Artículo 3 bis.- Sin Decreto 49, TRABAJO
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 09.03.2018
perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la calificación de trabajo pesado de un determinado puesto de trabajo, producirá iguales efectos ya sea que tal puesto se desempeñe por trabajadores contratados directamente por la entidad empleadora respectiva o bajo régimen de subcontratación o puestos a disposición por empresas de servicios transitorios.
    A las obligaciones derivadas de la aplicación del inciso sexto del artículo 3º de la ley Nº 19.404, les será aplicable, en lo que corresponda, los artículos 183-A, 183-B, 183-C, 183-D y 183-AB, del Código del Trabajo.
    La empresa principal o la usuaria según corresponda, para efectos del inciso sexto del artículo 3º de la ley Nº 19.404, deberá mantener en la faena, obra o servicio, o lugar donde se presten los servicios un registro actualizado en papel y/o soporte digital de a lo menos los siguientes antecedentes:
    a) Copia del o los dictámenes ejecutoriados de la Comisión Ergonómica Nacional, que califican uno o más puestos de trabajo de la empresa como pesado, y
    b) Una relación detallada de los trabajadores que sirven esos puestos, sean directamente para la entidad empleadora o bien para una empresa contratista, subcontratista o de servicios transitorios.
    Este registro deberá estar disponible cuando sea requerido por la Inspección del Trabajo, de conformidad con el artículo 31 del DFL Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme dispone ese mismo cuerpo legal.
    Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa, no alterarán la calificación efectuada sobre el puesto de trabajo como pesado, salvo que se acredite que han variado los factores considerados en su evaluación.