MODIFICA DECRETO N° 8.143, DE 1980, Y ESTABLECE NORMAS SOBRE PUBLICIDAD DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL Núm. 73.- Santiago, 03 de febrero de 1993.
    Considerando:
    Que, los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos, Que, para la transparencia de esta elección es necesario que los padres tengan la certeza que el establecimiento educacional que escojan tiene o no reconocimiento oficial del Estado,
    Que, deben existir normas que permitan a los padres y apoderados un acceso inmediato a esta información; y Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N°8 y 19 N° 10 y 11 de la Constitución Política de la República de Chile; Título II de la Ley N° 18.962 Ley Orgánica Constitucional de la Enseñanza; Artículo 9° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; Decreto Supremo N° 8.143 de 1980 del Ministerio de Educación y Resolución N° 55 de 1992 de la Contraloría General de la República:
    Decreto:

    Artículo 1°: Los establecimientos educacionales de nivel básico y medio que se encuentren reconocidos oficialmente por el estado, deberán mencionar expresamente en sus certificados y publicidad, el número y fecha de la resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, que otorgó el reconocimiento oficial.

    Artículo 2°: Si un establecimiento educacional se encuentra tramitando el otorgamiento del reconocimiento oficial del Estado ante el Ministerio de Educación, deberá notificar esta situación por escrito al apoderado en el acto de la matrícula y mencionarlo expresamente en su publicidad y documentos oficiales.

    Artículo 3°: Los establecimientos educacionales particulares que no hayan sido reconocidos oficialmente por el Estado y aquellos que deseando obtener dicho reconocimiento no hayan iniciado la tramitación respectiva, no podrán utilizar en su documentación, en su publicidad o en cualquier actividad que realicen ninguna frase, slogan o medio alguno que las identifique con aquellos que ya gocen de dicho reconocimiento. La contravención los hará incurrir en las sanciones que correspondan.

    Artículo 4°: Modifícase el artículo 2° inciso final del Decreto Supremo del Ministerio de Educación N°8.143, de 1980 en el siguiente sentido:
    Reemplázase la expresión "antes del 31 de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en que se desea obtener la calidad de tal" por la expresión "antes del 30 de julio del año inmediatamente anterior a aquel en que se desea tener la calidad de tal".


    Artículo transitorio: Los sostenedores de nuevosDTO 158, EDUCACION
Art. único
D.O. 27.04.1993
establecimientos educacionales que a la fecha de publicación de este decreto estén ya realizando inversiones efectivas de infraestructura física y construcción de locales en que éstos funcionarán, podrán presentar, por esta vez, la solicitud de reconocimiento oficial hasta el día 31 de Octubre de 1993.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Gastón Gilbert Baettig, Subsecretario de Educación Subrogante.