AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE RECLAMACIONES, FORMACION DE ESCRUTINIO GENERAL, CALIFICACION Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ELECTOS CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
En Santiago, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos, siendo las doce horas, se reunió extraordinariamente este Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, con la concurrencia de su Presidenta Titular, doña Raquel Camposano Echegaray y de los señores Miembros Titulares, don Ramón Jara Mujica y don Jorge Rodríguez Ariztía, actuando como Ministro de Fe, doña Patricia Muñoz Briceño, Secretaria Relatora.
De conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 85 de la Constitución Política de la República de Chile, en los artículos 95 y siguientes de la Ley No.18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los Títulos IV y V de la Ley No.18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y en los artículos 10 No.4 y 34 de la Ley No.18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales y, atendida la importancia que reviste reglamentar las normas de procedimiento necesarias para la substanciación y fallo de reclamaciones, formación de escrutinio general, calificación y proclamación de candidatos, a que dieren lugar las elecciones municipales en este Primer Tribunal Electoral de la Región Metropolitana, se ha resuelto dictar el siguiente Auto Acordado:
1º.- El Tribunal comenzará el proceso de calificación del acto eleccionario conforme a la disponibilidad en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal.
2º.- Se procederá primeramente al estudio y revisión de los escrutinios de Colegios y de Mesas no reclamados, para luego proseguir con el examen de aquellos que hayan sido motivo de reclamación.
3º.- Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer reclamaciones electorales, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el candidato agraviado, por su mandatario habilitado o por el Presidente del partido político al cual ese candidato perteneciere, si fuere el caso, todo ello ante el Juzgado del Crimen que corresponda y en la forma, plazo y condiciones establecidos en el Título IV de la Ley No.18.700.
4º.- El escrito de reclamación deberá ser fundado, contener peticiones concretas y señalar o acompañar los medios probatorios que le sirvan de fundamento.
5º.- Cada ciudadano o candidato reclamante deberá en lo posible, formular sus peticiones de nulidad del acto eleccionario o de rectificación de escrutinios, en una sola presentación, por cada comuna, sin perjuicio de la facultad que corresponde al Tribunal para decretar de oficio las acumulaciones de autos que estimare procedentes.
6º.- Una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo 98 de la Ley No.18.700 y, luego de ingresados los autos respectivos en la Secretaría de este Tribunal Electoral, si la parte agraviada o su representante no hubiere dado estricto cumplimiento a las normas señaladas precedentemente, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará sin más trámite la inadmisibilidad de la reclamación.
7º.- Admitido a tramitación el reclamo, éste se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare conveniente oír a los abogados de las partes, fijándose en la respectiva resolución el tiempo de que éstos dispondrán para hacer sus alegaciones.
8º.- En su caso, la vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, tabla que formará dicho funcionario consultando el orden de precedencia de los asuntos que disponga el Presidente y que se dará a conocer el día anterior a la vista.
9º.- Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación se resolverá conjuntamente con la cuestión principal.
10º.- Las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarán mediante su incorporación en un estado que confeccionará diariamente el Secretario Relator salvo la sentencia definitiva, que se notificará personalmente en Secretaría o por carta certificada.
11º.- En contra de la sentencia definitiva que resuelva el reclamo procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, previsto en el artículo 95 de la Ley No.18.695.
El escrito de apelación, que se fundamentará someramente y deberá contener peticiones concretas, se presentará ante este, Tribunal Electoral dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la notificación de la parte que entabla el recurso. Si no se cumpliere cualquiera de estas exigencias, este Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará inadmisible la apelación. Una vez concedido este recurso, se elevarán los antecedentes respectivos al Tribunal Calificador de Elecciones.
12º.- Luego de haberse fallado por sentencia ejecutoriada todas las reclamaciones deducidas en el acto electoral de que se trata, el Tribunal procederá a efectuar el escrutinio general, ciñéndose para tal efecto a las normas contempladas en los artículos 94 y 95 de la Ley No.18.695 y en el artículo 103 y demás normas pertinentes de la Ley No.18.700.
13º.- Si el Tribunal hubiere ordenado practicar el escrutinio públicamente como lo establece el No.5 del artículo 103 de la Ley No.18.700, éste se llevará a efecto en presencia del o los reclamantes o de sus respectivos apoderados que quisieren concurrir, como también de los integrantes de la Mesa Directiva Central del partido al cual pertenecieren los candidatos agraviados, si ello fuere procedente.
La realización de esta diligencia se anunciará por medio de un aviso que se fijará en Secretaría.
14º.- Si con ocasión de su labor calificadora o con motivo de una reclamación interpuesta, se dispusiere la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptoras de sufragios de las comunas comprendidas dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, dicha determinación, una vez ejecutoriada la resolución pertinente, la comunicará mediante la dictación de una sola resolución a S.E. el Presidente de la República, para los efectos de la respectiva convocación a nuevas elecciones.
15º.- Una vez concluida la formación de escrutinio general el Tribunal procederá a la proclamación oficial, en un solo acto, de los candidatos que hubieren resultado elegidos con ocasión de los comicios de que se trata, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes de la Ley No.18.695.
16º.- Si se produjeren las situaciones previstas en los números 4 y 5 del artículo 99 de la Ley No.18.695, la audiencia pública a que dichas normas se refieren, se anunciará en la forma establecida en el No.13 de este Auto Acordado y se llevará a efecto en presencia de las personas que ahí se señalan.
17º.- Sin perjuicio de las comunicaciones oficiales que sobre proclamación de los elegidos deberá efectuar este Tribunal en conformidad a la ley, cada concejal que resulte electo podrá solicitar copia autorizada del Acta de Proclamación.

Regístrese íntegro en el Libro de Actas de Sesiones de este Tribunal.
Transcríbase al señor Ministro de Justicia, al señor Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, a los señores Presidentes de las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel, a los señores Alcaldes de las comunas comprendidas dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal Electoral y al señor Presidente del Colegio de Abogados de Chile A.G. y manténgase copia de este Auto Acordado en Secretaría a disposición de los interesados, para su consulta.
Publíquese en el Diario Oficial.
Para constancia, se levanta la presente acta que suscriben los miembros concurrentes y autoriza la Secretaria Relatora.- Raquel Camposano Echegaray, Presidenta Titular.- Ramón Jara Mujica, Primer Miembro Titular.- Jorge Rodríguez Ariztía, Segundo Miembro Titular.- Patricia Muñoz Briceño, Secretaria Relatora.