APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 307, de 1974, SOBRE PRESTACIONES FAMILIARES
    Santiago, 6 de Mayo de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 75.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 207, de 1974, y en el artículo 17° del decreto ley N° 314, del mismo año, y la facultad concedida en el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento del decreto ley N° 307, de 1974, sobre Sistema Unico de Prestaciones Familiares:

    TITULO I {ARTS. 1°-23}
    Del Sistema, sus beneficiarios y causantes
    Artículo 1°.- El Sistema Unico de Prestaciones Familiares se regirá por las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 307, de 1974, y las consignadas en el presente reglamento.

    Artículo 2°.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, se entenderá:
    a) Por "Sistema", el Sistema Unico de Prestaciones Familiares;
    b) Por "decreto ley", sin especificación de su número o desprovista la expresión de toda otra mención, el decreto ley N° 307, de 1974;
    c) Por "Superintendencia", la Superintendencia de Seguridad Social;
    d) Por "Fondo", el Fondo Unico de Prestaciones Familiares;
    e) Por "trabajadores dependientes", los remunerados, vinculados en su relación de trabajo por un contrato de trabajo o por un acto de autoridad competente;
    f) Por "trabajadores independientes", aquellos que desarrollan una actividad por cuenta propia y no se encuentran vinculados por un contrato de trabajo o por una designación respecto de un empleador determinado.
    Artículo 3°.- Quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios:
    a) Todos los trabajadores dependientes de los sectores públicos y privado;
    b) Los trabajadores independientes, afiliados a un régimen de previsión que al 1° de Enero de 1974 hubiere contemplado en su favor y entre sus beneficiarios el de la asignación familiar;
    c) Los señalados en las letras anteriores, cuando se encuentren en goce de subsidio de cualquier naturaleza.
    d) Los pensionados en virtud de haber tenido alguna de las calidades señaladas en las letras a) y b), aun cuando en el respectivo régimen previsional no hubieren gozado del derecho al beneficio a la fecha en que empezó a regir el Sistema.
    e) Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24° de la ley N° 15.386, y
    f) Las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.

    Artículo 4°.- Serán causantes de asignación familiar:
    a)Decreto 30, TRABAJO
Nº 1
D.O. 28.09.2021
El y la cónyuge, en las condiciones previstas en el artículo 6º de este reglamento;
    b) Los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada y o superior, en Instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones establecidas en el artículo 27° de este reglamento.
    En la expresión hijos quedan comprendidos los legítimos, naturales, ilegítimos en los términos del artículo 280° del Código Civil y los hijastros;
    c) Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra precedente.
    Se entenderá por nietos y bisnietos abandonados aquellos cuyos padres no provean a su crianza y mantención;
    d) La madre viuda;
    e) los ascendientes mayores de 65 años, y f) Los niños huérfanos o abandonados, en los mismos términos que establece la letra b), y los inválidos, que están a cargo de las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 3.°, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento.


    Artículo 5°.- Los causantes señalados en las letras b), c) y e) del artículo anterior, que estén afectados de invalidez, originarán por esta sola circunstancia el derecho al beneficio, cualquiera que sea su edad.
    Para los efectos de la aplicación de las normas contenidas en el decreto ley y en el presente Reglamento, se entiende por inválido a la persona que, por causas hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido en forma presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de ganancia.
    En el caso de los menores de 18 años y mayores de 65 años de edad, se considerarán inválidos los que, por causas hereditarias o adquiridas, carezcan o hayan perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de sus funciones corporales o mentales, en términos que les impidan el desarrollo de las actividades ordinarias de la vida, atendidos su edad y su sexo.
    La declaración de invalidez del causante corresponderá hacerla al Servicio Nacional de Salud, al Servicio Médico Nacional de Empleados o al Servicio Médico de la institución de previsión a la cual se encuentre acogido el beneficiario.
    Las personas que fueren declaradas inválidas deberán someterse a los exámenes o controles que se les ordenare por el respectivo Servicio Médico, los que deberán efectuarse obligatoriamente a lo menos cada tres años. La renuencia sin causa justificada, a someterse a dichos exámenes o controles facultará a la institución previsional correspondiente para ordenar la suspensión del pago del beneficio.
    No obstante,Decreto 20, TRABAJO
D.O. 31.01.2014
las personas cuya invalidez fuere declarada con la calidad de irreversible por resolución fundada del Servicio respectivo, no deberán someterse a los exámenes o controles trianuales del inciso anterior.
    La recuperación de la capacidad de ganancia o de las funciones corporales o mentales, según el caso, por sobre el límite señalado en los incisos 2.o y 3.o de este artículo, cuestión de hecho que deberá ser calificada por el Servicio Médico competente, hará perder la condición de inválido y, consecuencialmente, el derecho a causar asignación por invalidez.
    La asignación familiar por invalidez será exigible y se pagará desde la fecha del certificado que acredite esta causal, pero, si el derecho a ella hubiere sido impetrado con anterioridad, su pago se hará desde la fecha de la respectiva solicitud.


    Artículo 6°.- Decreto 30, TRABAJO
Nº 2
D.O. 28.09.2021
Para ser causante de asignación familiar, el o la cónyuge deberá acreditar su condición de tal con la correspondiente partida de matrimonio.


    Artículo 7°.- Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 3.o sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el trabajador o pensionado que originó la pensión de sobreviviente y que, además, reúnan las condiciones para ser causantes del beneficiario que las invoque como cargas.
    Artículo 8°.- Las trabajadoras comprendidas en las letras a), b) y c) del artículo 3°, como igualmente los beneficiarios mencionados en las mismas letras, respecto de sus cónyuges embarazadas que sean causantes de asignación familiar, tendrán derecho a asignación maternal que será de monto igual al de la asignación familiar, la que se pagará por todo el período del embarazo.
    El pago de la asignación maternal se hará exigible a partir del quinto mes de embarazo, previa certificación competente de tal hecho por médico o matrona del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados, o médicos delegados de éstos, o del Servicio Médico de la Institución de previsión a que se encuentren acogidos la trabajadora o el beneficiario, según el caso. Dicha certificación podrá ser otorgada también por médicos o matronas que no pertenezcan a los organismos antes señalados, pero, para su validez, deberá ser visada por el Servicio Médico a que se encuentren afectos la trabajadora o el beneficiario, según corresponda.
    El control del embarazo será obligatorio y se practicará y certificará por médico o matrona, del mismo modo señalado en el inciso anterior.

    Artículo 9°.- Acreditado el hecho de encontrarse en el quinto mes de embarazo, deberá cancelarse la asignación maternal desde el momento de la concepción, fecha que se indicará en el certificado de embarazo.
    Cuando con motivo del nacimiento se comprube una discrepancia con el certificado de diagnóstico en relación con la duración del período de gravidez, habrá derecho a percibir la asignación maternal por todo el tiempo que efectivamente duró el embarazo.

    Artículo 10°.- Sólo una vez que la respectiva institución de previsión o la autoridad correspondiente autorice el pago de las asignaciones maternales, previa presentación del certificado a que se refiere el artículo 8°, los empleadores o patrones podrán pagarlas y compensarlas en la misma forma que procede con las asignaciones familiares.

    Artículo 11°.- En todo lo no previsto en forma especial, la asignación maternal se regirá por las mismas normas de la asignación familiar.

    Artículo 12°.- En el caso de las personas mencionadas en el artículo 4°, serán requisitos comunes para causar el beneficio de asignación familiar que esas personas vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causaren.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las pensiones de orfandad no se considerarán renta para determinar dicha incompatibilidad.

    Artículo 13°.- Los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y no obstante que pudieren ser invocados en dicha calidad por dos o más personas.

    Artículo 14°.- Corresponderá percibir las asignaciones, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas vivan el o los causantes.
    Sin embargo, si lo solicitaren, procederá el pago directo a la madre por los hijos menores que vivan con ella, a la cónyuge, a los causantes mayores de edad o a las personas a cuyo cargo se encuentra el causante.
    Artículo 15°.- Las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 3°, ejercerán el derecho a las asignaciones familiares que les correspondan ante el Servicio de Seguro Social, el que deberá pagárselas mensualmente.
    El aludido servicio calificará la procedencia y pago del beneficio de conformidad con las normas que el mismo dicte al efecto, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 7° transitorio del decreto ley.

    Artículo 16°.- Si el beneficiario, pudiendo hacerlo, se negare a impetrar de la respectiva institución el derecho a la asignación familiar o a la maternal y/o su pago, éstas podrán ser solicitadas por la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, por el causante mismo si es mayor de edad o por la cónyuge, en su caso.
    Artículo 17°.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre pago y percepción de las asignaciones, se entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que se dictaren al efecto.

    Artículo 18°.- La asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere, pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia.
    El pago de la asignación familiar se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga su calidad de tal. Sin embargo, la asignación familiar causada por los hijos se pagará hasta el 31 de Diciembre del año en que cumpla los 18 o los 24 años de edad, según correspondiere.
    Las asignaciones familiares correspondientes a estudiantes mayores de 18 años continuarán pagándose sin solución de continuidad durante los meses siguientes al de término de un período escolar y hasta aquél en que empiece el período siguiente, mes este último en que deberá acreditarse la nueva matrícula mediante la certificación señalada en el artículo 27°.
    Artículo 19°.- Toda nulidad de matrimonio extinguirá el derecho a la asignación familiar causada por uno de los cónyuges, el último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia que la declare.

    Artículo 20°.- En el caso de los beneficiarios señalados en las letras a) y b) del artículo 3°, la asignación se pagará mensualmente considerándose cada mes como de treinta días. El monto que corresponda guardará directa relación con el período por el cual se haya percibido remuneración imponible, de manera que si dicho período resultare disminuido, el beneficio se reducirá proporcionalmente.
    Sin embargo, si el período por el cual se recibiere remuneración imponible alcanzare a 25 o más días en el mes respectivo, la asignación se devengará completa.
    Con todo, los trabajadores marítimos eventuales y discontinuos, imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la misma, tendrán derecho a percibir las asignaciones establecidas en el decreto ley con su monto completo, cualquiera que sea el número de días trabajados en el mes con tal que hayan percibido en dicho período una remuneración igual o superior al ingreso mínimo mensual vigente para los trabajadores del sector privado. Si el ingreso fuere menor, el monto de las asignaciones a pagar en el mes respectivo, se reducirá proporcionalmente.

    Artículo 21°.- Los beneficiarios de subsidios y los pensionados recibirán el beneficio de la asignación familiar, o de la maternal en su caso, en prorporción al perído durante el cual mantengan dichas calidades.
    Artículo 22°.- El monto de las asignaciones familiar y maternal será uniforme, tanto en relación a los causantes que la produzcan como respecto de los beneficiarios que la perciban.
    Los causantes por invalidez darán derecho al pago de una asignción aumentada al duplo. Respecto de las asignaciones concedidas con anterioridad al 1° de Enero de 1974, su aumento no se hará efectivo en tanto el beneficiario no lo solicite y acredite que el causante cumple con los requisitos exigidos en el decreto ley y en el presente reglamento, pero el pago del aumento procederá a contar desde el 1° se Enero de 1974.
    Artículo 23°.- La asignación familiar y las demás prestaciones que contempla el sistema no serán consideradas remuneraciones para ningún efecto legal y estarán exentas de toda clase de impuestos, gravámenes y cotizaciones.
    No se podrá, aún cuando mediare acuerdo entre beneficiario y causante, someterlas a transacción ni efectuar retención de ninguna especie en ellas y serán siempre inembargables.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17°.
    Con todo, las retribuciones en dinero relacionadas con la situación familiar de los trabajadores establecidas en estipulaciones individuales o colectivas respecto a la prestación de servicios, serán consideradas remuneraciones para todos los efectos legales.

    TITULO II {ARTS. 24-31}
    De la Concesión, Mantención y Control de las Prestaciones
    Artículo 24°.- Para obtener el reconocimiento y pago de las asignaciones que corresponde, el beneficiario deberá presentar una solicitud, acompañando a ella los antecedentes que justifiquen la procedencia de su derecho, a la institución previsional a que se encuentre afiliado.
    En el caso de los Servicios y demás entidades del sector público que al 31 de Diciembre de 1973 pagaban directamente las asignaciones familiares con cargo a sus propios recursos, la solicitud y sus antecedentes se presentarán directamente ante ellos.
    La institución previsional, el Servicio o la entidad que corresponda deberán reconocer el beneficio una vez comprobada la procedencia del mismo, mediante una resolución en que se individualizará al beneficiario y al o los causantes, y en que se señalará la fecha de inicio de las asignaciones y la de término, si fuere procedente, ordenando el pago de las sumas adeudadas desde aquella fecha si hubiere lugar a ello.
    En caso de que se invoquen cargas ya autorizadas ante una institución distinta de aquella que estuviere efectuando el pago de las asignaciones familiares, no se requerirá de un nuevo reconocimiento de dichas cargas, bastando, al efecto, que la nueva institución u organismo compruebe la efectividad de la aludida autorización, sin perjuicio de requerir la remisión de los antecedentes respectivos que obren en poder de la anterior entidad pagadora, todo ello de acuerdo con las instrucciones que imparten los organismos fiscalizadores. Si correspondiera hacer el pago a persona distinta del beneficiario, la resolución de otorgamiento del beneficio deberá indicar expresamente la persona autorizada para cobrar la o las asignaciones de que se trate, como asimismo la forma en que se hará su pago, esto es, a través del empleador o directamente por la institución que conceda el beneficio.
    Las normas de los incisos precedentes deben entenderse sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 15° del presente Reglamento.

    Artículo 25°.- Las circunstancias del parentesco y de la edad que deben reunir los causantes de asignación familiar deberán ser acreditadas con las correspondientes partidas del Registro Civil.
    El hecho de seguir cursos regulares el causante en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, deberá acreditarse con un certificado expedido por la autoridad competente del respectivo establecimiento educacional.
    La calidad de hijo ilegítimo se comprobará acompañando copia autorizada de la sentencia a que se refiere el inciso final del artículo 280° del Código Civil.
    El abandono, en su caso, deberá acreditarse mediante informe social fundado emanado de Asistente Social, Servicios Asistenciales u otras autoridades calificadas por las instituciones pagadoras.
    Los requisitos comunes a que se refiere el artículo 12° deberán acreditarse mediante una declaración jurada del beneficiario y del causante mayor de 18 años cuando corresponda.

    Artículo 26°.- El Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación de este decreto, deberá remitir a la Superintendencia de Seguridad Social la nómina de los establecimientos de enseñanza media, normal, técnica, especializada y superior de carácter estatal o que se encuentren reconocidas por el Estado, y, en lo sucesivo, dentro del mes de Enero de cada año, le comunicará las alteraciones o modificaciones que dicha nómina haya experimentado, a fin de que ésta pueda ser actualizada.
    Artículo 27°.- Para la mantención del beneficio de asignación familiar no será necesario renovar periódicamente la documentación que compruebe la vigencia de la respectiva carga.
    Con todo, en el caso de los estudiantes mayores de 18 años que causen asignación familiar, dicha calidad deberá ser certificada por la autoridad educacional que corresponda, en cada período regular de estudios, sin perjuicio del control que en esta materia deberán ejercer las entidades otorgantes del beneficio, control que deberá ser facilitado por los establecimientos educacionales.

    Artículo 28°.- En caso de cesación del beneficio de asignación familiar o maternal, por pérdida de los requisitos del causante, corresponderá al beneficiario comunarla a la institución pagadora del beneficio, dentro del plazo de 60 días contados desde que se produzca tal circunstancia.
    La obligación establecida en el inciso anterior no regirá respecto de las asignaciones concedidas por tiempo determinado, en cuyo caso el beneficio cesará automáticamente a la fecha de término indicado en la respectiva resolución de otorgamiento.

    Artículo 29°.- La persona que solicite el beneficio de jubilación o de pensión deberá presentar, conjuntamente con su solicitud, copia de la resolución que le reconoció derecho a cobrar asignación familiar en su condición de activo y demás antecedentes que sirvan para acreditar la procedencia del beneficio que invoque, a menos que la institución previsional le hubiere reconocido con anterioridad ese beneficio.
    La institución previsional deberá reconocer las asignaciones familiares a que el solicitante tenga derecho en la misma resolución que otorgue la jubilación o la pensión que corresponda, o remitir los antecedentes respectivos a la entidad a la cual le corresponda dictar dicha resolución, para el mismo objeto.
    Para los efectos de mantener la continuidad en el pago de las asignaciones familiares la institución previsional deberá cancelarlas con la sola presentación de la resolución a que se alude en el inciso 1° de este artículo. Con todo, el solicitante deberá completar los demás antecedentes dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha en que solicitó su jubilación o pensión, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se le suspenderá el pago de las asignaciones hasta que complete los referidos antecedentes.

    Artículo 30°.- El control del correcto otorgamiento y percepción de las prestaciones familiares corresponde a las instituciones de previsión, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia o de la Contraloría General de la República en su caso.
    Para los efectos de las informaciones que requiera la Superintendencia, las instituciones de previsión deberán considerar separadamente las asignaciones según su tipo, distinguiendo: familiares en general, por causantes inválidos y maternales.
    En los casos que fuere procedente, dichas instituciones podrán exigir de los empleadores o patrones que, conjuntamente con la planilla de pago de imposiciones y compensaciones, presenten un anexo que contenga las asignaciones pagadas, clasificadas en la forma establecida en el inciso precedente.

    Artículo 31°.- Deberá suspenderse de inmediato el pago de las asignaciones cuando se compruebe que el causante haya dejado de cumplir con los requisitos de tal o haya habido fraude en la obtención del beneficio, por proporcionar datos falsos u ocultar antecedentes el beneficiario.
    Sin perjuicio de la medida de suspensión, la institución que corresponda iniciará las acciones correspondientes para recuperar las sumas indebidamente pagadas y sancionar al culpable, cuando ello fuere procedente, en conformidad con lo prevenido en el artículo 62.o.

    TITULO III {ARTS. 32-58}
    Del Financiamiento, Programación y Administración
del Sistema
    Artículo 32°.- El Sistema se financia con cargo al Fondo Unico constituido por el artículo 30.o del decreto ley N.o 97, de 1973, el cual ha pasado a denominarse Fondo Unico de Prestaciones Familiares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.o del decreto ley.
    Artículo 33°.- El Fondo contará con los siguientes recursos:
    a) Una cotización sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores, que será de cargo de los empleadores o patrones, comprendiéndose en tal concepto al Estado y a las entidades, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;
    b) Un aporte equivalente a la cotización anterior, calculado sobre las rentas imponibles de los trabajadores a que se refiere la letra b) del artículo 3.o, de cargo de las instituciones de previsión, en la forma que establece el artículo 20.o del decreto ley.
    c) Los aportes que reciba de las instituciones de previsión u otros, para incrementar el financiamiento de los objetivos contemplados en la letra b) del artículo 36°, de acuerdo con lo que disponga la ley, y d) Las disponibilidades y reservas a que se refiere el artículo 2° transitorio del decreto ley.
    Artículo 34°.- La tasa de cotización será uniforme. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, podrá ser modificada en virtud de una disposición legal.
    Mientras dicha tasa no se modifique para un determinado período, regirá la vigente en el inmediatamente anterior.

    Artículo 35°.- Para los efectos del decreto ley y de este Reglamento, se considerarán remuneraciones imponibles aquéllas por las que se efectúen cotizaciones al fondo de pensiones respectivo, o las consideradas para el otorgamiento de dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 20° del decreto ley.

    Artículo 36°.- Los recursos del Fondo deberán destinarse a los siguientes objetivos:
    a) Al pago de asignaciones familiares y maternales;
    b) A las finalidades de acción social que se establezcan en beneficio de la familia;
    c) Al aporte en favor del Servicio Nacional de Salud para el programa de dación de leche u otro similar;
    d) Al aporte en favor de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas;
    e) Al aporte en favor de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y
    f) a los gastos de administración del Sistema.
    Artículo 37°.- Para dar cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo anterior, el Sistema operará sobre la base de un programa anual que será aprobado por decreto supremo dentro del mes de Diciembre y que regirá para el año siguiente, el cual llevará la firma de los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social.
    El programa será preparado y propuesto a la consideración de los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social por la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del mes de Noviembre de cada año.
    Artículo 38°.- El programa comprenderá cada ejercicio anual y contendrá las siguientes materias:
    a) Presupuesto de ingreso y gastos del Sistema;
    b) Monto de la asignación que regirá en el ejercicio;
    c) Tasa de cotización a que se refiere el artículo 33°;
    d) Reservas presupuestarias que se estimen necesarias;
    e) Monto de los aportes en favor del Servicio Nacional de Salud, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles;
    f) Aportes necesarios para el cumplimiento de los objetivos indicados en la letra b) del artículo 36°, y 
    g) Recursos para los gastos administrativos de las instituciones que intervengan en la administración del Sistema.
    Dentro de los gastos administrativos a que se refiere la letra g) de este artículo el Programa deberá consultar la parte correspondiente a asignaciones familiares del aporte establecido en el inciso 2° del artículo 150° de la ley N° 10.336, el que se deberá calcular sobre los ingresos normales del Fondo sin considerar dentro de ellos los que corresponda enterar al Fisco en cuanto empleador, ni a las instituciones descentralizadas del Estado.

    Artículo 39°.- Los gastos de administración no podrán exceder, en conjunto, del 6% de los ingresos del Fondo.
    Sólo podrán destinarse partidas por este capítulo en favor de aquellos organismos o entidades que, al 30 de Septiembre de 1973, obtenían legalmente fondos para sus gastos de administración de los recusos de asignación familiar que administraban y que continúen participando en la gestión del Sistema.

    Artículo 40°.- Para formular el Presupuesto del Fondo, todas las instituciones pagadoras de beneficios deberán preparar presupuestos particulares, en los que deberán consignar:
    a) Número probable de asignaciones a pagar;
    b) Monto de las cotizaciones que deberán integrar al Fondo;
    c) Necesidades financieras para los gastos de administración, y
    d) Otros aportes que se soliciten para ser considerados en el Programa.
    En el caso del Fisco corresponderá proporcionar los antecedentes respectivos a la Dirección de Presupuesto.
    Artículo 41°.- Los presupuestos particulares serán confeccionados de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia y dentro del plazo que ella fije.
    La falta de presentación oportuna de los presupuestos habilitará a la Superintendencia para confeccionarlos por sí, en mérito de los datos que obren en su poder y hará acreedores a los responsables a las sanciones establecidas en su ley orgánica.

    Artículo 42°.- La Superintendencia calificará los presupuestos presentados por las instituciones, y con los antecedentes obtenidos, confeccionará el Presupuesto del Fondo. A dicho Presupuesto se acompañará un Anexo, que formará parte integrante de su texto y en él se computarán las partidas que corresponda a cada institución, en calidad de aporte al Fondo o en favor de dichas instituciones.
    Las partidas a que se refiere el inciso anterior se determinarán sobre la base de la diferencia entre el monto global de las cotizaciones que les corresponda efectuar o recaudar a las instituciones en favor del Fondo y el monto de las cantidades que deban recibir del Fondo por concepto de pago o compensación de asignaciones, gastos de administración y otros que se les asignen en el Programa.

    Artículo 43°.- La Superintendencia llevará el control del desarrollo del Presupuesto del Fondo, y de acuerdo con las necesidades de cada institución pagadora, Calificadas por la misma Superintendencia, podrá modificar en el Anexo las partidas correspondientes al pago de las asignaciones familiares con el objeto de ajustarlas a los ingresos y gastos reales que se vayan produciendo.
    No obstante, si se hiciere necesario modificar el Presupuesto en sus cifras globales, éste sólo podrá ser modificado por decreto supremo con la firma de los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia.

    Artículo 44°.- Las normas anteriores no limitan las atribuciones que competen a la Dirección de Presupuestos con respecto a la formulación de los presupuestos ordinarios de las instituciones de previsión social.
    Artículo 45°.- Los excedentes o déficit del Fondo que se produzcan en cada ejercicio se incorporarán al ejercicio siguiente.
    Si durante un ejercicio se produjere insuficiencia de recursos, el Fisco adelantará las sumas que sean necesarias para dar cumplimiento al pago de los beneficios, sumas que serán restituidas por el Fondo tan pronto cuente con las disponibilidades para ello, mediante la deducción de las sumas adelantadas que el Tesorero General de la República hará de los aportes fiscales futuros, previo aviso dado por la Superintendencia con tal objeto.

    Artículo 46°.- Las cotizaciones al Fondo serán recaudadas y percibidas por las instituciones de previsión junto con las demás imposiciones y estarán sujetas a las mismas disposiciones legales que éstas en cuanto a plazos, intereses, reajustes, sanciones, procedimientos ejecutivos de cobro, privilegios y otros, y especialmente, a las establecidas en la ley N° 17.322 y sus modificaciones; todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales contempladas en el decreto ley y en el presente Reglamento.
    Artículo 47°.- Los empleadores y patrones a que se refiere la letra a) del artículo 33° pagarán la asignación familiar una vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de la carga y la respectiva autorización dada por la institución previsional que corresponda.
    En la oportunidad en que dichos empleadores y patrones enteren las cotizaciones y aportes que por cualquier concepto deben efectuar a las instituciones de previsión correspondientes, compensarán las asignaciones familiares que hubieren cancelado con el monto de dichas cotizaciones y aportes.
    Las Municipalidades efectuarán la compensación a que se refiere el inciso anterior al momento de efectuar las demás cotizaciones y aportes ante la institución de previsión a que estén afiliados sus trabajadores.
    Los trabajadores independientes realizarán la compensación en el momento de efectuar sus cotizaciones o aportes.
    Las asignaciones familiares que correspondan a los pensionados y beneficiarios de subsidio, serán pagadas directamente por las instituciones que pagan dichos beneficios y en la misma oportunidad que éstos, sin perjuicio que respecto de los beneficiarios de subsidios la Superintendencia podrá disponer, por razones de ordenamiento administrativo, que sus asignaciones familiares sean pagadas por la institución a cuyo cargo esté el cumplimiento de esta obligación.
    Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entiende sin perjuicio de las modalidades especiales a que estarán sujetas las instituciones o personas a que se refieren los artículos siguientes.

    Artículo 48°.- El Fisco operará directamente con el Fondo, a través de los mecanismos de giro y aporte, en la forma contemplada en los artículos 54° y 55°.
    Artículo 49°.- En el caso de las instituciones del sector público, sean éstas semifiscales, empresas autónomas o de administración autónoma o de cualquier otra naturaleza, subsistirá la forma de cotización y compensación ante las mismas instituciones de previsión en que actualmente lo hacen. Respecto de aquellas asignaciones que pagaban con anterioridad a la vigencia del sistema con cargo a sus propios recursos, operarán directamente con el Fondo en la misma forma señalada para el Fisco.
    No obstante, la Superintendencia de Seguridad Social podrá ordenar, mediante resolución fundada, la compensación, en una determinada institución de previsión, de las asignaciones familiares que paguen directamemte las instituciones a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 50°.- Las instituciones y empleadores del sector privado que coticen por sus trabajadores en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que para la asignación familiar lo hagan en otras instituciones de previsión, continuarán cotizando y compensando en estas últimas respecto del Fondo.
    Artículo 51°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado operará directamente con el Fondo, en la misma forma prevista para el Fisco respecto de las cotizaciones que deba efectuar y de las asignaciones que deba pagar, tanto a su personal en actividad como a sus pensionados.

    Artículo 52°.- Las instituciones o empleadores de cualquier sector que actualmente coticen para los efectos previsionales generales en una institución de previsión y para los efectos de la asignación familiar en otra, continuarán cotizando en la misma forma y compensarán ante esta última .

    Artículo 53°.- Las instituciones del sector privado que pagaban con sus propios recursos las asignaciones familiares y no efectuaban cotizaciones, lo harán y compensarán ante la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que intervendrá en la concesión y control de las asignaciones.

    Artículo 54°.- Las instituciones que intervengan en la administración y/o pago de los beneficios establecidos en el decreto ley y en este reglamento, que tengan consultadas partidas a su favor en el Anexo de Presupuesto, girarán directamente con cargo a la cuenta del Fondo las cantidades que sean necesarias para financiar, en la parte que corresponda, los gastos que les origine su partipación en el Sistema.
    El progama establecerá la periodicidad, monto y características de los giros que puedan efectuar las instituciones, sin perjuicio de las normas que imparta la Superintendencia al respecto.
    El mismo procedimiento será aplicable respecto de las otras instituciones que deban recibir aportes del Fondo.

    Artículo 55°.- Las instituciones a que se refiere el artículo anterior, respecto de las cuales se consulte en el Anexo del Presupuesto partidas que deban aportar, lo harán mensualmente y por duodécimos, depositando directamente en la cuenta del Fondo, de acuerdo con las normas que imparta la Superintendencia.
    La Superintendencia podrá ordenar que se hagan periódicamente los ajustes necesarios entre los aportes efectuados conforme al Anexo del Presupuesto y los que realmente correspondan.

    Artículo 56°.- Después de cada ejercicio y de acuerdo con la información contable de las instituciones pagadoras, se ajustarán las cifras definitivas que haya correspondido girar o aportar.
    Los giros arbitrarios de sumas contra el Fondo constituirán, en todo caso, causal de destitución o de terminación del contrato del funcionario responsable, según corresponda.

    Artículo 57°.- A petición de la Superintendencia el Banco del Estado de Chile abrirá una cuenta corriente subsidiaria de la cuenta única fiscal para el manejo de los recursos del Fondo. Esta cuenta tendrá, a su vez, las cuentas auxiliares que sean necesarias para facilitar el movimiento de sus fondos y establecer los controles adecuados.

    Artículo 58°.- La observancia de las disposiciones del decreto ley y del presente reglamento quedará sometida a la tuición y fiscalización de la Superintendencia, la que, de acuerdo con su ley orgánica, dictará las normas e instrucciones que sean necesarias para su aplicación, que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración y/o pago de sus beneficios.
    Para los efectos antedichos se aplicarán las disposiciones de la ley N° 16.395 y su reglamento.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones propias de la Contraloría General de la República.

    TITULO IV {ARTS. 59-66}
    Disposiciones Varias
    Artículo 59°.- La asignación familiar que se establece en el decreto ley y en el presente Reglamento deja sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12.522, modificado por el artículo 1° de la ley N° 17.387.
    Artículo 60°.- A contar desde el 1° de Enero de 1974 serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y beneficios establecidos en el artículo 25° de la ley N° 15.386, modificado por el artículo 14° de la ley N° 17.828. Estos límites se harán también extensivos a los distintos fondos para los cuales se impone, con la excepción de aquéllos destinados a otorgar el beneficio de desahucio que actualmente no tengan límite impositivo. Los referidos límites se aplicarán igualmente a las remuneraciones imponibles que sirvan de base para calcular cualquier imposición o aporte que recauden las instituciones de previsión.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de los personales a quienes se aplican los decretos con fuerza de ley N.os. 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.

    Artículo 61°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera operarán ante el Fondo en la forma prevista en los artículos 54°, 55° y 56°.
    Los beneficios sociales que deban pagar lo harán con cargo a los fondos acumulados y reservas con que actualmente cuenten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30° del decreto ley N° 97°, de 1973.
    Hasta tanto no se dicten las disposiciones que regularán las funciones que correspondan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera, éstas mantendrán su estructura y organización.

    Artículo 62°.- Todo aquel que percibiere indebidamente los beneficios que establecen el decreto ley y el presente Reglamento, sea proporcionando antecedentes falsos que lo determinen, sea omitiendo la obligación señalada en el inciso 1° del artículo 28°, o por otro medio fraudulento cualquiera, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente percibidas.

    Artículo 63°.- Las asignaciones familiares autorizadas o devengadas con anterioridad al 1° de Enero de 1974, se mantendrán conforme a los requisitos y demás condiciones de su otorgamiento, pero continuarán pagándose con cargo al Fondo.
    Las asignaciones familiares a que se refiere el inciso anterior que tengan un valor superior al que se establezca de acuerdo con las disposiciones del decreto ley, lo mantendrán en tanto subsista esta situación. Cuando dicho monto fuere superado por el fijado dentro del Sistema se ajustarán a éste.
    Los descuentos legales a que estén afectas dichas asignaciones subsistirán en la medida que su monto líquido no resulte inferior al monto general. No obstante, aquellos descuentos que tengan por objeto financiar los beneficios de medicina curativa se irán reemplazando en la parte disminuida o suprimida por un aporte directo equivalente, con cargo al fondo de pensiones de la respectiva institución.

    Artículo 64°.- Las disponibilidades y reservas que mantengan los organismos previsionales para el pago o financiamiento de las asignaciones familiares al 1.o de Enero de 1974, deberán ser depositadas en la Cuenta del Fondo de acuerdo con las normas que al efecto establezca la Superintendencia. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61.o.
    Por decreto supremo se establecerá la forma en que se liquidarán las inversiones efectuadas por estos organismos con recursos provenientes de sus respectivos fondos de asignación familiar, si así fuere necesario.
    Artículo 65°.- Las empresas que tenían regímenes convencionales de asignación familiar obrera a los cuales se puso término a contar desde el 1.o de Octubre de 1973 por decreto ley N.o 97, de ese mismo año, compensarán las asignaciones familiares que paguen en la misma forma y por el mismo monto del sistema general. Con todo, en el caso de aquellos regímenes que tenían autorizada por el Servicio de Seguro Social una imputación de monto superior por concepto de asignación familiar, la mantendrán para los efectos de dicha compensación.
    Las empresas mencionadas en el inciso anterior que hayan tenido autorizada por el Servicio de Seguro Social la imputación de otros beneficios en favor de la familia, solo mantendrán este derecho hasta el 31 de Diciembre de 1974, por el mismo monto y en las mismas condiciones establecidas al 1.o de Octubre de 1973.
    Para los efectos de hacer efectivas ante el Fondo las cantidades que el Servicio de Seguro Social pague por los conceptos señalados en el inciso anterior, ellas se entenderán integrantes del monto de las asignaciones por dicho Servicio. En todo caso, para los efectos del control correspondiente, el Servicio deberá contabilizar separadamente estos conceptos.

    Artículo 66°.- Los beneficios en favor de la familia preestablecidos a la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley N.o 245, de 1953, gravarán exclusivamente a los patrones y no podrán ser suprimidos o rebajados por causa alguna, ni serán imponibles respecto de sus montos vigentes al 1.o de Octubre de 1973.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1-3}
    Artículo 1°.- El ejercicio del Sistema en el año 1974 se establecerá en un programa provisorio, que podrá ser modificado durante su curso conforme al desarrollo del mismo y a petición de la Superintendencia.
    Fijase en E° 1.800 mensuales el monto de la asignación familiar para dicho ejercicio. No obstante, este monto podrá ser modificado en la misma oportunidad y forma que el programa a que se refiere el inciso anterior.
    La cotización al Fondo será de 20% de la remuneración imponible, y podrá ser modificada en los términos indicados en el artículo 34.o.
    A contar del 1.o de Enero de 1975 operarán en esta materia las disposiciones permanentes del decreto ley del presente reglamento.

    Artículo 2°.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto ley y en este Reglamento, se entenderán modificados y/o suplementados los presupuestos de las instituciones afectadas por ellos, sin sujeción a las limitaciones que establece el decreto con fuerza de ley N.o 47, de 1959.

    Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el título III de este Reglamento, y en el artículo 60.o del decreto ley, que deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a sus preceptos, durante el mes de Enero de 1974 podrá continuar operando el mecanismo de distribución de excedentes establecidos en el artículo 30.o del decreto ley N.o 97, de 1973, dentro del cual se entenderán comprendidos el Fisco y las instituciones y entidades del sectos público.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por la Junta de Gobierno, AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército y Presidente de la Junta de Gobierno.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General Inspector de Carabineros, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Raúl Medel Baldeig, Subsecretario de Previsión Social.