APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR PARA LOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION
Santiago, 09 octubre 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 48.- Visto: Los antecedentes adjuntos; lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley No. 11.764 y su reglamento, contenido en el decreto supremo No. 722 de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; en la Ley No. 18.989, Orgánica del Ministerio de Planificación y Cooperación; en el decreto ley No. 249, de 1973, artículo 23, y sus modificaciones; y en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar para los funcionarios del Ministerio de Planificación y Cooperación.

TITULO I

Objetivos
Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar del Ministerio de Planificación y Cooperación, en adelante Servicio de Bienestar, tiene por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los funcionarios de dicho Ministerio y al perfeccionamiento social y humano de los mismos. Con el referido objeto, propenderá a lograr la utilización más completa, adecuada y racional de los recursos, humanos, materiales y financieros de que disponga, orientándolos a proporcionar una atención integral a sus afiliados, considerados globalmente, esto es, tanto en sus aspectos propiamente personales, de salud y/o biopsíquicos, en cuanto a las áreas familiar, social y cultural que les son propias.
Artículo 2º.- En especial le corresponderá:
a) Proporcionar asistencia, ya sea médica, social o económica, a sus miembros y a las personas por las cuales tengan derecho a percibir asignación familiar, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente reglamento;
b) Fomentar, mediante las acciones concretas que sean factibles, el perfeccionamiento social y cultural de sus afiliados;
c) Fomentar las actividades de camaradería, culturales, deportivas y de esparcimiento de sus afiliados;
d) Mantener en las sedes de la Oficina Principal y de las Secretarías Regionales Ministeriales, en cuanto fuere posible, un botiquín de primeros auxilios y un stock adecuado de medicamentos de uso corriente, suficiente como para enfrentar situaciones de emergencia;
e) El Servicio de Bienestar, a través del Ministerio, podrá celebrar convenios con empresas destinados a obtener ventas al contado o crédito de toda clase de mercaderías, bienes y/o servicios para satisfacer las necesidades personales de sus afiliados y cargas familiares.
Asimismo, podrá celebrar convenios con Instituciones de Salud y Cías. de Seguro con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entregue a sus afiliados.
TITULO II

De sus miembros
Artículo 3º.- Podrán afiliarse al Bienestar:

a) El personal del Ministerio de Planificación y Cooperación; y
b) Los jubilados de la ex Oficina de Planificación Nacional y los del Ministerio de Planificación y Cooperación. Los afiliados que dejen de ser funcionarios activos y que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar en calidad de jubilados, podrán manifestarlo por escrito y, desde esa oportunidad y hasta que adquieran dicha calidad, se mantendrán en suspenso sus derechos como afiliados, los que se ejercerán plenamente a contar desde la fecha a partir de la cual se conceda la jubilación, pudiendo percibir retroactivamente los beneficios que correspondan, en su caso, siempre que efectúen la cotización retroactiva para el financiamiento de esas prestaciones.
Artículo 4º.- Para ingresar al Servicio de Bienestar, deberá presentarse una solicitud escrita.
La reincorporación de los ex - afiliados que hubiesen perdido su condición de tales, conforme a alguna causal del artículo 6º letra c), podrá ser rechazada por los 2/3 de los miembros de la Junta de Bienestar. En todo caso, dicha reafiliación podrá solicitarse una vez transcurridos 6 meses de aplicada la sanción.
En la solicitud de afiliación o reafiliación, el funcionario deberá autorizar el descuento de aportes y el servicio de las deudas a que dé lugar la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 5º.- El funcionario que se retirare voluntariamente del Servicio de Bienestar y con posterioridad solicite la reincorporación quedará sujeto a las mismas condiciones que se exigen para los que ingresan por primera vez.
Artículo 6º.- Serán causales de cesación de la afiliación las siguientes:
a) Haber dejado de pertenecer al Ministerio de Planificación y Cooperación;
b) Renuncia presentada por escrito a la Junta de Bienestar;
c) Expulsión, aprobada por los 2/3 de los miembros de la Junta, la cual sólo podrá acordarse por alguna de las siguientes causales:
- Incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas con el Servicio de Bienestar.
- Uso distinto de los beneficios que se conceden por el actual reglamento.
- Impetrar los beneficios establecidos en el presente reglamento valiéndose de documentos o datos falsos. - Ejecución de hechos que, a juicio de la Junta, revisten gravedad por afectar al patrimonio o prestigio del Servicio. Los cargos serán formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de 15 días hábiles para hacer descargos. Si la expulsión se hubiera fundado en el hecho que el afiliado haya obtenido beneficios económicos valiéndose de documentos o datos falsos, deberá reembolsar las sumas con un recargo del 100% de su valor y si se tratare de préstamos con un recargo del 100% del interés respectivo dentro de los limites establecidos por la Ley No. 18.010.
El recargo regirá desde la fecha de obtención del beneficio o ayuda hasta el momento del reembolso, o del acuerdo acerca de la forma en que este se hará.
Cuando la naturaleza de la falta imputable al afiliado no revista, a juicio de la Junta de Bienestar, la gravedad necesaria para acordar la expulsión, ésta podrá acordar la suspensión de los beneficios para el infractor hasta por 6 meses.
El lapso de duración de la suspensión, empero servirá para completar el tiempo de antigüedad exigido a los afiliados en su caso.
Artículo 7º.- Cualquiera que sea la causal por la cual el afiliado dejare de pertenecer al Servicio de Bienestar, deberá cancelar las deudas contraídas con él, en la forma que determine la Junta, sin que ello signifique alterar las condiciones pactadas.
TITULO III

Administración
Artículo 8º.- La dirección superior del Servicio de Bienestar estará a cargo de una junta integrada por:
a) El Ministro de Planificación y Cooperación o la persona que él designe, quien la presidirá;
b) El Jefe de la División Jurídica, o la persona designada por éste;
c) El Jefe del Departamento de Personal del Ministerio de Planificación y Cooperación;
d) Cuatro representantes de las afiliados, elegidos por simple mayoría de votos en votación directa, personal y secreta. En caso de empate, el afiliado que tenga mayor antigüedad en el Servicio de Bienestar será el elegido. Para ser elegido representante de los afiliados se requiere:
1) Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a 2 años.
2) No ser integrante de la Junta de Bienestar por derecho propio.
3) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el Servicio.
4) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante los tres años anteriores a la elección ni estar sometido a sumario administrativo o a investigación sumaria, y
5) No ser integrante del escalafón directivo de la planta del Ministerio de Planificación y Cooperación. Los miembros señalados en la letra d) durar n un año en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. Será causal de reemplazo definitivo de un representante de los afiliados la inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta.
En el caso de ausencia del Ministro o de la persona designada por éste, presidirá la Junta el Jefe de la División Jurídica o la persona designada por éste. El Jefe de Bienestar actuará como Secretario de la Junta y tendrá en ella derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 9º.- Corresponderá a la Junta de Bienestar:
a) Aprobar las políticas generales del Servicio de Bienestar;
b) Velar por la correcta administración de los bienes y utilización de los aportes del Servicio de Bienestar;
c) Aprobar y modificar, a propuesta del Jefe de Bienestar, el proyecto de presupuesto anual de entradas y gastos del Servicio de Bienestar, ordenando su envío, para su aprobación, a la Superintendencia de Seguridad Social;
d) Aprobar el balance anual del Servicio de Bienestar remitiéndolo a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República;
e) Fijar, antes del inicio de cada ejercicio financiero, el porcentaje de la cuota del aporte mensual que deberán efectuar los afiliados conforme al artículo 12, letras b) y d) y el monto de todos los beneficios, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, pudiendo aumentar o rebajar estos montos, cuando dichas disponibilidades sufran variaciones en el curso de cada ejercicio;
f) Fijar los intereses y reajustes que devengarán los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar, ajustándose a las normas de la Ley No. 18.010;
g) Dictar los reglamentos, las normas internas y fijar los procedimientos necesarios para la correcta aplicación del presente Reglamento y el mejor desenvolvimiento del Servicio de Bienestar; así como el más adecuado ejercicio de los derechos de los afiliados;
h) Estudiar y proponer a la Superioridad del Ministerio, la celebración de los actos y contratos o convenios que sean necesarios a fin de atender los objetivos del Servicio de Bienestar;
i) Pronunciarse sobre los gastos y adquisiciones que deba efectuar el Servicio de Bienestar para la realización de sus fines;
j) Acoger o denegar las solicitudes de beneficios de los afiliados, cuando corresponda;
k) Pronunciarse sobre las solicitudes de incorporación, reincorporación y renuncia de los afiliados;
l) Pronunciarse sobre las medidas de expulsión y suspensión de los afiliados, en conformidad al artículo 6º, letra c del presente Reglamento;
m) Proponer al Ministerio de Planificación y Cooperación la contratación de personal profesional, técnico, administrativo y auxiliar que el Servicio de Bienestar necesite; y
n) Delegar en el Jefe del Servicio de Bienestar alguna de sus facultades especiales.
Artículo 10º.- La Junta sesionará con un quórum mínimo de cuatro personas; sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, decidirá el voto de quien presida.
La Junta de Bienestar sesionará ordinariamente cada 2 meses, en el día y hora que fijen sus miembros. Sesionará en forma extraordinaria, para tratar materias que por su importancia requieran rápida solución, previa citación de su Presidente por propia iniciativa, o a requerimiento escrito de, por lo menos 4 de sus integrantes. De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en el libro de actas, que, al efecto deberá llevar el Secretario, aprobada el acta anterior será firmada por el Presidente, el Secretario y los miembros presentes.
Artículo 11º.- El Ministro de Planificación y Cooperación designará un Jefe del Servicio de Bienestar, quien tendrá la calidad de funcionario del propio Ministerio.
TITULO IV

Financiamiento
Artículo 12º.- El Servicio de Bienestar se financiará con:
a) Las sumas que anualmente se consulten en el Presupuesto del Ministerio de Planificación y Cooperación, que éste aportará conforme a la legislación vigente;
b) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones que fijará la Junta de Bienestar;
c) Aportes o cuotas extraordinarias de los afiliados, acordados por la unanimidad de los miembros de la Junta y por más del 60% de los afiliados activos;
d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones que fijará la Junta de Bienestar más la cantidad correspondiente al aporte institucional que será de su cargo;
e) Los intereses de préstamos concedidos a sus afiliados; y f) Los demÁs ingresos, bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título, como herencias, legados, donaciones, etc.
TITULO V

Beneficios
Artículo 13º.- El Servicio de Bienestar concederá los siguientes beneficios a sus afiliados y a las personas por las cuales éstos tengan derecho a percibir asignación familiar:
Son atribuciones y deberes del Jefe del Servicio:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Bienestar;
b) Someter a la aprobación de la Junta de Bienestar el balance anual;
c) Elaborar con el acuerdo de la Superioridad de MIDEPLAN los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;
d) Informar a la Junta de Bienestar de las dificultades que se produzcan en la aplicación del presente Reglamento;
e) Proponer a la Junta de Bienestar las medidas, proyectos, acuerdos, normas y procedimientos que requieran de su aprobación y que se estimen necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio
f) Velar por el adecuado funcionamiento administrativo y contable del Servicio y rendir cuenta cada vez que la Junta lo precise;
g) Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos anuales y remitirlo a la Superintendencia de Seguridad Social para su aprobación;
h) Efectuar, conforme a los acuerdos de la Junta de Bienestar, todos los gastos y pagos que deba hacer el Servicio, como asimismo, presentar a la consideración de la Junta de Bienestar la nómina de los afiliados y ex afiliados que no den o no hayan dado oportuno cumplimiento a sus compromisos, a fin de que se adopten las medidas pertinentes;
i) Ejercer las facultades que le delegue la Junta de Bienestar;
j) Mantener un sistema de información permanente dirigido a los afiliados;
k) Desarrollar un control presupuestario de ingresos y gastos mensuales, y total anual;
I) Realizar análisis periódicos de la gestión del Servicio, de su organización, procedimientos internos y principalmente de las necesidades de los afiliados;
m) Ejercer en general todas las funciones y facultades en materia de Administración del Servicio que el presente Reglamento no asigne a la Junta de Bienestar, y n) Proponer a la Junta de Bienestar la aplicación de las medidas de expulsión y suspensión de los afiliados, en conformidad al artículo 6.
a) Ayudas Médicas:
1. Consultas médicas, consultas médicas domiciliarias, interconsulta, y junta médica;
2. Intervenciones quirúrgicas;
3. Hospitalizaciones;
4. Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especialidades de carácter médico o dental;
5. Atención odontológica;
6. Medicamentos;
7. Tratamientos especializados de carácter médico;
8. Consultas y tratamientos necesarios para la recuperación de la salud, efectuados por personal paramédico;
9. Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
10. Atención de urgencia;
11. Atención obstétrica; y
12. Traslados de enfermos.
La Junta determinará los porcentajes que serán de cargo del Servicio de Bienestar y los montos máximos que se aplicarán para cada tipo de ayuda.
Los porcentajes que se determinen para las ayudas de los números 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, se entenderán referidos a las tarifas mínimas de los aranceles del Fondo Nacional de Salud (FONASA). Esta norma se aplicará también a los números 10 y 11 en relación a los actos profesionales.
b) Subsidios de carácter social:
Sin cargo de restitución se otorgarán a los afiliados, por las causales y con la modalidades que se indican, los siguientes subsidios:
1. De matrimonio: Se concederá al afiliado que contraiga matrimonio y se acreditará con el correspondiente certificado. Si ambos contrayentes fueren afiliados al Servicio de Bienestar, ambos tendrán derecho a solicitar el beneficio íntegro en forma independiente
2. De nacimiento: se concederá al afiliado que acredite mediante el respectivo certificado, el nacimiento de cada hijo. Si ambos fueren afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno tendrá derecho a recibir el beneficio íntegro en forma independiente;
3. De estudios: se concederá por cada afiliado estudiante o por cada hijo estudiante que constituya carga familiar de aquél, una vez cada año. Se acreditará la condición de estudiante mediante el correspondiente certificado de estudios.
Para el efecto de este subsidio, se entenderá que son estudiantes todos aquellos que efectúen regularmente cursos de prekinder, kindergarten, educación básica, media, diferencial, universitaria, técnica, superior o comercial. Asimismo, darán lugar a éste los estudios de perfeccionamiento que realice el afiliado, tales como cursos de idiomas u otros similares destinados a incrementar o desarrollar su preparación cultural;
4. Por fallecimiento: procederá por el fallecimiento del afiliado o de alguna de las personas por las cuales perciba asignación familiar. La defunción deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado. En caso de fallecimiento del afiliado, este subsidio se pagará al cónyuge sobreviviente. A falta de éste, se pagará conforme al siguiente orden de precedencia; hijos, padres legítimos, padres naturales, abuelos, nietos. En caso de faltar los beneficiarios enumerados, el Servicio de Bienestar podrá concurrir directamente al pago de los gastos de funerales por el máximo que corresponda o bien, otorgará esta asignación a quien acredite haber efectuado tales gastos. Se otorgará el mismo subsidio por fallecimiento del hijo recién nacido, aun cuando no hubiere sido reconocido como carga familiar y por el mortinato a partir del quinto mes de gestación.
El monto de cada una de las asignaciones a que se refiere esta letra será determinado anualmente por la Junta de Bienestar.
c) Préstamos:
El Servicio de Bienestar podrá otorgar préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:
1. Préstamos asistenciales: se otorgarán como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 13, letra a) del presente Reglamento. La suma de los préstamos que se otorguen al afiliado por este concepto en cada año calendario, no podrá exceder de 5 ingresos mínimos;
2. Préstamos de emergencia: se otorgarán por necesidades urgentes debidamente calificadas. Su monto no podrá exceder de 3 ingresos mínimos al año por afiliado, para solicitar un nuevo préstamo de emergencia será necesario haber reintegrado la totalidad del préstamo vigente. Se exigirá una antigüedad de un año, como afiliado al Servicio de Bienestar, para impetrar este préstamo.
Los préstamos serán amortizados en un plazo de hasta 12 meses y su reajustabilidad e intereses se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley No. 18.010. La solicitud de cualquier préstamo será avalada por dos codeudores solidarios, quienes a su vez deben tener la calidad de afiliados al Servicio de Bienestar.
d) Asistencia Social:
El Servicio de Bienestar, por medio de su Asistente Social, podrá:
1. Otorgar asistencia personalizada de carácter educativo, social, biopsíquica y/o familiar, a los afiliados que teniendo problemas o necesidades en esas áreas, requieran de atención profesional a su respecto.
Los mecanismos a utilizar para lograr los mejores resultados en los aspectos indicados podrán consistir en visitas domiciliarias, informes sociales, entrevistas, seguimientos de casos, fichas individualizadas y, en fin, todas las técnicas profesionales que cada caso aconseje;
2. Aplicar las medidas y políticas insertas en la acción social del país a las realidades concretas y posibilidades de la Institución y/o de su personal, dentro de las materias que competen al Servicio de Bienestar.
e) Beneficios facultativos:
Cuando las posibilidades financieras y materiales del Servicio de Bienestar lo permitan, la Junta podrá acordar asignar recursos orientados a los siguientes objetivos:
1. Actividades culturales y/o sociales;
2. Cultura física y deportiva;
3. Becas de estudios;
4. Participar en la organización y/o financiamiento de la celebración de las festividades aniversarias de la Institución, Año Nuevo, Fiestas Patrias, Día de la Secretaria y Día del Portero;
5. Celebración de la Pascua de Navidad, colaborando tanto en la organización de la propia celebración, cuanto en el financiamiento total o parcial de la misma y de los obsequios para los afiliados y los de sus hijos, causantes de asignación familiar, de hasta 12 años.
TITULO VI

Disposiciones generales
Artículo 14º.- La Junta deberá exigir a los beneficiarios todos los certificados, comprobante y/o antecedentes que estime necesarios para el otorgamiento de los beneficios que se contemplan en este reglamento.
Artículo 15º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar, caducará luego de transcurridos 6 meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
Artículo 16º.- El afiliado deberá estar al día con el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el Servicio de Bienestar, para solicitar y obtener cualquier beneficio establecido en este reglamento.
Artículo 17º.- El Jefe del Servicio de Bienestar deberá comunicar a los afiliados las normas e instrucciones que se impartan y todas las demás materias de interés general que señale la Junta del Servicio de Bienestar.
Artículo 18º.- Los fondos del Servicio de Bienestar se depositarán en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ellos podrán girar conjuntamente el jefe del Servicio de Bienestar y el funcionario designado como contador del mismo.
En caso de ausencia o impedimentos de los giradores mencionados en el inciso primero, éstos serán reemplazados por los funcionarios que la Junta haya designado en calidad de suplentes.
Artículo 19º.- El funcionario que ingrese al Servicio de Bienestar no tendrá derecho a percibir los beneficios de las letras b) y d) del artículo 13º, sino una vez transcurridos por lo menos tres meses desde la fecha de su afiliación. Respecto de los beneficios contemplados en las letras a) y c) No. 1, del Art.13 podrá percibirlos en cuanto goce de la calidad de afiliado. Los beneficios contemplados en letra c) No. 2 del Art.13 podrá percibirlos una vez que haya transcurrido un año desde su afiliación.
Artículo 20º.- El Servicio de Bienestar del Ministerio de Planificación y Cooperación es el continuador del Servicio de Bienestar de la Oficina de Planificación Nacional, y como tal, le corresponde administrar el activo y pasivo de éste, dándole continuidad a su gestión.
El personal que tenga a su cargo el manejo de bienes o fondos del Servicio, deberá, rendir caución suficiente, no inferior a un año de sueldo, cuyo monto será determinado por la Junta de Bienestar.
Los funcionarios de la Institución a quienes en razón del cargo que desempeñan, les corresponda dirigir o tener a su cargo la Administración del Servicio, estarán obligados a rendir caución, la que se regirá por las modalidades señaladas en la Ley No. 10.336.
Artículo 21º.- Derógase el decreto supremo No. 222, de 23 de octubre de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y todas sus modificaciones.
Disposiciones transitorias
Artículo primero.- Mientras no se contemple en la planta del Ministerio de Planificación y Cooperación el cargo de Jefe del Servicio de Bienestar, las referencias que el Reglamento hace a éste se deberán entender efectuadas a quien se asigne dicha función, en conformidad a las normas vigentes.
Artículo segundo.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir del 1er. día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.
Lo que transcribo a U., para su conocimiento.- Saluda a U.- Martín Manterola Urzúa, Subsecretario de Previsión Social.