MODIFICA DECRETO N° 235, DE 1985 Santiago, 6 de Junio de 1995.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 69.- Visto: El D.S. N° 235 (V. y U.), de 1985, que reglamenta el Sistema de Participación de las Instituciones del Sector Vivienda en Programas Especiales de Construcción de Viviendas Sociales; la ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
D e c r e t o:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 235 (V. y U.), de 1985, en la siguiente forma:
a) Agrégase al inciso segundo del artículo 5° bis, la siguiente oración: "Todo lo anterior es sin perjuicio de las enajenaciones que pudieren autorizarse de acuerdo a lo señalado en los incisos cuarto y siguientes de este artículo.".
b) Incorpóranse los siguientes incisos al artículo 5° bis agregado por D.S. N° 50 (V. y U.), de 1995:
"El SERVIU podrá también autorizar la venta de una vivienda bajo condición que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características y condiciones fijados en el D.F.L. N° 2, de 1959, y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de calificación técnica.
La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de la enajenación autorizada, quedando afecta la vivienda que se adquiera a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los cinco años por los que se constituyó la prohibición alzada.
Para garantizar que el producto de la venta autorizada se destinará a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo establecido y que se constituirá sobre ella prohibición de enajenar, parte del precio de la enajenación, equivalente tanto al monto del subsidio directo como al monto del subsidio implícito recibidos, y al subsidio a que se refiere el artículo 21 de este reglamento, si lo hubiere, determinados conforme a la liquidación que practicará el SERVIU, deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a 90 días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor quien lo endosará nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta condición será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de la prohibición. Si no se destinare el producto de la enajenación autorizada, a la adquisición de otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo indicado, o no se constituyere la prohibición de enajenar respectiva dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para aplicar su valor a la restitución tanto del subsidio implícito como del subsidio directo obtenidos y del subsidio a que se refiere el artículo 21, en su caso, devolviendo al vendedor el excedente, si lo hubiere.
En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la adquisición de una nueva vivienda, el SERVIU procederá a reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la nueva vivienda, contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la prohibición de enajenar.
También podrá el SERVIU otorgar autorización para enajenar en caso de permuta por una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones indicados en el inciso cuarto de este artículo o en caso de adquisición o readquisición de la vivienda por el SERVIU para destinarla al desarrollo de programas de densificación habitacional previamente aprobados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.
Será condición determinante para el otorgamiento de las autorizaciones por el SERVIU a que se refieren los incisos cuarto y siguientes precedentes, que haya transcurrido a lo menos un año desde la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza y que el beneficiario obtenga previamente la autorización correspondiente del Banco o Sociedad Financiera que le hubiere otorgado el crédito hipotecario a que se refiere el artículo 4° de este reglamento o que acredite que dicho crédito ha sido totalmente pagado y alzada la hipoteca y prohibición respectivas.
Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo adeudado por concepto del préstamo a que se refiere el artículo 4° precedente. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor.".
c) Agrégase el siguiente artículo 20 bis:
"Artículo 20 bis.- No obstante lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior, el SERVIU podrá alzar la hipoteca y prohibiciones a que se refiere dicho artículo, en caso que el deudor opte por vender su solución habitacional para destinar el producto de su enajenación a la adquisición de una solución habitacional similar a la obtenida con el subsidio otorgado o a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características y condiciones fijados en el D.F.L. N° 2, de 1959 y en el artículo 162 del D.F.L. N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos o para los efectos de calificar una solución habitacional similar, apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el SERVIU por la labor de calificación técnica.
La adquisición de la vivienda o solución habitacional a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de la enajenación autorizada, quedando afecta la solución habitacional o vivienda que se adquiera, a hipoteca y prohibiciones por el plazo que restare de la hipoteca y prohibiciones alzadas.
Para garantizar que el producto de la enajenación autorizada se destinará a la adquisición de una solución habitacional similar o de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo máximo establecido y que se constituirá sobre ella hipoteca y prohibiciones, parte del precio de la enajenación, equivalente al monto del subsidio a que se refiere el inciso segundo del artículo 20 y al saldo de la deuda proveniente del crédito a que se refiere el inciso tercero de ese mismo artículo, conforme a la liquidación que practicará el SERVIU, deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a 90 días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor quien lo endosará nominativamente a favor del SERVIU respectivo. Esta condición será determinante para que el SERVIU concurra al alzamiento de la hipoteca y prohibiciones. Si no se destinare el producto de la venta autorizada a la adquisición de otra solución habitacional similar en los términos establecidos, o a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos en el inciso primero de este artículo, dentro del plazo indicado, o no se constituyere la hipoteca y prohibiciones respectivas dentro de ese mismo plazo, el SERVIU podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para imputar su valor al pago del saldo de la deuda y a la restitución del subsidio recibido, considerando aquélla como de plazo vencido, devolviendo al vendedor o deudor el excedente, si lo hubiere.
En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la adquisición de una solución habitacional similar o vivienda, el SERVIU reendosará a favor del vendedor de ésta, el depósito a plazo, contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la correspondiente a la hipoteca y prohibiciones a que se refiere el inciso anterior, conforme a la liquidación practicada por el SERVIU.
También podrá el SERVIU autorizar la enajenación de una vivienda o solución habitacional afecta a prohibición en razón del subsidio y del crédito recibidos del SERVIU, para que sea permutada por otra solución habitacional similar o vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones indicados en el inciso primero, o en caso de adquisición o readquisición de la vivienda o solución habitacional por el SERVIU para destinarla al desarrollo de programas de densificación habitacional previamente aprobados por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En las dos alternativas a que se refiere este inciso, la vivienda o solución habitacional que se adquiera por el beneficiario, quedará afecta a hipoteca y prohibiciones por el plazo que restare de la hipoteca y prohibiciones alzadas.
Será condición determinante para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo, que haya transcurrido a lo menos un año desde la fecha de la inscripción de la hipoteca y prohibición que afecta a la solución habitacional cuya enajenación se autoriza y que el deudor se encuentre al día en el servicio del crédito respectivo.
Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de la solución habitacional cuya enajenación se autorizó, el adquirente deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del préstamo a que se refiere el artículo anterior. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor.".
d) Agrégase el siguiente artículo 22 bis:
"Artículo 22 bis.- No obstante lo dispuesto en el inciso octavo del artículo anterior, el SERVIU podrá alzar la hipoteca y prohibiciones a que se refiere dicho artículo, en los mismos casos señalados en el artículo 20 bis, siempre que se cumplan las condiciones y exigencias establecidos en dicho precepto.".
Artículo 1° transitorio.- Las modificaciones al D.S.
N° 235, (V. y U.), de 1985, dispuestas en el presente decreto, regirán desde su publicación en el Diario Oficial, pudiendo aplicarse, a partir de esa fecha, incluso de operaciones realizadas con anterioridad, por ser más favorables para ellos.
Artículo 2° transitorio.- Las modificaciones al D.S.
N° 235 (V. y U.), de 1985, dispuestas en el presente decreto, se aplicarán exclusivamente a beneficiarios que hubieren obtenido el subsidio y el crédito, en su caso, del SERVIU Metropolitano, hasta que, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, se disponga su aplicación en otra u otras regiones del país.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Hermosilla Hermosilla, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Sergio Galilea O., Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.