AUTO ACORDADO SOBRE TRAMITACION Y FALLO DE LOS RECURSOS DE APELACION QUE SE DEDUZCAN DURANTE EL PROCESO DE CALIFICACION DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES DEL DIA 28 DE JUNIO DE 1992
En Santiago, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos, se reunió extraordinariamente el Tribunal Calificador de Elecciones bajo la presidencia de su titular don Enrique Zurita Camps, y la concurrencia de los Ministros señores Roberto Davila Díaz, Víctor Manuel Rivas del Canto y Cecil Chellew Caceres. Actuó el Secretario Relator titular don Gonzalo Terrazas Gonzalez.
De conformidad a las normas contenidas en los artículos 9° letra e), 12 y 13 de la Ley No. 18.460 Orgánica Constitucional sobre este Tribunal Calificador de Elecciones; 95 inciso 2° de la Ley No. 18.695 Orgánica Constitucional sobre Municipalidades; 59 de la Ley No.
18.603 Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos; y, atendida la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de los recursos de apelación de que deba conocer este Tribunal durante el próximo proceso de calificación de las elecciones convocadas por el Supremo Gobierno para el día 28 de Junio del año en curso, se acordó dictar sobre la materia el siguiente Auto Acordado:
1°) El recurso de apelación deber ser interpuesto para ante este Tribunal Calificador por la parte agraviada, en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución impugnada;
2°) El escrito de apelación deber contener peticiones concretas y ser someramente fundado, indicándose en el mismo la resolución que motiva el recurso;
3°) Recibidos los autos en la Secretaría del Tribunal, los cuales deber n ser elevados por el Tribunal Electoral Regional competente con todos los antecedentes tenidos a la vista al dictarse la resolución motivo del recurso, el apelante tendrá el plazo fatal de tres días hábiles para comparecer ante este Tribunal Calificador, debiendo hacerlo representado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión en conformidad a la ley;
4°) Si el apelante no diere cumplimiento a las normas prescritas precedentemente, el Tribunal de oficio o a petición de parte declarar sin mas tramite la inadmisibilidad y/o deserción del recurso, según corresponda;
5°) Si no compareciere el apelado, el recurso se seguir en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no ser necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producir n sus efectos respecto de él desde que se pronuncien.
Con todo, el rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado en la forma establecida en la disposición No. 3°;
6°) Admitido a tramitación el recurso, éste se fallar en cuenta, salvo que el Tribunal estimare conveniente oír a los abogados de los comparecientes, fijandose en la respectiva resolución el tiempo de que éstos dispondrán para hacer sus alegaciones;
7°) La vista de la causa, cuya suspensión no proceder por motivo alguno, se anunciar por el Secretario Relator en una Tabla que se colocar en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, tabla que formar dicho funcionario consultando el orden de precedencia de los asuntos que disponga el Presidente, y que se dar a conocer a lo menos el día anterior a su visita;
8°) Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de la apelación se fallar n de plano por el Tribunal, sin que proceda respecto de sus resoluciones recurso alguno;
9°) Las resoluciones que dicte el Tribunal se notificar n mediante su incorporación en un estado que confeccionar diariamente el Secretario Relator, salvo la sentencia definitiva que se notificar personalmente en Secretaría o por carta certificada.
Si la notificación se efectuare mediante carta certificada, ésta se entender practicada al tercer día hábil siguiente de la expedición de dicha carta por el Secretario Relator del Tribunal;
10°) El Tribunal podrá decretar de oficio cualesquiera de las medidas establecidas en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando ellas fueren en su concepto indispensable para mejor acierto del fallo del recurso;
11°) En contra de la sentencia definitiva que resuelva la apelación no proceder recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley No. 18.460 Orgánica Constitucional de este Tribunal;
12°) Ejecutoriado que sea el fallo del recurso de apelación, los autos respectivos deber n ser devueltos de inmediato al Tribunal Electoral Regional competente, para los fines previstos en el artículo 103 de la Ley No. 18.695 sobre Municipalidades;
13°) Dentro de los dos días siguientes a aquel en que el respectivo fallo de proclamación -por Comuna- quede a firme, cada Tribunal Electoral Regional remitir copia autorizada del mismo y de su correspondiente escrutinio oficial obtenido mesa a mesa, al Presidente de este Tribunal Calificador de Elecciones.
Publíquese en el Diario Oficial.
Para debido testimonio se extiende la presente Acta que con SS.SS. firma el Secretario Relator que autoriza.- Enrique Zurita Camps.- Roberto Davila Díaz.- Víctor Manuel Rivas del Canto.- Cecil Chellew Caceres.- Gonzalo Terrazas Gonzalez, Secretario Relator.