Artículo 8°.- Los polvorines a que se refiere el artículo 77 del Reglamento Complementario, podrán servir de proveedores o almacenes de depósitos de explosivos a los pirquineros y medianos mineros.
Para los efectos de lo señalado en el inciso anterior, se deberá abrir un registro en el polvorín, en el cual se inscribirán previa exhibición de la Licencia para Manipular Explosivos vigente, otorgada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del presente Reglamento.
De esta forma, quedarán habilitados para adquirir de estos polvorines, de una sola vez o por parcialidades, la cantidad de explosivos que les correspondan de acuerdo a su clasificación en pirquineros o medianos mineros, o para guardar en ellos sus explosivos, aún cuando dichas instalaciones no estén ubicadas en el lugar de su faena.