ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION No. 144
Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile en su Sesión No. 144, celebrada el 10 de julio de 1991, adoptó los siguientes acuerdos:
144-01-910710 - Modifica Capitulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras.
Se acordó introducir las siguientes modificaciones al Capítulo III.A. 1 "Normas de Encaje para las Empresas Bancarias, Sociedades Financieras y Cooperativas de Ahorro y Crédito" del Compendio de Normas Financieras:
1.- Reemplazar el No. 5 de la letra A.4 por el siguiente:
"5.- Obligaciones con el exterior.
Estarán sujetas a una tasa de encaje de 20% las obligaciones contabilizadas en las partidas que se indican: 3505 "Adeudado a Bancos del Exterior por financiamiento de exportaciones e importaciones"; 3510 "Adeudado a Bancos del Exterior por otras obligaciones; 3515 y 3560 "Adeudado a oficinas del mismo banco"; 3520 y 3565 "Corresponsales ALADI - BANCO CENTRAL DE CHILE"; 3525 y 3570 "Otros préstamos y obligaciones"; y 3555 "Adeudado a Bancos del Exterior", definidas en el modelo de balance (MB1) de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, exceptuados los importes correspondientes a las obligaciones con el exterior ingresadas al amparo del Capitulo XIV del Título I y del Capitulo VI del Título II del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile. Estos últimos se regirán por sus propias normas de encaje."
2.- Agregar, al final del Capítulo las siguientes disposiciones:
"C.6 Las instituciones financieras dispondrán de un plazo de 5 "períodos mensuales" de encaje consecutivos, incluyendo aquel que se inicia el 09 de julio de 1991 y hasta el que termina el 08 de diciembre de 1991, para enterar el encaje que debe ser mantenido en conformidad con lo dispuesto en el No. 5 de la letra A.4 de este Capítulo. Para este efecto, las proporciones mínimas de encaje exigido que deberán mantener en cada "período mensual", serán las siguientes:
Período mensual Proporción del encaje exigido
09.07.91 al 08.08.91 2/6
09.08.91 al 08.09.91 3/6
09.09.91 al 08.10.91 4/6
09.10.91 al 08.11.91 5/6
09.11.91 al 08.12.91 6/6
C.7 Para el solo efecto de mantener el encaje a que se refiere el No. 5 de la letra A.4 de este Capítulo y de lo dispuesto en la Norma Transitoria C.6 anterior, el "período mensual" de encaje que corresponde entre el 09 de julio de 1991 y el 08 de agosto de 1991, ambas fechas inclusive, se iniciará el 11 de julio de 1991".
Santiago, 10 de Julio de 1991.- Víctor Vial del Río, Secretario General