MODIFICA DECRETO N° 163, DE 1984
    Núm. 73.- Santiago, 11 de Abril de 1991.- Visto: El Decreto con Fuerza de Ley N° 279, de 1960; el Decreto Ley N° 557, de 1974; las leyes N°s. 18.059, 18.290 y 18.696; el Decreto Supremo N° 163/84 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes y la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Supremo N° 163, de 1984, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes:
    1.- Sustitúyese en el artículo 19° el texto de la letra f) por el siguiente:
    "f) Contar con sólo dos hileras de asientos. En el vehículo podrá transportarse sólo el número de personas, incluido el chofer, para el cual fue diseñado por el fabricante y señalado en el catálogo del respectivo modelo."
    2.- Agrégase en el artículo 19°, la siguiente letra i):
    "i) Antigüedad de fabricación o modelo no superior a dieciocho (18) años, entendiéndose por año de modelo o fabricación el anotado en el Registro de Vehículos Motorizados. Esta exigencia no regirá para los vehículos que presten servicios internacionales de transporte terrestre."
    3.- Agrégase al artículo 23° el siguiente inciso segundo:
    "Las Municipalidades procederán de la misma forma respecto de los taxis que tengan una antigüedad superior a la señalada en el presente decreto, a menos que se acredite con certificados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que está adscrito a servicios de carácter internacional."
    4.- Reemplázase al artículo 25°, por el siguiente:
    "Los servicios de locomoción colectiva podrán ser atendidos sólo con buses, taxibuses, minubuses y taxis colectivos.
    Con los dos primeros tipos de vehículos, mencionados en el inciso anterior, podrán efectuarse servicios expresos, entendiéndose por tales aquellos que transportan únicamente pasajeros sentados y en su recorrido presentan a lo menos, dos detenciones sucesivas, para tomar y dejar pasajeros, de una longitud superior a 1 Km entre una y otra."
    5.- Agrégase en el primer párrafo del inciso primero del artículo 36° sustituyéndose el primer punto seguido (.) por una coma (,), la siguiente oración:
    "Salvo los buses y taxibuses que presten servicios expresos."
    6.- Derógase el artículo 26°.

    Artículo 2°.- El presente decreto regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con excepción de las disposiciones de la letra i) del artículo 19° y del inciso segundo del artículo 23°, que entrarán en vigencia el 1° de junio de 1993.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Enrique Krauss Rusque, Vicepresidente de la República.- Víctor Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud. Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.