AUTO ACORDADO SOBRE RECLAMACIONES ELECTORALES, FORMACION DE ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS EN ELECCIONES MUNICIPALES DE LA VIII REGION DEL BIO-BIO
En Concepción, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y dos se reunió extraordinariamente el Tribunal Electoral Regional de la VIII Región del Bío-Bío, integrado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción don Arpelices Morales Sanchez, Presidente titular, don Julio Salas Vivaldi y don Alvaro Troncoso Larronde, abogados, miembros titulares, actuando como Ministro de Fe don Sergio Carrasco Delgado, Secretario Relator y,
Considerando:
Lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de la República; las normas de la Ley No. 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, modificada por la Ley No. 19.130, que otorgan a los Tribunales Electorales Regionales competencia para practicar el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales, así como la competencia que se le ha conferido para resolver las reclamaciones de nulidad interpuesta contra las referidas elecciones de conformidad con la Ley No. 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y lo dispuesto en el artículo 34 en relación con el No. 4 del artículo 10 de la Ley No. 18.593, acordó reglamentar las normas de procedimiento a que estar n sometidos los tramites relativos a las materias antes consignadas mediante el siguiente Auto Acordado:
I.- DE LAS RECLAMACIONES.-
Artículo 1°.- Las reclamaciones a que se refiere este Auto Acordado, de acuerdo con la ley, comprender n dos fases: Una de instrucción o de investigación que ser tramitada ante el Juez del Crimen del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirven de fundamento al reclamo y una de decisión, de competencia del Tribunal Electoral, quien resolver con el solo mérito de los antecedentes que le remita el Juez instructor.
En caso alguno, ser admisible adicionar la reclamación o procurar la practica de alguna diligencia probatoria ante el Tribunal Electoral, sin perjuicio de la facultad de actuar de oficio.
Artículo 2°.- Las reclamaciones se interpondrán ante el Juzgado del Crimen que corresponda y en la forma, plazo y condiciones establecidos en el Título IV de la Ley No.
18.700.
Artículo 3°.- El escrito de reclamación deber ser fundado, contener peticiones concretas y señalar o acompañar los medios probatorios que le sirven de fundamento.
Artículo 4°.- Quien interpusiere una reclamación deber exponer en una sola presentación todos los vicios que afectaren al acto eleccionario en la respectiva comuna. Por consiguiente, no podrá adicionar la presentación formulada ante el Juez del Crimen competente.
En todo caso, el Tribunal Electoral, de oficio, podrá ordenar la acumulación de causas.
Artículo 5°.- El Tribunal Electoral podrá , de oficio o a petición de parte, declarar inadmisible, sin mas tramite, las reclamaciones que no cumplieren lo preescrito en los artículos anteriores.
Artículo 6°.- El Tribunal Electoral conocer las reclamaciones en cuenta. Cuando la complejidad del problema lo requiera, el Tribunal fallar previa vista de la causa y con audiencia de los abogados de los interesados. Sólo podrá alegar un abogado por cada parte afectada.
Artículo 7°.- Las reclamaciones que hayan de fallarse previa vista de la causa se consignar n en una tabla que se colocar en la Secretaría del tribunal, a lo menos el día anterior a la fecha de la audiencia respectiva.
Al comienzo de la audiencia, el Tribunal determinar la duración de los alegatos.
La vista de las causas se hará por el orden establecido en la tabla y no se suspender por motivo alguno.
Artículo 8°.- Toda cuestión accesoria que se suscitare en la fase de decisión ser resuelta de plano por el tribunal, no precediendo recurso alguno en contra de la resolución respectiva.
El Tribunal podrá resolver tales cuestiones conjuntamente con la sentencia definitiva.
Artículo 9º En la apreciación de los hechos el Tribunal actuar como jurado y sentenciar conforme a derecho.
La sentencia que resuelva la reclamación, en cuanto la naturaleza del asunto lo permita, contendrá :
1) Las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento; y
2) La decisión del asunto sometido a la decisión del Tribunal.
Artículo 10°.- La sentencia que resuelva la reclamación se notificar personalmente en Secretaría o por carta certificada, a la que se adjuntar copia íntegra del fallo. La notificación por carta certificada remitida al domicilio indicado en el reclamo se entender practicada al tercer día de su despacho en la oficina postal, dejándose constancia en el expediente. Si el reclamante no hubiere fijado domicilio la notificación se efectuar por el estado diario. Las demás resoluciones que dicte el Tribunal se notificar n mediante su inclusión en un estado que confeccionar diariamente el Secretario - Relator.
Artículo 11°.- En contra de la sentencia definitiva o de aquella que ponga término al reclamo o haga imposible la prosecución de su tramitación, proceder exclusivamente el recurso de apelación, que se conceder en ambos efectos. Dicho recurso deber ser someramente fundado, contendrá peticiones concretas y se interpondrá dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación respectiva ante el Tribunal Electoral y para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.
Concedido el recurso, los autos se enviar n al Tribunal Calificador de Elecciones el día siguiente hábil al de la última notificación.
Todo ello sin perjuicio de las facultades aclaratorias o rectificatorias de que dispone el Tribunal, conforme al artículo 26 de la Ley No. 18.593.
II.- DEL ESCRUTINIO Y CALIFICACION DE ELECCIONES
Artículo 12°.- Ejecutoriadas las sentencias recaídas en todas las reclamaciones deducidas, hecho que deber ser certificado por el Secretario - Relator, el Tribunal proceder a dar término al escrutinio general.
Artículo 13°.- El escrutinio se practicar en conformidad a las reglas establecidas en el artículo 103 de la Ley No. 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y de su resultado se dejar constancia en un Acta.
En el evento de ser necesario escrutinio público, de acuerdo al No. 5 de la disposición legal ya citada, el Tribunal señalar el lugar y día para la realización de esta diligencia, la que se anunciar mediante un aviso fijado en Secretaría. Igual procedimiento se observar en el caso de los sorteos a que se refieren los números 4° y 5° del artículo 99 de la Ley No. 18.695.
Artículo 14°.- Si el Tribunal estableciere la existencia de vicios que hagan necesaria la repetición del acto eleccionario en una o m s mesas receptoras de sufragios de su jurisdicción, dictar la resolución correspondiente, la que comunicar al Presidente de la República, para los efectos de la respectiva convocatoria.
III.- DE LA PROCLAMACION.
Artículo 15°.- Concluido el escrutinio general, el Tribunal proceder a la proclamación oficial, de norte a sur y en un solo acto, de los candidatos que hubieren resultado elegidos conforme al artículo 108 de la Ley No. 18.700, y a lo dispuesto en el párrafo 4° del Título V de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Artículo 16º.- La sentencia de proclamación se publicar en extracto redactado por el Secretario Relator en la edición del día siguiente a su dictación en el diario "El Sur" de Concepción, con lo que se entender practicada su notificación a los interesados.
Artículo 17º.- Ejecutoriado el fallo se proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley No. 18.695.
Artículo 18°.- En lo no previsto en el presente Auto Acordado, se aplican las normas establecidas en el Auto Acordado de este Tribunal de fecha 28 de Enero de 1991, en cuanto no fueren contrarias a las disposiciones legales que rigen estas materias.