APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N° 19.404
    Núm. 71.- Santiago, marzo 25 de 1996.- Visto: lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.404 y la facultad que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República.
    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley N° 19.404:


    TITULO I
    De los Trabajos Pesados
    Artículo 1°.- Se entenderá que constituyen trabajos pesados aquellos cuya realización acelera el desgaste físico, intelectual o psíquico en la mayoría de quienes lo realizan, provocando un envejecimiento precoz, aun cuando ellos no generen una enfermedad laboral.
    Artículo 2°.- Para los efectos de calificar como trabajo pesado una labor, que se ejecuta en uno o más puestos de trabajo, ya Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1, 1.1
D.O. 09.03.2018
sea que se desempeñe por trabajadores contratados directamente por la entidad empleadora respectiva o bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios, las Comisiones a que se refiere el presente Reglamento, deberán establecer un instrumento guía de conocimiento público, uso obligatorio y revisión permanente, considerando a lo menos, y con independencia de las características individuales de quien la realiza, los siguientes factores:
    a) Factor físico: constituido por las exigencias del puesto de trabajo que demandan un esfuerzo adaptativo fisiológico, reflejado en mayor gasto energético y con modificaciones del metabolismo.
    b) Factor ambiental: que corresponde a la presencia, en los puestos de trabajo, de agentes ambientales que pueden afectar negativamente la salud de los trabajadores, su bienestar y su equilibrio fisiológico.
    c) Factor mental: es la exigencia del puesto de trabajo que demanda esfuerzos adaptativos del sistema nervioso y de la estructura psicoafectiva del trabajador.
    d) Factor organizacional: son las exigencias del puesto de trabajo derivadas de la organización y diseño de la labor y su entorno psicosocial.
    Para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 19.404 y en el presente Reglamento, se entiende por puesto de trabajo el conjunto de tareas, deberes y responsabilidades que, en el marco de las condiciones de trabajo definidas por la empresa, sea Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 1, 1.2
D.O. 09.03.2018
ésta un empleador directo, o una empresa bajo régimen de subcontratación o usuaria, constituyen la labor regular de una persona y que pueden ser descritas con prescindencia del trabajador que lo ocupa.

    Artículo 3°.- La definición de trabajo pesado y los factores de carga global de trabajo señalados en los artículos anteriores, serán aplicados y ponderados, en su totalidad, por la Comisión Ergonómica Nacional para la calificación por puesto de trabajo de las labores desarrolladas por los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, y por los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional a que se refieren los artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.404.
    El menor desgaste relativo producido por un trabajo calificado como pesado, será determinado según la ponderación asignada a cada uno de los factores señalados en el artículo anterior, conforme lo establecido en el instrumento guía a que se refiere el artículo 2° de este Reglamento.

    Artículo 3 bis.- Sin Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 09.03.2018
perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la calificación de trabajo pesado de un determinado puesto de trabajo, producirá iguales efectos ya sea que tal puesto se desempeñe por trabajadores contratados directamente por la entidad empleadora respectiva o bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios.
    A las obligaciones derivadas de la aplicación del inciso sexto del artículo 3º de la ley Nº 19.404, les será aplicable, en lo que corresponda, los artículos 183-A, 183-B, 183-C, 183-D y 183-AB, del Código del Trabajo.
    La empresa principal o la usuaria según corresponda, para efectos del inciso sexto del artículo 3º de la ley Nº 19.404, deberá mantener en la faena, obra o servicio, o lugar donde se presten los servicios un registro actualizado en papel y/o soporte digital de a lo menos los siguientes antecedentes:
    a) Copia del o los dictámenes ejecutoriados de la Comisión Ergonómica Nacional, que califican uno o más puestos de trabajo de la empresa como pesado, y
    b) Una relación detallada de los trabajadores que sirven esos puestos, sean directamente para la entidad empleadora o bien para una empresa contratista, subcontratista o de servicios transitorios.
    Este registro deberá estar disponible cuando sea requerido por la Inspección del Trabajo, de conformidad con el artículo 31 del DFL Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme dispone ese mismo cuerpo legal.
    Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alterarán la calificación efectuada sobre el puesto de trabajo como pesado, salvo que se acredite que han variado los factores considerados en su evaluación.


    TITULO II
    De la Comisión Ergonómica Nacional
    Artículo 4°.- La Comisión Ergonómica Nacional gDecreto 44, TRABAJO
Nº 1
D.O. 05.01.2010
ozará de autonomía para calificar una labor como trabajo pesado, y funcionará en la ciudad de Santiago.
    La Superintendencia de Pensiones ejercerá la supervigilancia y fiscalización de la Comisión Ergonómica Nacional. Asimismo, impartirá las normas operativas que se requieran para calificar labores como trabajos pesados y controlará que dicha Comisión dé debido cumplimiento a las funciones que le correspondan. La asistencia administrativa de la Comisión Ergonómica Nacional será de cargo de la Superintendencia de Pensiones.


    Artículo 5°.- La Comisión a que se refiere el artículo 4° de este Reglamento estará integrada por:
    a) Un médico cirujano especialista en medicina ocupacional, quien la presidirá;
    b) Un médico cirujano especialista en traumatología y ortopedia;
    c) Un ingeniero civil experto en prevención de riesgos profesionales;
    d) Un ingeniero civil experto en higiene industrial;
    e) Un profesional universitario experto en ergonometría;
    f) Un trabajador designado por la central sindical más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, y
    g) Un empresario designado por la organización empresarial más representativa del país, que sea o haya sido miembro de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

    Artículo 6°.- LDecreto 44, TRABAJO
Nº 2 a)
D.O. 05.01.2010
os miembros de la Comisión Ergonómica Nacional señalados en las letras b) a e) inclusive del artículo anterior, serán designados, mediante resolución, por el Superintendente de Pensiones. Tratándose del miembro señalado en la letra a) y su respectivo suplente, su designación será efectuada, por decreto, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, a proposición del Superintendente de Pensiones. Corresponderá, asimismo, al citado Superintendente efectuar la proposición para la designación de profesionales que actuarán como suplentes de los  miembros titulares de la Comisión, en caso de ausencia o impedimento de éstos.
    LDecreto 44, TRABAJO
Nº 2 b)
D.O. 05.01.2010
os miembros titulares y suplentes de la Comisión Ergonómica Nacional designados por el Superintendente, serán seleccionados a partir de un Registro Público que administrará la Superintendencia, según lo dispuesto en el inciso Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 09.03.2018
octavo del artículo 3º de la Ley Nº 19.404.
  Para ser incluido en el Registro Público a que se refiere el inciso anterior, los interesados deberán presentar una solicitud en tal sentido ante la Superintendencia, a la que deberán proporcionar toda la documentación que permita certificar la calidad de profesional habilitado.



    Artículo 7°.- Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional contemplados en las letras f) y g) del artículo 5° de este reglamento, ya sea en calidad de titulares oDTO 130, TRABAJO
Artículo único
D.O. 16.09.1996
suplentes, serán designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas del país. Para determinar las organizaciones que deberán efectuar tal designación, el Ministro del Trabajo y Previsión Social deberá requerir informe a la Dirección del Trabajo y al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 8°.- Los miembros de la Comisión Ergonómica Nacional, con exclusión del mencionado en la letra g) del artículo 5° de este reglamento, tendrán derecho aDTO 130, TRABAJO
Artículo único
D.O. 16.09.1996
percibir honorarios por su desempeño, el cual se fijará por la SuDecreto 44, TRABAJO
Nº 3
D.O. 05.01.2010
perintendencia de Pensiones, mediante resolución.


    Artículo 9°.- La Comisión determinará entre sus miembros, quien revestirá la condición de secretario de la misma, correspondiéndole a éste subrogar al presidente en su ausencia o impedimento.
    Asimismo, la Comisión designará de entre sus integrantes, quién subrogará al Secretario en su ausencia o impedimento.
    Artículo 10.- La Comisión Ergonómica Nacional tendrá las siguientes funciones:
    a) Determinar las labores que se ejecutan en uno o más puestos de trabajo que, por su naturaleza y condiciones, revisten el carácter de trabajos pesados y las que han dejado de serlo. Para estos efectos, deberá considerar su carga física, ambiental, organizacional y mental.
    b) Resolver las consultas que se le planteen acerca de si una labor ejecutada en uno o más puestos de trabajo, ya se encuentra calificada como trabajo pesado, de conformidad al procedimiento señalado en este Reglamento.
    c) Rebajar a un 1% la cotización y el aporte legal del 2% fijados en el artículo 17 bis del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, al calificar una labor como trabajo pesado. Para este efecto, la Comisión considerará el menor desgaste producido por el trabajo pesado.
    La cotización y el aporte indicados se suprimirán durante los períodos en que el trabajador se encuentre en goce de licencia médica.
    d) Confeccionar, Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 4
D.O. 09.03.2018
de acuerdo a los criterios generales que determine la Superintendencia de Pensiones, una lista de las labores que se ejecuten en uno o más puestos de trabajo calificados como pesados por empresa, indicando la actividad económica a la que pertenece, los factores de carga global considerados para la calificación, y si se trata de una empresa principal, contratista o subcontratista, usuaria o de servicios transitorios; otra con aquellas a las que se ha rechazado tal calidad y una con aquellas que han dejado de serlo, las que deberán ser actualizadas mensualmente.
    La Comisión deberá mantener un registro públicoDTO 61, TRABAJO
Art. único
D.O. 29.08.2005
actualizado mensualmente de las listas a que se refiere el presente artículo.


    Artículo 11.- La Comisión celebrará sesiones ordinarias, a lo menos una vez por semana, en los días y horarios que ella acuerde. Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo acuerden, a lo menos, cuatro de sus miembros o lo determine el presidente de la Comisión, quien deberá citar para este efecto.
    La Comisión será convocada para sesionar por su presidente. El quórum para sesionar será de dos tercios de los miembros de la Comisión, debiendo contarse entre ellos, a lo menos, 3 titulares.
    Artículo 12.- Los dictámenes deberán ser fundados y se aprobarán por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros titulares en ejercicio de la Comisión y en caso de empate se procederá a efectuar una nueva votación, dirimiendo el presidente en el evento de repetirse el resultado.
    Artículo 13.- En cada sesión se levantará un acta fiel de lo acordado por los miembros de la Comisión, consignándose sus opiniones, la que deberá ser aprobada y firmada por cada uno de aquellos que hubieren asistido a la sesión respectiva.
    Artículo 14.- El presidente de la Comisión tendrá las siguientes funciones:
    a) Presidir las sesiones de la Comisión;
    b) Supervisar y dirigir todo proceso interno y externo de la tramitación de las solicitudes que ingresen a estudio de la Comisión;
    c) Representar a la Comisión ante las autoridades de organismos públicos y privados;
    d) Citar a reunión extraordinaria de la Comisión;
    e) Revisar previamente las solicitudes presentadas, solicitando mayores antecedentes o devolviéndolos cuando no se acompañen los documentos señalados en las letras a) o b) del artículo 22 de este Reglamento;DTO 130, TRABAJO
Artículo único
D.O. 16.09.1996
    f) Distribuir entre los demás integrantes de la Comisión los casos a estudiar;
    g) Firmar el acta de cada sesión de la Comisión, conjuntamente con los demás miembros;
    h) Firmar todo dictamen o acuerdo que emane de la Comisión;
    i) Atender al público en los casos en que sea requerido por cuestiones relativas a la competencia de la Comisión;
    j) Mantener el archivo de los acuerdos de la Comisión;
    k) Recibir, revisar y despachar toda la correspondencia, documentos, solicitudes o certificaciones que lleguen a la comisión, preocupándose que ellos estén ajustados a las leyes y reglamentos vigentes y estDecreto 44, TRABAJO
Nº 4
D.O. 05.01.2010
én acompañados de los antecedentes personales y previsionales exigidos, y
    l) Solicitar la asesoría técnica o profesional pertinente.
   

    Artículo 15.- Serán funciones del secretario de la Comisión levantar el acta de cada sesión y firmar todos los dictámenes y acuerdos de aquélla.
    El secretario tendrá el carácter de ministro de fe para hacer las notificaciones de los dictámenes que emita la Comisión. También lo tendrá en aquellas actuaciones que digan relación con transcripciones, otorgamiento de certificados y copias de documentos oficiales emanados de la Comisión, y en los casos que así lo dispongan las leyes y reglamentos.
    Asimismo, el secretario tendrá la responsabilidad de mantener la custodia de la totalidad de los antecedentes que conforman el requerimiento respectivo, en el recinto en que funcione la Comisión.
    TITULO III
    De la Comisión de Apelaciones
Decreto 44, TRABAJO
Nº 5 a)
D.O. 05.01.2010
    Artículo 16.- La Comisión de Apelaciones conocerá las reclamaciones respecto de las que deba pronunciarse y funcionará en la ciudad de Santiago.
    La Superintendencia de Pensiones ejercerá la Decreto 44, TRABAJO
Nº 5 b)
D.O. 05.01.2010
supervigilancia y fiscalización de la Comisión de Apelaciones. Asimismo, controlará que dicha Comisión dé debido cumplimiento a las funciones que le correspondan. La asistencia administrativa de la Comisión de Apelaciones será de cargo de la Superintendencia de Pensiones.

    Artículo 17.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior estará integrada por tres miembros, que deberán tener alguna de las profesiones y especialidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 19.404.
    Artículo 18.- Los intDecreto 44, TRABAJO
Nº 6 a)
D.O. 05.01.2010
egrantes de esta comisión serán nombrados por el Superintendente de Pensiones, quien seleccionará a las personas propuestas, en calidad de titulares y suplentes, en la misma forma a que se refiere el artículo 6° de este Reglamento.DTO 130, TRABAJO
Artículo único
D.O. 16.09.1996
    Asimismo, el Superintendente de Pensiones designará de entre aquéllos un presidente titular. El presidente de esta Comisión tendrá las atribuciones contempladas en el artículo 14 de estDecreto 44, TRABAJO
Nº 6 b)
D.O. 05.01.2010
e reglamento, en lo que sea pertinente.
    La Comisión designará entre sus miembros a un secretario quien tendrá la calidad de ministro de fe y subrogará al presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
DTO 130, TRABAJO
Artículo único
D.O. 16.09.1996
Decreto 44, TRABAJO
Nº 7
D.O. 05.01.2010
    Artículo 19.- Los integrantes de la Comisión de Apelaciones tendrán derecho a percibir honorarios por su desempeño, el cual se fijará por la Superintendencia de Pensiones, mediante resolución.

    Artículo 20.- La Comisión de Apelaciones celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes, en los días y horarios que determine su presidente, quien la convocará para estos efectos.
    Habrá sesiones extraordinarias cuando así lo acuerden, a lo menos, 2 de sus miembros o lo determine el presidente de la Comisión, quien deberá citar para este efecto.
    De estas sesiones el secretario levantará una acta, de los términos a que se refiere el artículo 13 de esteDTO 130, TABAJO
Artículo único
D.O. 16.09.1996
reglamento.

    Artículo 21.- El quórum para sesionar será de tres miembros, de los cuales dos de ellos deberán tener la calidad de titulares. Los acuerdos se tomarán por mayoría.
    TITULO IV
    Del Procedimiento
    Artículo 22.- Para los efectos de la Ley N° 19.404, la Comisión Ergonómica Nacional actuará de oficio o a requerimiento del trabajador interesado, del empleador, del sindicato respectivo o del delegado del personal, en su caso. El requerimiento deberá presentarse Decreto 44, TRABAJO
Nº 8 a)
D.O. 05.01.2010
en la Superintendencia de Pensiones o en la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social que corresponda al domicilio del requirente.
    La Comisión Ergonómica Nacional confeccionará los formularios de solicitud de calificación de trabajos pesados, los Decreto 44, TRABAJO
Nº 8 b)
D.O. 05.01.2010
que podrán presentarse en medios físicos o electrónicos.
    Junto con la solicitud deberán proporcionarse los siguientes antecedentes:
    a) un certificado del respectivo empleador en el que se señale el tipo de labor y el puesto de trabajo, detallando sus características, la empresa y el lugar de desempeño. Deberá mencionar también el horario, condiciones ambientales del trabajo, el Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5, 5.1
D.O. 09.03.2018
organismo administrador de la ley Nº 16.744 al que se encuentra afiliado o, en su caso, la calidad de empresa con administración delegada que detenta y toda otra información que sea de utilidad para la calificación.
    Asimismo, Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 5, 5.2
D.O. 09.03.2018
se deberá informar si el puesto de trabajo a calificar en la empresa, es desempeñado por trabajadores contratados ya sea directamente por la entidad empleadora respectiva, o por una empresa bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios, en cuyo caso tales empresas deberán ser individualizadas.
    b) A falta del certificado aludido en la letra anterior, el interesado deberá efectuar una declaración escrita ante la Inspección del Trabajo competente la que deberá contener los antecedentes requeridos en la letra a) anterior.
    c) Demás antecedentes que estime pertinente acompañar.
   





Decreto 44, TRABAJO
Nº 9
D.O. 05.01.2010
    Artículo 23.- La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social o la Superintendencia de Pensiones deberán remitir el respectivo requerimiento a la Comisión Ergonómica Nacional dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción.

    Artículo 24.- Remitidos los antecedentes y habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 letraDTO 130, TRABAJO
Artículo único
D.O. 16.09.1996
f) del presente reglamento, el miembro de la Comisión asignado expondrá el caso y el presidente abrirá el debate. En situaciones especiales, de las que deberá dejarse constancia en actas, el presidente podrá poner término al debate y posponer la decisión hasta la próxima reunión.

    Artículo 25.- La Comisión Ergonómica Nacional deberá emitir el dictamen correspondiente dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya recibido el correspondiente requerimiento. Este plazo podrá suspenderse en el evento de encontrarse pendiente la remisión de los antecedentes solicitados por la Comisión para la adopción del respectivo acuerdo, a que se refiere el artículo siguiente.
    Las solicitudes de informe que despache la Comisión serán reiteradas cuantas veces lo estime necesario y dentro de los plazos que ella califique prudencialmente. Con todo, transcurridos 60 días desde la petición del informe inicial, la Comisión deberá reiterar la solicitud en caso de tratarse de antecedentes imprescindibles o, en su defecto, resolver el requerimiento, prescindiendo de los informes complementarios.
Decreto 44, TRABAJO
Nº 10
D.O. 05.01.2010
    Artículo 26.- Durante el proceso de calificación, la Comisión Ergonómica Nacional podrá requerir de los servicios públicos o privados relacionados con la salud ocupacional, la remisión de informes técnicos complementarios de evaluación de la labor en análisis. igualmente, podrá disponer la contratación de especialistas o peritos para la emisión de los informes que estime del caso solicitar. La suscripción de los referidos contratos corresponderá efectuarla a la Superintendencia de Pensiones.
    Asimismo, en el evento que lo estime necesario, la Comisión Ergonómica Nacional comunicará al respectivo empleador la existencia de un requerimiento de calificación de trabajo pesado, pudiendo, además, solicitarle antecedentes relacionados con dicho proceso.

Decreto 44, TRABAJO
Nº 11 a), b) y c)
D.O. 05.01.2010
    Artículo 27.- Para los efectos de la contratación de los especialistas y peritos a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia de Pensiones procederá a abrir un registro público de interconsultores, el que deberá contemplar, a lo menos, un especialista o perito por cada Región del país. Asimismo, corresponderá a dicha Superintendencia, la fijación y calificación de los requisitos objetivos que aquéllos han de cumplir, consultando previamente a la Comisión Ergonómica Nacional.
    PDecreto 44, TRABAJO
Nº 11 d)
D.O. 05.01.2010
ara los efectos señalados en el inciso anterior, la Superintendencia publicará un aviso en un periódico de circulación nacional.
    En el desempeño de su función, los interconsultores deberán ceñirse a los criterios de evaluación contenidos en el instrumento guía a que alude el artículo 2° de este Reglamento.
    Los especialistas y peritos tendrán derecho a percibir honorarios por su desempeño, fDecreto 44, TRABAJO
Nº 11 e)
D.O. 05.01.2010
inanciados con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Pensiones.

    Artículo 28.- La Comisión Ergonómica Nacional notificará por escrito al trabajador, al empleador y a los demás interesados a que alude el artículo 22 de esteDTO 130, TRABAJO
Artículo único
D.O. 16.09.1996
Reglamento, si correspondiere, su dictamen. Igual notificación deberá efectuar a las Administradoras de Fondos de Pensiones y al Instituto de Normalización Previsional, en su caso, una vez ejecutoriado este dictamen.
    La notificación del mismo se hará por carta certificada, la que se entenderá efectuaDecreto 44, TRABAJO
Nº 12
D.O. 05.01.2010
da al 3º día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos que corresponda. Adicionalmente podrá efectuarse la notificación por medios electrónicos.
    El dictamen de la Comisión Ergonómica Nacional quedará ejecutoriado al vencimiento del plazo para interponer el reclamo o, en su defecto, una vez notificada la resolución de la Comisión de Apelaciones.
    Una Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 09.03.2018
copia de la resolución que califica un trabajo como pesado, deberá ser remitida por la Comisión Ergonómica Nacional al organismo administrador de la ley Nº 16.744 a la que esté afiliada la entidad empleadora respectiva o, en su caso, a la empresa con administración delegada a la que pertenece el referido puesto, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede ejecutoriada, con el objeto que dichos organismos o empresas incorporen especialmente a los trabajadores que sirven los puestos de trabajos pesados en sus programas de vigilancia de la salud, los que deberán confeccionarse considerando los factores de carga global evaluados por la Comisión en su calificación, y de acuerdo a los protocolos que se encuentren vigentes. La Superintendencia de Seguridad Social podrá impartir las instrucciones necesarias para este fin.


Decreto 44, TRABAJO
Nº 13 a)
D.O. 05.01.2010
    Artículo 29.- La Comisión de Apelaciones conocerá de las reclamaciones que formulen el empleador o los trabajadores afectados o el sindicato por los dictámenes que emita la Comisión Ergonómica Nacional. El reclamo deberá interponerse Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 09.03.2018
ante el Superintendente de Pensiones o el Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social que corresponda al domicilio del recurrente, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación del dictamen respectivo.
    EDecreto 44, TRABAJO
Nº 13 b)
D.O. 05.01.2010
sta Secretaría o Superintendencia deberán certificar la fecha de recepción del reclamo y remitirlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la Comisión Ergonómica Nacional.
    La Comisión Ergonómica Nacional remitirá los reclamos, conjuntamente con todos sus antecedentes, a la Comisión de Apelaciones, dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a su recepción.


    Artículo 30.- Recibido el reclamo y los antecedentes que sirvieron de base al pronunciamiento del dictamen, la Comisión de Apelaciones conocerá de aquél, ateniéndose al siguiente procedimiento:
    a) El presidente verificará si el reclamo fue interpuesto dentro del plazo. En caso de ser extemporáneo, informará de este hecho a los restantes miembros de la Comisión, debiendo ésta resolver su devolución a la Comisión Ergonómica Nacional para el cumplimiento de su dictamen.
    b) Previa lectura del reclamo, el presidente de la Comisión abrirá el debate, al término del cual ésta deberá fallarlo. Podrá, sin embargo, acordar que se evacuen otros informes complementarios en relación al caso, en los términos previstos en los artículos 26 y 27DTO 130, TRABAJO
Artículo único
D.O. 16.09.1996
de este Reglamento.
    c) La Comisión de Apelaciones dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para emitir su Resolución, contado desde que reciba el reclamo o desde la recepción de los informes complementarios a que se alude en la letra anterior.
    d) La resolución que contenga el fallo de la Comisión será remitida, con sus antecedentes, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde su emisión, a la Comisión Ergonómica Nacional, la que procederá a notificarla de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento.DTO 130, TRABAJO
Artículo único
D.O. 16.09.1996

    Artículos Transitorios
    Artículo 1°: Dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la publicación del presente reglamento, la Superintendencia de Seguridad Social publicará los avisos a que se refiere el artículo 6° de este reglamento, para que los interesados que se encuentren en posesión de los títulos profesionales universitarios y especialidades aludidas en el artículo 3° de la Ley N° 19.404 efectúen su postulación.

    Artículo 2°: Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación del último de los avisos a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Seguridad Social remitirá al Ministro del Trabajo y Previsión Social las proposiciones de cada cargo para efectuar la designación de miembros titulares y suplentes que integrarán la Comisión Ergonómica Nacional y la Comisión de Apelaciones.

    Artículo 3°: En el plazo de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta formulada por el Superintendente de Seguridad Social, el Ministro del Trabajo y Previsión Social procederá a efectuar la designación de los integrantes de las comisiones a que se refiere el presente Reglamento.
    Dentro del plazo señalado en el inciso anterior, la central sindical y la organización empresarial más representativas del país comunicarán al citado Ministerio, a requerimiento de éste, el nombre del representante que han designado para integrar la Comisión Ergonómica Nacional.
    Artículo 4°: Las Comisiones Ergonómica Nacional y de Apelaciones entrarán en funciones dentro de los 10 días hábiles siguientes a la designación de sus integrantes. Dichas comisiones elaborarán un reglamento interno que regule su funcionamiento, en lo no previsto por el presente, debiendo además contemplar las causales de implicancia y recusación de sus integrantes y el procedimiento para hacerlas efectivas.
    Artículo 5°: Constituida la Comisión Ergonómica Nacional, tendrá un plazo de seis meses, prorrogable previa autorización del Subsecretario de Previsión Social, para confeccionar una lista que contenga las labores que, habiendo sido calificadas como pesadas conforme al D.S. N° 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mantengan dicha calidad para los efectos de la Ley N° 19.404, sin perjuicio de las calificaciones que se le requieran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento.
    Las resoluciones que adopte en ejercicio de esta facultad, para todos los efectos legales, deberán ser publicadas en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional.


    Artículo 6º.- Para Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 8
D.O. 09.03.2018
dar cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 28 de este Reglamento, las empresas que cuenten con puestos calificados como pesados con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 20.984, deberán solicitar su incorporación a los programas de vigilancia de la salud de sus trabajadores ante el respectivo organismo administrador de la ley Nº 16.744 o empresa con administración delegada, dentro del plazo de sesenta días siguientes a la publicación de este decreto, conforme a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
    En el mismo plazo indicado en el inciso precedente, las empresas que cuenten con puestos calificados como pesados con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 20.984, deberán remitir a la Comisión Ergonómica Nacional una relación detallada de éstos, cuando sean desempeñados por trabajadores contratados bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios.


    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lautaro G. Pérez Contreras, Subsecretario de Previsión Social Subrogante.