APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA RECAUDACION Y REMISION POR EL FONDO NACIONAL DE SALUD DE LOS PRESTAMOS OTORGADOS DE ACUERDO A LA LEY N° 16.781 Santiago, 10 de mayo de 1989.- Hoy se decretó lo siguiente:
Núm. 69.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 18.681; y las facultades que me confiere el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política de la República.
Decreto:
Apruébase el reglamento que fija el procedimiento para la recaudación y remisión por parte del Fondo Nacional de Salud de los saldos insolutos de los préstamos médicos otorgados de acuerdo a la Ley N° 16.781.
Artículo primero: El Fondo Nacional de Salud recaudará a contar del 1° de febrero de 1988, los saldos insolutos de los préstamos médicos otorgados de conformidad a la Ley N° 16.781, por las Instituciones Previsionales indicadas en el artículo 2° del decreto con Fuerza de Ley N° 286, de 1960, del Ministerio de Hacienda.
Artículo segundo: Las referidas ex-entidades previsionales entregarán al Fondo Nacional de Salud en medios magnéticos los antecedentes de los préstamos señalados con la identificación del deudor principal y dirección particular, identificación de los codeudores y dirección particular, identificación del empleador y dirección del mismo, saldo insoluto del préstamo, número de cuotas pendientes a la fecha de la última recaudación efectuada por la respectiva ex Caja y el valor de cada cuota.
Artículo tercero: El Fondo Nacional de Salud requerirá del empleador la retención de la cantidad que proceda de la remuneración del trabajador, quedando aquél obligado a enterar su valor en el Fondo dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones sujetas al descuento o al día siguiente hábil, si este plazo venciere el día sábado, domingo o festivo.
Tratándose de trabajadores independientes el Fondo Nacional de Salud requerirá directamente a éstos la cantidad que corresponda, la que deberán enterar en el plazo antes señalado.
Artículo cuarto: Si no se sirvieren una o más cuotas del préstamo, la deuda se considerará de plazo vencido y su monto total, podrá ser cobrado al deudor o a cualquiera de los codeudores solidarios cuando sea procedente.
Artículo quinto: El Fondo Nacional de Salud remitirá trimestralmente a las ex-Instituciones Previsionales correspondientes, los valores que recaude por este concepto conjuntamente con una nómina de los deudores que hubieren terminado de pagar sus préstamos.
Artículo sexto: Los saldos insolutos adeudados por los imponentes pasivos de las ex-Instituciones de Previsión mencionadas en el artículo primero de este decreto, seguirán siendo recaudadas por éstas.
Artículo séptimo: La Superintendencia de Seguridad Social, será el organismo encargado de supervigilar el correcto cumplimiento de las normas contenidas en el presente reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Guillermo Arthur Errázuriz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Juan Giaconi Gandolfo, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Paulina Dittborn Cordua, Subsecretario de Previsión Social.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcances el Decreto N° 69, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social
N° 22.432.- Santiago, 17 de Agosto de 1989.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, por el cual se fija el procedimiento para la recaudación y remisión, por el Fondo Nacional de Salud, de los préstamos otorgados de acuerdo con la ley N° 16.781, por cuanto se ajusta a derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que si bien el Fondo Nacional de Salud ha estado obligado a recaudar los saldos insolutos de los préstamos indicados, desde el 1° de febrero de 1988, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de