estar en posesión de la licencia secundaria o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública.
    Para desempeñar el cargo de estadístico se requerirá haber aprobado un curso básico de estadística en cualquier especialidad, de 80 horas de clases o laboratorios, como mínimo, en cualquier escuela Universitaria chilena del Estado o reconocida por éste o extranjera u organización internacional.

    Artículo 96° El presente Estatuto entrará en vigencia noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículos transitorios (ARTS. 1-7)
    TITULO I              (ARTS. 1)
    De los imponentes
    Artículo 1° Los obreros que hasta el día 9 de marzo de 1964 eran imponentes de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago y que continúen siéndolo de la ahora denominada Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, quedarán sometidos a este Estatuto, sin perjuicio de que mantendrán los beneficios previsionales de carácter obligatorio que contemplaba el anterior Estatuto en aquello que les resultare más favorable.
    Asimismo, esos obreros y la I. Municipalidad deDL. 472,
1974,
Art. 1°, c)
DL. 2062,
1977,
Art. 4°, b).
Santiago, continuarán aportando la imposición del 9% y 29% de los salarios respectivamente, que les fijaba el Estatuto de la Caja de Previsión de los Obreros Municipales de Santiago.
    Los pensionados de la Caja, desde la vigencia del presente Estatuto, estarán afectos exclusivamente a sus disposiciones.

    TITULO II              (ARTS. 2-5)
    De los empleados de la Caja
    Artículo 2° A los empleados de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago que continúen siéndolo de la de Obreros Municipales de la República no se les exigirá los requisitos que contempla el Estatuto Administrativo o el presente Estatuto, para los efectos de encasillarlos en los cargos de la nueva planta correspondiente a los que ocupaban bajo el imperio del anterior Estatuto de esta Caja de Previsión.
    De igual manera, para el solo efecto del encasillamiento, tampoco les será aplicables a estos mismos empleados, las incompatibilidades establecidas en el Estatuto Administrativo, que tenga su origen en la calidad de semifiscales que tiene la Caja.

    Artículo 3° Los actuales empleados de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago, que permanezcan en servicio, mantendrán el derecho a continuar percibiendo la remuneración denominada gratificación ordinaria de un mes y medio de sueldo, por un valor equivalente a dicha proporción calculada sobre el sueldo de que gocen a la fecha de vigencia de este Estatuto. Esta remuneración se pagará por planilla suplementaria y será sueldo para todos los efectos legales.

    Artículo 4° Los funcionarios a que se hace referencia en el artículo 2° transitorio de este Estatuto tendrán derecho, no obstante a quedar sometidos al régimen de remuneraciones de los empleados semifiscales, a que el excedente de sus remuneraciones, sobre la escala correspondiente, les sea congelado como rebase y se les pague por planilla suplementaria. Estos mismos funcionarios podrán percibir los aumentos que se produzcan en el futuro para los empleados semifiscales, sobre el sueldo base que les haya correspondido.
    Artículo 5° Los empleados a que se refiere el artículo 2° transitorio de este Estatuto conservarán los derechos que tenían en cuanto al reconocimiento de años para los efectos de su jubilación y montepío. Esta Caja aportará la cuota proporcional que le corresponda, en conformidad al acuerdo 35, de 14 de enero de 1941, adoptado por la I. Municipalidad de Santiago.
    TITULO III              (ARTS. 6-7)
    Disposiciones generales
    Artículo 6° Mientras entra en vigencia el presente Estatuto continuará administrando la Caja su actual Consejo, pero presidido por el Ministro del Trabajo y Previsión Social.

    Artículo 7° No obstante lo dispuesto en el artículo 96°, el encasillamiento del actual personal en la nueva planta, se hará por el Presidente de la República dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente Estatuto en el "Diario Oficial".

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República - EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer.