D.S. N° 72
APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY NUMERO 869, DE 1975, QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE PENSIONES ASISTENCIALES PARA INVALIDOS MAYORES DE 18 AÑOS Y ANCIANOS, CARENTES DE RECURSOS
Santiago, 17 de Febrero de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 72.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes y 128, de 1973; 527, de 1974, y 869, de 1975, y la facultad contenida en el número 2 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado
Decreto:
Apruébese el siguiente Reglamento del decreto ley 869, de 1975, sobre pensiones asistenciales para inválidos mayores de 18 años y ancianos, que carezcan de recursos:
Artículo 1º.- El régimen de pensiones asistenciales para inválidos mayores de 18 años y ancianos se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto ley 869, de 1975, y las consignadas en el presente Reglamento.
Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, se entenderá:
a) Por "decreto ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda otra mención, el decreto ley Nº 869, de 1975;
b) Por "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social;
c) Por "Servicio", el Servicio de Seguro Social, y
d) Por "Fondo Nacional", el Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales.
Artículo 3º.- Son beneficiarios de pensión asistencial los inválidos mayores de 18 años y las personas mayores de 65 años, que carezcan de recursos y que tengan una residencia continua en el país de, por lo menos, tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.
Artículo 4º.- Se considera inválida a la persona que, en forma presumiblemente permanente, esté incapacitada para desempeñar un trabajo normal o que haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, de manera que no esté en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia y siempre que tal invalidez no origine derecho a percibir pensión por accidente del trabajo o por otro régimen de seguridad social.
Se entiende que una persona se encuentra incapacitada para desarrollar un trabajo normal o que ha sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, cuando, por causas hereditarias, congénitas o adquiridas, carece o ha perdido, de modo presumiblemente permanente, dos tercios o más de sus funciones corporales o mentales o de su capacidad de ganancia, en términos que le impidan el desarrollo de las actividades propias de la vida, atendido su edad y su sexo.
Artículo 5º.- Se entenderá que carece de recursos, quien no tenga ingresos propios, sean provenientes de remuneraciones o rentas, de cualquier origen o procedencia, o que, teniéndolos, sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley Nº 15.386 y siempre que, en ambos casos, además, el promedio de los ingresos de su núcleo familiar sea también inferior a dicho porcentaje.
Constituyen el núcleo familiar, el eventual beneficiario y las personas que, unidas o no por vínculo de parentesco, conviven en forma permanente bajo un mismo techo, integrando una unidad económica frente a los problemas de su subsistencia.
El promedio de los ingresos del núcleo familiar será el cuociente entre el ingreso total de las personas que lo constituyen y el número de ellas.
Artículo 6º.- Se presumirá que una persona tiene recursos propios, cuando su nivel de vida sea manifiestamente superior al que le correspondería con un ingreso inferior al 50% de la pensión mínima mencionada en el artículo anterior.
Artículo 7º.- La declaración de invalidez se efectuará por el Servicio Nacional de Salud, previo examen médico que se practicará, en cada caso, en forma gratuita y a requerimiento del Servicio de Seguro Social.
La certificación de la invalidez deberá contener, además, una declaración sobre la recuperabilidad de la persona de que se trate y acerca de los medios para procurarla.
Artículo 8°.- La edad deberá ser acreditada con el correspondiente certificado de nacimiento o de bautismo, en su caso.
En defecto de lo anterior, lo será mediante un certificado de edad fisiológica expedido por el Servicio Nacional de Salud, a requerimiento del Servicio de Seguro Social.
Artículo 9º.- La carencia de recursos se acreditará, inicialmente, mediante declaración jurada que prestará el interesado ante el Secretario General del Servicio de Seguro Social, quien podrá delegar esta función en los Agentes u otros funcionarios de la misma institución.
Artículo 10º.- La residencia será acreditada por cualquier medio que el Servicio de Seguro Social estime idóneo, admitiéndose, entre ellos, la certificación de Carabineros.
Artículo 11º.- La pensión asistencial deberá solicitarse en los formularios que proporcionará el Servicio de Seguro Social, en los cuales se consignarán todos los antecedentes que sean necesarios para resolver acerca de la concesión del beneficio.
En tales formularios deberán reproducirse las sanciones a que se refieren los artículos 41, 42, 43 y 44 transitorios de la ley Nº 12.084.
A la solicitud, deberán acompañarse los documentos que fueren pertinentes, pudiendo el Servicio requerir, de oficio, aquellos que faltaren.
Artículo 12º.- Para resolver la solicitud de pensión asistencial deberá evacuarse previamente un informe por la Asistente Social o funcionario que designe el Servicio de Seguro Social o, en su defecto, un informe de Carabineros a petición de la citada Institución.
Tales informes deberán referirse fundamentalmente a los recursos económicos del peticionario y de su núcleo familiar en los términos que prescribe el presente Reglamento.
En caso que el peticionario tuviere un eventual derecho a alimentos, dichos funcionarios deberán orientarlos para su obtención.
Artículo 13º.- El monto de la pensión asistencial será igual a un tercio de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la ley Nº 15.386.
Dicho monto se incrementará en un 10% por cada 50 semanas o 12 meses de cotizaciones, en su caso, que registre el peticionario en cualquiera institución previsional, siempre que ellas correspondan a servicios efectivamente prestados.
Para determinar tal incremento se consideraran separadamente las cotizaciones en semanas o meses que el peticionario registre en las diversas instituciones previsionales.
En ningún caso, el monto de la pensión, incremental de acuerdo con las normas de los incisos precedentes, podrá ser superior al 50% de la pensión mínima señalada en el inciso primero.
Artículo 14º.- Las pensiones asistenciales se reajustarán en la misma oportunidad y porcentaje en que lo sea la pensión mínima referida en el artículo anterior.
Artículo 15º.- El Servicio de Seguro Social, una vez acreditados los requisitos habilitantes para tener derecho a pensión asistencial, deberá pagar el monto básico, sin perjuicio de que, con posterioridad, se acrediten las condiciones que permitan su incremento.
Para tales efectos, el Servicio deberá requerir los certificados de cotizaciones a los organismos previsionales que haya indicado el interesado. Dichos organismos deberán emitirlos en un plazo no superior a treinta días.
Sin perjuicio de lo anterior, los incrementos, una vez decretados, se pagarán desde la fecha de concesión del beneficio.
Artículo 16º.- Las pensiones asistenciales se devengarán a contar del día 1º del mes siguiente al de la resolución que las conceda.
Sin embargo, si la fecha en que se dicte la resolución excediere de dos meses, contados desde el día 1º del mes siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, la pensión se devengará precisamente desde el día en que se haya cumplido dicho plazo.
Artículo 17º.- Los beneficiarios de pensión asistencial tendrán derecho a asistencia médica por el Servicio Nacional de Salud, en la misma forma que para las personas carentes de recursos establece el inciso tercera del artículo 3º del decreto supremo 755, de 1959, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.
Asimismo, tales pensionados podrán ser beneficiarios de asignación familiar respecto de sus descendientes que vivan a su cargo en los mismos términos contemplados en el Sistema Unico de Prestaciones Familiares.
Artículo 18º.- Los beneficiarios de pensión asistencial no pueden ser invocados como causantes de asignación familiar.
Asimismo, perderán su calidad de causantes del referido beneficio, aquellos que pasen a ser beneficiarios de pensión asistencial.
Artículo 19º.- Al fallecimiento del beneficiario se extinguirá todo derecho derivado del régimen de pensión asistencial.
Artículo 20º.- Las pensiones asistenciales serán incompatibles con cualquiera otra pensión, sea de gracia, de régimen previsional, de contratos de seguros u otras.
Artículo 21º.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la persona que goce de otra pensión y que cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a pensión asistencial, podrá obtener esta última, siempre que renuncie a aquella de que sea beneficiario.
La persona que estando en goce de pensión asistencial cumpla con los requisitos para obtener pensión en algún régimen previsional, podrá optar por ésta.
En ambos casos, la opción deberá efectuarse en la respectiva solicitud, debiendo la institución correspondiente poner este hecho en conocimiento de aquella a quien afecte.
Artículo 22º.- El derecho a pensión asistencial caduca en los siguientes casos:
1º) Fallecimiento del beneficiario;
2º) Obtención de residencia del beneficiario en país extranjero;
3°) Perdida de alguno de los requisitos que lo habilitaron para obtenerlo, y
4º) Negativa, del beneficiario a someterse a las prescripciones indicadas por el Servicio Nacional de Salud para lograr su recuperabilidad.
Artículo 23º.- Periódicamente, el Servicio de Seguro Social deberá verificar si se mantienen los requisitos invocados para obtener la pensión, pudiendo solicitar la revisión de la declaración de invalidez efectuada por el Servicio Nacional de Salud.
Se suspenderá su pago cuando el beneficiario no proporcione los antecedentes que le requiera el Servicio de Seguro Social o cuando no se someta a los exámenes de orden médico que deba efectuar el Servicio Nacional de Salud, el cual comunicará de inmediato tal circunstancia.
Artículo 24º.- El Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales creado por el artículo 8º del decreto ley Nº 869, de 1975, será administrado por el Servicio de Seguro Social y con cargo a él dicho Organismo sólo podrá pagar las pensiones asistenciales de que trata el citado decreto ley.
Artículo 25º.- El Fondo Nacional se financiará con un aporte que realizarán todas las instituciones previsionales, sin excepción, incluido el Servicio de Seguro Social, y sean éstas dependientes o no del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con cargo a los recursos que destinen al financiamiento del pago de pensiones.
Artículo 26º.- Los aportes a que se refiere el artículo anterior se realizarán mensualmente conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 27º.- El Presupuesto del Fondo Nacional será aprobado por decreto supremo, para lo cual, en el mes de Noviembre de cada año, la Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio de Seguro Social, lo propondrá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Tal Presupuesto regirá para el año siguiente.
Artículo 28º.- El Servicio de Seguro Social contabilizará separadamente los recursos que obtenga de la aplicación del decreto ley Nº 869, y los gastos que le irrogue el pago de las pensiones de invalidez y de ancianidad, todo ello conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
Artículo 29º.- Los excedentes o déficit del Fondo Nacional que se produzcan en un ejercicio presupuestario, se traspasarán al ejercicio siguiente.
Artículo 30º.- A la Superintendencia de Seguridad Social le corresponderá la tuición y fiscalización de las disposiciones del decreto ley y del presente Reglamento.
Las normas e instrucciones que imparta la Superintendencia serán obligatorias para todas las instituciones previsionales que concurran al financiamiento del Fondo Nacional.
Para tales efectos, se aplicarán las disposiciones de la ley 16.395 y su Reglamento.
Artículo 31º.- Las pensiones asistenciales ya concedidas en virtud del artículo 245 de la ley Nº 16.464, y que se encontraban en curso de pago al 28 de Enero de 1975, se regirán, en lo sucesivo, por las disposiciones del decreto ley Nº 869, de 1975, y las contenidas en el presente Reglamento, salvo en lo referente a las condiciones que habilitaron su concesión, las que se encuentran contenidas en la citada ley y en el decreto supremo Nº 78, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 32º.- A contar del 28 de Enero de l975, no se podrán otorgar nuevas pensiones asistenciales en conformidad al artículo 245 de la ley Nº 16.464, el que para tales efectos ha sido derogado por el artículo 11 del decreto ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º.- Las pensiones asistenciales que el Servicio de Seguro Social hubiere concedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 245 de la ley Nº 16.464, reglamentado por el decreto supremo Nº 78, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que se encontraban en curso de pago al 28 de Enero de 1975, continuarán pagándose, con cargo al Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, debiendo el Servicio verificar que sus beneficiarios cumplan efectivamente con el requisito de carencia de recursos, el que se regirá por lo dispuesto en el artículo 2º del precitado decreto supremo Nº 78.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y en el artículo 31 del presente Reglamento, dichas pensiones mantendrán el monto fijado de acuerdo con el decreto ley Nº 550, de 1974, sin perjuicio de lo establecido en el decreto ley número 670, de 1974.
Artículo 2º.- Las solicitudes de pensiones asistenciales presentadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 245 de la ley Nº 16.464 y que al 28 de Enero de 1975 se encontraban en trámite, serán calificadas y resueltas conforme a las normas establecidas en el decreto ley Nº 869, de 1975, y en el presente Reglamento.
De igual forma se procederá respecto de las pensiones asistenciales concedidas en virtud del artículo 245 de la ley Nº 16.464, que al 28 de Enero de 1975 no se encontraban en curso de pago.
Artículo 3º.- Eh las situaciones contempladas en el artículo anterior, las pensiones se devengarán a partir desde el día 1º del mes siguiente al de la fecha de presentación en las respectivas solicitudes, procediéndose a su pago a partir del 1º de Febrero de 1975, y de acuerdo a los montos vigentes en cada época.
Artículo 4º.- La Superintendencia de Seguridad Social propondrá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el curso del año 1975, el Presupuesto del Fondo Nacional que regirá durante el mismo año.
Artículo 5º.- El déficit que haya originado la aplicación del artículo 245 de la ley Nº 16.464 será cubierto con los recursos generales del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social.
Artículo 6º.- A contar del 28 de Enero de 1975 y durante 3 años, podrá suspenderse, por los periodos que se indiquen, la recepción de nuevas solicitudes de pensiones asistenciales por parte del Servicio de Seguro Social.
Tales suspensiones deberán ordenarse por decreto supremo dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a requerimiento de la Superintendencia de Seguridad Social.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la Republica.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Republica.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Humberto Pizaro Biron, Subsecretario de Previsión Social.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Departamento Jurídico
Cursa con alcance decreto Nº 72, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social
Nº 28.405.- Santiago, 2 de Mayo de 1975.
La Contraloría General ha dado curso regular al documento del rubro -que aprueba el Reglamento del decreto ley Nº 869, de 1975, que establece el régimen de pensiones para inválidos y ancianos, carentes de recursos-, por cuanto, en general, se encuentra ajustado a derecho.
No obstante lo anterior, es necesario hacer presente que debe entenderse que la mención que se hace en el inciso 2º del artículo 11 del cuerpo reglamentario en examen, se refiere a los artículos 41, 42, 43 y 44, "permanentes", de la ley Nº 12.084, y no a los que se indican en el citado precepto.
Con este alcance se ha procedido a tomar razón del decreto del epígrafe.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al señor Ministro del Trabajo y Previsión Social
Presente.