MODIFICA DECRETO Nº 44, DE 1988, QUE REGLAMENTA SISTEMA GENERAL UNIFICADO DE SUBSIDlO HABITACIONAL
Santiago, 09 de Agosto de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 95.- Visto: El D.S. Nº 44, (V. y U.), de 1988, y sus modificaciones, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; el artículo 21 inciso cuarto de la Ley No. 16.391, y la facultad que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo Unico.- Modifícase el D.S. Nº 44, (V. y U.), de 1988, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1° la palabra "vivienda", por la expresión "vivienda económica a que se refiere el artículo 162 del DFL No. 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975,".
2.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1° la locución "a que se refiere el Título II", por la expresión "a que se refieren los Títulos II y III".
3.- Agrégase al inciso tercero del artículo 1° la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho inciso: "como asimismo aquélla que se transfiera por primera vez dentro del plazo de tres años después de su recepción municipal definitiva como vivienda acogida al DFL No. 2, de 1959.".
4.- Suprímese el inciso segundo del artículo 3°.
5.- En el actual inciso tercero, que atendida la modificación dispuesta en el número anterior ha pasado a ser inciso segundo, suprímese la expresión "o si, correspondiendo su aplicación en zona de renovación urbana, se infringe esta condición," colocando un punto a continuación de la palabra "certificado".
6.- Agrégase en el inciso final del artículo 3° la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza ese inciso: "sin considerar para estos efectos el puntaje correspondiente a la antigüedad de la inscripción.".
7.- Agrégase al inciso segundo de la letra a) del artículo 4° la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho inciso: "en cuyo caso dicha vivienda deberá cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 1° de este reglamento.".
8.- Agrégase al inciso primero del artículo 7° las siguientes frases: "El sitio cuya disponibilidad se acredita como ahorro no podrá estar afecto a pactos de retroventa ni a condiciones que dejen sujeta su transferencia a la obtención del subsidio. Dicho sitio deberá estar urbanizado o en caso de no estarlo contar, a lo menos, con certificados vigentes de factibilidad de dación de servicios de agua potable y alcantarillado y certificado de informaciones previas emitido por la Dirección de Obras Municipales respectiva, y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 8°.".
9.- Agrégase al inciso segundo del artículo 7° la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho inciso: "o en una cuenta de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del DL No. 3.500, de 1980 y su reglamento contenido en el Título II del DS No. 57, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1990.".
10.- Reemplázase el inciso primero del artículo 8° por el siguiente: "Para los efectos de acreditar ahorro constituido por la disponibilidad de sitio, se entenderá por sitio propio aquél cuya inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces, esté a nombre exclusivo del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos menores, y tenga una antigüedad de 18 meses, a lo menos, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de dicha inscripción, hasta el último día del mes anterior al del inicio del período de postulación. Con todo, se podrá postular acreditando la disponibilidad de sitio cuya inscripción tenga menos de 18 meses de antigüedad, con un mínimo de 6 meses, aplicándose lo previsto en el artículo 16 No. 3 de este reglamento. Cuando el sitio fuere de propiedad del cónyuge que no postuló, el beneficiario podrá ceder el certificado de subsidio a su cónyuge, quien adquirirá el carácter de beneficiario del subsidio habitacional, para todos los efectos.".
11.- Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 8° por la siguiente:
"a) Copia del título de dominio respectivo en que conste su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia.".
12.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 9°, a continuación de la palabra "Financiera", la siguiente expresión precedida de una coma: "Administradora de Fondos de Pensiones,".
13.- Intercálase en el inciso segundo de la letra c) del artículo 10, a continuación de la coma que sigue a la palabra "Fomento", la siguiente expresión: "Sin considerar para estos efectos el puntaje correspondiente a la antigüedad de la inscripción,".
14.- Sustitúyese la letra d) del artículo 10, por la siguiente letra:
"d) En caso de postulación acreditando ahorro en las Administradoras de Fondos de Pensiones o en los Servicios de Bienestar Social a que se refiere el inciso segundo del artículo 7°, o a través de cooperativas con ahorro constituido por la disponibilidad de sitio o con certificado de aporte de capital en la cooperativa, si se requiere crédito superior a 280 Unidades de Fomento, deberá acompañarse, además, un certificado emitido por un Banco, Sociedad Financiera, o Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios, en que conste la aprobación en principio por dicha entidad, de un crédito hipotecario de un monto a lo menos igual al indicado por el postulante:".
15.- Intercálase en el enunciado del artículo II, a continuación de la palabra "Financieras", la expresión "Administradora de Fondos de Pensiones" precedida de una coma.
16.- Reemplázase en el número 3) del artículo II las expresiones "Sociedad Financiera" y "Sociedades Financieras", por "Sociedad Financiera, Administradora de Fondos de Pensiones" y por "Sociedades Financieras, Administradoras de Fondos de Pensiones", respectivamente.
17.- Agrégase la siguiente frase al inciso primero del artículo 12: "El beneficiario de subsidio podrá traspasar todo o parte del ahorro acreditado, entre las diferentes instituciones mencionadas en el artículo 7°, o a cuenta de aporte de capital en cooperativa abierta de vivienda, siempre que dichos traspasos no impliquen discontinuidad en la permanencia o antigüedad del ahorro.".
18.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 13 la locución "en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda a que alude el artículo 7° por la expresión "en una de las cuentas de ahorro a que alude el artículo 7°, o en cuenta de aporte de capital en cooperativa abierta de vivienda,".
19.- Agrégase al número 2 del artículo 16, la siguiente frase: "En ambos casos el puntaje con signo negativo se descontará del que corresponda por permanencia o antigüedad del ahorro y en caso de exceder a éste, el exceso se deducirá del puntaje por ahorro en dinero, y si también fuere superior a éste, no obtendrá puntaje por ahorro en dinero.".
20.- Reemplázase el número 3 del artículo 16, por el siguiente:
"3).- Ahorro constituido por la disponibilidad de sitio: para determinar el puntaje que obtendrá el postulante por este concepto se convertirá el avalúo fiscal del sitio a Unidades de Fomento, considerándose el valor vigente de la Unidad de Fomento al día primero del período para el cual rige dicho avalúo y corresponderá 1 punto por cada Unidad de Fomento, no pudiendo exceder de un máximo de 75 puntos. Además corresponderán 8 puntos por cada mes completo a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de la inscripción de dominio del sitio en el Conservador de Bienes Raíces, en los términos previstos en el inciso primero del artículo 8°, hasta un máximo de 36 meses. Si se postula con sitio en que la antigüedad de la inscripción de dominio sea inferior a 18 meses, el postulante obtendrá un puntaje con signo negativo igual a la cifra que resulte de multiplicar por el factor 3 la diferencia que se produzca entre 18 meses y el número de meses efectivo de antigüedad de la inscripción, el que se descontará del puntaje que corresponda por antigüedad de la inscripción y en caso de exceder a éste, el exceso se deducirá del puntaje que corresponda por el avalúo, y si también fuere superior a éste, no obtendrá puntaje por la disponibilidad de sitio.
Si se acredita simultáneamente la disponibilidad de sitio propio y ahorro en dinero depositado en alguna de las cuentas de ahorro a que se refiere el artículo 7°, o en cuenta de aporte de capital en cooperativa abierta de vivienda, el postulante sólo podrá obtener puntaje por antigüedad de la inscripción o por antigüedad o permanencia del ahorro, optándose siempre por aquél que le otorgue un puntaje positivo superior.".
21.- Intercálase en el inciso final del artículo 17, a continuación del vocablo "Financieras", la expresión "Administradoras de Fondos de Pensiones", precedida de una coma.
22.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 20 la locución "Banco o Sociedad Financiera", por "Banco, Sociedad Financiera o Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios", seguida de una coma; y la expresión "instituciones bancarias o financieras" por "dichas entidades".
23.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 20, por el siguiente inciso:
"En todo caso, tratándose de un crédito hipotecario complementario otorgado por un Banco o Sociedad Financiera, el máximo de crédito residual con subsidio implícito que obtendrá el postulante no podrá exceder del monto indicado al postular ni de los límites que se señalan en la letra c) del artículo 10, o en el inciso tercero del artículo 51 cuando corresponda. Los créditos otorgados por Agencias Administradoras de Mutuos Hipotecarios no darán derecho a la obtención de subsidio implícito.".
24.- En el inciso cuarto del artículo 20 intercálase a continuación del guarismo "5,5%", suprimiendo previamente el punto que le sigue, la siguiente expresión: "o al 6%, a elección de la institución crediticia."; y reemplázase en el mismo inciso la locución "del 3% anual", por la expresión "del 3% o del 2,5% anual, respectivamente.".
25.- Agrégase al inciso primero del artículo 21 la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho inciso: "considerando para estos efectos la rentabilidad obtenida por letras de crédito de tasa de interés nominal utilizada conforme a lo establecido en el último inciso del artículo anterior.".
26.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 23, a continuación del punto que sigue a la palabra "procediere", la siguiente frase: "También el SERVIU podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio en la forma señalada en este artículo, cuando la construcción de la vivienda a cuyo pago se destinará el subsidio presente un avance de obras equivalente a lo menos a un 30%, exigiendo la presentación de los documentos antes indicados excepto el certificado de recepción municipal. Corresponderá al SERVIU respectivo verificar el avance de obras por lo cual cobrará el cargo correspondiente, cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En este caso, la boleta de garantía que cauciona el anticipo se hará efectiva si la escritura correspondiente no fuere ingresada para sus respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces en el curso del mismo año en que se gire dicho anticipo.".
27.- Agrégase al artículo 24 la siguiente expresión, reemplazando previamente por una coma el punto con que finaliza dicho artículo: "en cuyo caso dicha vivienda deberá cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 1° de este reglamento.".
28.- Agrégase el siguiente inciso al número 7 del artículo 35:
"También el SERVIU podrá proceder a efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio en la forma señalada en el artículo 23, cuando la construcción de la vivienda a cuyo pago se destinará el subsidio presente un avance de obras equivalente a lo menos al 30%, exigiendo la presentación de los siguientes documentos: a) permiso de edificación; b) acta de sorteo o de asignación individual de los lotes o sitios, reducida a escritura pública, en la cual deberá constar el precio en que será adjudicada la vivienda al socio beneficiario, o contrato de promesa de compraventa; y
c) certificado de Subsidio Habitacional debidamente endosado. Corresponderá al SERVIU respectivo verificar el avance de obras por lo cual cobrará el cargo correspondiente, cuyo monto se fijará por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En este caso, la boleta de garantía que cauciona el anticipo se hará efectiva si la escritura correspondiente no fuere ingresada para sus respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces en el curso del mismo año en que se gire dicho anticipo.".
29.- Sustitúyese el número 8 del artículo 35 por el siguiente:
"8.- Para los efectos de acreditar ahorro constituido por la disponibilidad de sitio éste deberá cumplir con los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 7° y en artículo 8°, entendiéndose para estos efectos por sitio propio, además de los mencionados en el artículo 8°, aquél inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a nombre de la cooperativa. Si se postula con sitio de propiedad de la cooperativa no podrá acreditarse simultáneamente como ahorro la disponibilidad de otro sitio propio, ni ahorro en dinero enterado en cuenta de aporte de capital en cooperativa abierta de vivienda.".
30.- Sustitúyese en el número 12 del artículo 35 la expresión "en una Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda" por "en una de las cuentas de ahorro a que alude el artículo 7°, o en una cuenta de aporte de capital en cooperativa abierta de vivienda,".
31.- Reemplázase en el número 2 del artículo 37 la expresión "sitio de propiedad de la cooperativa" por "sitio propio en los términos señalados en el número 8 del artículo 35,".
32.- Sustitúyese en el número 16 del artículo 37 la locución "en Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda", por "en una de las cuentas de ahorro a que alude el artículo 7°".
33.- Reemplázase en el artículo 39 la locución "y los miembros de otros grupos organizados que tengan personalidad jurídica," por la expresión "los miembros de otros grupos organizados que tengan personalidad jurídica y los afiliados a corporaciones o fundaciones que tengan entre sus objetivos la solución habitacional de aquéllos", e intercálase a continuación de la palabra "organizado" la expresión "corporación o fundación" precedida de una coma, reemplazando asimismo por una coma la conjunción "o" que precede al vocablo "grupo".
34.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 39 la expresión "o miembros", las dos veces que allí aparece, por "miembros o afiliados", precedida de una coma.
35.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 40 la locución "La cooperativa o el grupo organizado cuyo socios o miembros", por "La cooperativa, el grupo organizado, la corporación o fundación, cuyos socios, miembros o afiliados".
36.- Sustitúyese en la frase inicial del inciso tercero del artículo 40, la expresión "cooperativa o grupo organizado, con los socios o miembros", por la locución "cooperativa, grupo organizado, corporación o fundación, con los socios, miembros o afiliados".
37.- Reemplázase en las letras b) y c) del inciso tercero del artículo 40, todas las veces que allí aparecen, las expresiones "o miembros" y "o miembro", por "miembros o afiliados" y "miembro o afiliado", respectivamente, precedidas de una coma.
38.- Sustitúyese la letra d) del inciso tercero del artículo 40, por la siguiente:
"d) Acreditar el dominio del terreno en que está emplazado o se ejecutará el proyecto, a favor de la cooperativa o del grupo organizado o de cada uno de los miembros de este último que postulan, o a favor de la corporación o fundación, como asimismo que su precio se encuentra íntegramente pagado, para lo cual se deberá acompañar copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia, copia de la escritura pública de adquisición del terreno y certificados en que conste que está libre de hipotecas, gravámenes y prohibiciones. Con todo, si el predio estuviere gravado en favor de un banco o institución financiera se podrá postular siempre que el representante legal de la cooperativa, grupo organizado, corporación o fundación, acompañe una declaración jurada en orden a que la cooperativa, el grupo organizado, la corporación o fundación, cuenta con los recursos financieros para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto y que transferirá la vivienda al socio, miembro o afiliado beneficiario de subsidio, sin otro gravamen que el que caucione el crédito complementario destinado al pago del precio de la vivienda. El sitio cuya disponibilidad se acredita no podrá estar afecto a pactos de retroventa ni a condiciones que dejen sujeta su transferencia a la obtención del subsidio".
39.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 43 el vocablo "o miembros", por la locución "miembros o afiliados", precedida de una coma.
40.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 43, la expresión "o el grupo organizado" por la expresión "el grupo organizado o la corporación o fundación", precedida de una coma; y la palabra "miembro", por la locución "miembro o afiliado" precedida de una coma.
41.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 43, la locución "o grupo organizado", por la expresión "el grupo organizado o la corporación o fundación" seguida de una coma; y el vocablo "o miembros", las dos veces que allí aparece, por la locución "miembros o afiliados", precedida de una coma.
42.- Sustitúyese en el enunciado del artículo 44 la expresión "o grupos organizados" por la locución "grupos organizados, corporaciones o fundaciones", y la locución "o miembros" las dos veces que allí aparece, por la expresión "miembros o afiliados", precedida de una coma.
43.- Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
"Artículo 45.- De acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del Título I, el número de postulantes seleccionados dentro del respectivo Tramo en cada región, alcanzará al 80% del total de postulantes inscritos, con un tope máximo igual al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento del subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado. Si al aplicarse el porcentaje antes señalado el corte alcanza a un socio de una cooperativa, o de un programa habitacional en el caso de las cooperativas abiertas, o a un miembro de un grupo organizado, o a un afiliado de una corporación o fundación, serán incluidos los socios, miembros o afiliados que puedan ser atendidos con los recursos previstos para el respectivo tramo en esa región, siempre que estos recursos fueren suficientes para atender el número mínimo de socios, miembros o afiliados indicados por la cooperativa o grupo organizado o corporación o fundación en su postulación, seleccionándose a los con mayor puntaje individual dentro de la cooperativa, grupo organizado o corporación o fundación, y en caso de empate se dirimirá de acuerdo al inciso final del artículo 16. Si los recursos que restan no fueren suficientes para atender al número mínimo de socios o miembros o afiliados, indicados por la cooperativa o por el grupo organizado o por la corporación o fundación en su postulación, todos los socios de la cooperativa o del programa habitacional en el caso de las cooperativas abiertas, o miembros del grupo organizado o afiliados de la corporación o fundación, serán excluidos de la selección y en este evento se atenderá a los postulantes que sigan en el orden de prelación, hasta enterar el 80% de los postulantes inscritos en ese tramo y región, con un tope máximo igual al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento del subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando en una región hubiere postulantes de una sola cooperativa, o de un solo programa habitacional tratándose de cooperativas abiertas, o de un solo grupo organizado o de una sola corporación o fundación, y los recursos previstos alcancen para atender a más del 80% de los postulantes inscritos en la misma región, se incluirán en la selección todos los postulantes de esa cooperativa, o programa habitacional, o grupo organizado, o corporación o fundación, con un tope máximo igual al número de certificados de subsidio susceptibles de financiar con los recursos previstos para el otorgamiento del subsidio directo en la resolución que dispuso el respectivo llamado.".
44.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 46 la locución "o miembros" por "miembros o afiliados" precedida de una coma, y la expresión "grupo organizado a través del cual postularon.", por "grupo organizado o por la corporación o fundación por cuyo intermedio postularon.".
45.- Agrégase el siguiente título III:
"TITULO III
De la disposición para la adquisición o construcción de viviendas emplazadas en zonas de renovación urbana
Artículo 47.- Los llamados para la alternativa de postulación que regula este Título se podrán efectuar en forma independiente o conjuntamente con uno o más de los llamados a que se refiere el artículo 5° de este reglamento, y se dispondrán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario oficial. En la misma forma se fijará el monto de los recursos que se destinarán para el subsidio directo en esta alternativa de postulación y se señalarán los plazos, los períodos de información e inscripción y demás condiciones de esta alternativa de postulación, dentro de los términos indicados en el presente Título.
Para los efectos de la asignación de recursos para cada tramo de valor de vivienda, las viviendas a cuyo financiamiento está destinado el subsidio habitacional de que trata el presente Título se entenderán comprendidas en un tramo especial de valor de vivienda, con las características que más adelante se expresan, y los certificados de subsidio habitacional correspondientes a este tramo especial se podrán aplicar exclusivamente a financiar la adquisición, o la construcción, alteración o reparación de viviendas emplazadas en zonas de renovación urbana.
Artículo 48.- Para los efectos de lo dispuesto en este Título, se entenderá por "viviendas emplazadas en zonas de renovación urbana", aquellas viviendas nuevas que se construyan o las ya construidas que se alteren o reparen en los términos dispuestos en el inciso cuarto del artículo 162 del DFL No. 458, (V. y U.), de 1975, agregado por la letra a) del artículo 1° de la Ley No. 19.021, emplazadas en las zonas de renovación urbana que se determinarán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 49.- A esta alternativa de postulación se aplicarán las normas contenidas en el presente Título, y supletoriamente, en lo que no se contrapongan con éstas, aquéllas contenidas en el Título I de este reglamento. Los interesados podrán postular en forma individual o a través de las cooperativas a que se refiere el Título II. También podrán postular en forma colectiva los miembros de grupos organizados que tengan personalidad jurídica, o los afiliados a corporaciones o fundaciones a que se refiere el artículo 39, en cuyo caso dichos miembros o afiliados deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Título I para la postulación de socios de cooperativas, o a los exigidos en el Título II para la postulación de miembros de grupos organizados, o de afiliados a corporaciones o fundaciones, en lo que corresponda.
Artículo 50.- La alternativa de postulación a que se refiere este Título es excluyente de las contempladas en los Títulos I y II. En caso de infracción se aplicará a cada postulante que se encuentre en tal situación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de este reglamento.
Artículo 51.- El subsidio habitacional de que trata el presente Título será de un monto máximo equivalente a 150 Unidades de Fomento de subsidio directo, pudiendo aplicarse al financiamiento de la adquisición o de la construcción, alteración o reparación de viviendas cuyo valor máximo no exceda del equivalente a 1.500 Unidades de Fomento, valor que se determinará en la forma señalada en los incisos tercero y cuarto del artículo 3° de este reglamento.
Con todo, el subsidio que efectivamente obtendrá el postulante, tendrá las mismas limitaciones que se establecen en los incisos quinto y sexto del artículo 3° de este reglamento.
Para los efectos de las tablas incluidas en el inciso primero del artículo 3° y en la letra c) del artículo 10 de este reglamento, el tramo especial de valor de vivienda, el monto de subsidio directo que podrá solicitar el postulante y el monto máximo de crédito, expresados todos ellos en Unidades de Fomento, serán los siguientes:
Tramo de Valor Monto del subsidio Monto Máximo
de la Vivienda de Crédito
Hasta 1.500 150 - 140 - 130 - 120 1.000
No obstante lo anterior, para los efectos del cálculo de puntaje por monto de crédito solicitado a que se refiere el número 6 del artículo 16 de este reglamento, se considerará como tope mínimo del crédito solicitado la cantidad de 670 Unidades de Fomento, que corresponde al máximo de crédito señalado en la letra c) del artículo 10 de este reglamento para el tramo de valor de vivienda de más de 400 y hasta 900 Unidades de Fomento.
Artículo 52.- El subsidio habitacional obtenido conforme a las normas de este Título sólo podrá aplicarse al pago del precio de la adquisición o de la construcción, alteración o reparación de una vivienda emplazada en una zona de renovación urbana definida conforme al artículo 48, para la región indicada por el postulante en su inscripción y que cumpla con los requisitos establecidos, de lo que se dejará constancia en el respectivo Certificado de Subsidio Habitacional.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones al DS No. 44, (V. y U.), de 1988, dispuestas por el presente decreto, regirán para los llamados que se efectúen a partir de su publicación en el Diario Oficial y no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, los que se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado, salvo aquellas nuevas disposiciones que pudieren resultar más favorables para el beneficiario, en cuyo caso sólo se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos a la fecha de publicación del presente decreto.
No obstante lo anterior, las modificaciones contenidas en los números 2, 4, 5 y 45 del artículo único del presente decreto, se aplicarán a los llamados que se efectúen con posterioridad al mes de Octubre de 1991, rigiendo para los que se efectúen con anterioridad a esa fecha las normas vigentes hasta la publicación de este decreto. Con todo, las modificaciones contenidas en los números 24 y 25 del artículo único del presente decreto regirán sólo a partir del 01 de Enero de 1992 y se aplicarán únicamente a los cobros de subsidio implícito correspondientes a llamados efectuados con posterioridad a la publicación del presente decreto. Los cobros de subsidio implícito que correspondan a llamados efectuados con anterioridad a la publicación del presente decreto, aún cuando se formulen con posterioridad al 01 de Enero de 1992 se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el respectivo llamado. Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.