DETERMINA INTERES CORRIENTE POR EL LAPSO QUE INDICA
CERTIFICADO No. 1992/6
INTERES CORRIENTE
En cumplimiento de los dispuestos en el artículo 6° de la Ley No. 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero, esta Superintendencia ha terminado lo promedios de los intereses cobrados por los bancos y sociedades financieras en sus operaciones efectuadas durante el mes de mayo de 1992. Por consiguiente, el interés corriente que regirá desde la fecha de publicación de este certificado y hasta el día anterior a la próxima publicación, será el que se indica a continuación para las operaciones correspondientes:
1. Operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días; 23,16% anual.
2. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o m s: 28,20% anual.
3. Operaciones reajustables en moneda nacional: 8.02% anual 4. Operaciones en dólares de EE.UU. de América o expresadas en moneda extranjera: 7,12% anual.
El mismo artículo 6° de la Ley 18.010 establece que no puede estipularse un interés que exceda de más de un 50% al interés corriente que rija al momento de la convención. El límite de interés permitido se denomina máximo convencional y se aplica a los intereses pactados en las operaciones de crédito de dinero o en los saldos de precios de bienes muebles e inmuebles.
En consecuencia, el interés máximo convencional para el mismo período será el siguiente, según el tipo de operación:
1. Operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días: 34,74% anual.
2. Operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más: 42,30% anual.
3. Operaciones reajustables en moneda nacional: 12,03% anual.
4. Operaciones en dólares de EE.UU. de América o expresadas en moneda extranjera: 10,68% anual.
Santiago, 03 de Junio de 1992.- José Florencio Guzmán C., Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras.