MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL APRUEBA REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR PARA LOS FUNCIONARIOS DE LOS ORGANISMOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NACIONAL DE SERVICIOS DE SALUD
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.759, de 5 de septiembre de 1980)
NUM. 75.- Santiago, 14 de agosto de 1980.- Visto: Estos antecedentes, lo dispuesto en el decreto ley 2.763, de 1979; en el artículo 134° de la ley 11.764; en el decreto 722, de 11 de agosto de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, y los decretos leyes 1, de 1973, y 527, de 1974,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento de los Servicios de Bienestar para los funcionarios de los Organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud.
TITULO I
Del objeto y fines de los Servicios de Bienestar
ARTICULO 1° Créase un Servicio de Bienestar en el Ministerio de Salud, en el Fondo Nacional de Salud, en el Instituto de Salud Pública, en la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y en cada uno de los 27 Servicios de Salud a que se refiere el decreto ley 2.763, de 1979.
ARTICULO 2° Cada uno de estos Servicios de Bienestar tendrán por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que susDS 122,PREV.
1994, Art.
único, 1° recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.
1994, Art.
único, 1° recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.
ARTICULO 3° Las referencias que el presente Reglamento hace al o a los Servicios de Bienestar se entenderán formuladas a todos y cada uno de los Servicios creados en el artículo 1°, a menos que el texto de la disposición indique lo contrario.
Asimismo, las referencias que el presente decreto hace a los Servicios de Salud se entenderán formuladas a los organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud mencionados en su artículo 1°, con idéntica salvedad.
TITULO II
De la afiliación, de la pérdida de la calidad de afiliado y de los deberes y obligaciones de éstos
ARTICULO 4° Podrán afiliarse al Servicio deDS 8,
Previsión,
1989,
Bienestar:
Previsión,
1989,
Bienestar:
a) Los funcionarios en servicio activo, de planta y a contrata y los contratados de acuerdo a las normas del Art. único. Código del Trabajo, del respectivo Servicio de Salud.
b) Los jubilados del Servicio Nacional de Salud, Servicio Médico Nacional de Salud y demás organismos que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Para tales efectos, estas últimas personas deberán solicitar por escrito su afiliación al Servicio deDS 122,PREV.
1994, Art.
único, 2° Bienestar correspondiente a su domicilio o al de su último empleador.
1994, Art.
único, 2° Bienestar correspondiente a su domicilio o al de su último empleador.
ARTICULO 5° Tanto el ingreso al Servicio de Bienestar así como su permanencia en él serán absolutamente voluntarios.
ARTICULO 6° Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier causa al Servicio de Bienestar no tendrán derecho a solicitar la devolución de sus aportes.
ARTICULO 7° Los afiliados podrán impetrar los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios sólo podrán solicitarse tres meses después que el afiliado se incorpore al Servicio de Bienestar, o una vez transcurridos los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.
ARTICULO 8° El afiliado que pierda su calidad de tal y posteriormente solicite su reincorporación, quedará sujeto a las mismas condiciones que se exigen para aquellos que ingresan por primera vez.
ARTICULO 9° Se perderá la calidad de afiliado:
a) Por dejar de pertenecer al respectivo Servicio de Salud.
b) Por renuncia presentada por escrito a la Comisión Administrativa.
c) Por expulsión.
ARTICULO 10° Son causales de expulsión:
a) El incumplimiento grave de las obligaciones contraidas con el Servicio de Bienestar.
b) Impetrar los beneficios establecidos en el presente Reglamento valiéndose de datos o documentos falsos.
Con todo, la contravención a las obligaciones podrá dar lugar a la suspensión de los beneficios del afiliado hasta por seis meses, cuando la naturaleza de la falta no revista la gravedad de las causales indicadas en las letras precedentes.
El infractor deberá, en todo caso, reembolsar los beneficios indebidamente percibidos con un recargo del 100% del interés respectivo, si se tratare de préstamos, y con el 100% de reajuste calculado de acuerdo con el índice de reajuste de remuneraciones, si se tratare de ayudas.
ARTICULO 11° La expulsión deberá ser acordada por la unanimidad de los miembros en ejercicio de la Comisión Administrativa, previa audiencia del afectado. Igualmente, para aplicar la medida de suspensión se deberá oír al afectado.
ARTICULO 12° Los afiliados que pierdan dicha calidad deberán cancelar las deudas pendientes que tuvieren con el Servicio de Bienestar en la forma y condiciones que determine la Comisión Administrativa.
En caso de incumplimiento, responderán sus codeudores solidarios.
ARTICULO 13° Son deberes y obligaciones de los afiliados:
a) Cumplir con las disposiciones de este Reglamento y con las que establezca la Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar.
b) Autorizar, al solicitar su ingreso al Servicio de Bienestar, el descuento de los aportes y de las cuotas mensuales correspondientes, como también las que sean necesarias para solucionar las obligaciones que contraiga con el Servicio de Bienestar o a través de él.
ARTICULO 14° Mientras mantenga su calidad de tal, el afiliado no podrá eximirse por causal alguna de cancelar sus cuotas y cumplir con sus demás compromisos con el Servicio de Bienestar.
TITULO III
De la administración
Párrafo I. De la Comisión Administrativa
ARTICULO 15° La dirección y administración del Servicio de Bienestar de cada Servicio de Salud corresponderá a una Comisión Administrativa integrada por:
a) El Director del Servicio de Salud, o la persona que designe en su reemplazo, quien la presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud, y
c) Dos representantes de los afiliados.
ARTICULO 16° La Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar del Ministerio de Salud, estará integrada por:
a) El Subsecretario de Salud, o la persona que designe en su reemplazo, quien la presidirá;
b) El Jefe del Departamento de Administración y Servicio Interno, y
c) Dos representantes de los afiliados.
ARTICULO 17° En el Fondo Nacional de Salud, el Instituto de Salud Pública y la Central de Abastecimiento, la Comisión Administrativa de sus respectivos Servicios de Bienestar estará integrada por:
a) El Director del Organismo, o la persona que designe en su reemplazo, quien la presidirá:
b) El Jefe del Departamento de Finanzas, Administración y Servicio Interno; y
c) Dos representantes de los afiliados.
ARTICULO 18° Los Jefes de los respectivos Servicios de Bienestar actuarán como Secretarios de las Comisiones Administrativas a que se refieren los artículos 15°, 16° y 17°, con derecho a voz y no a voto en sus deliberaciones y acuerdos.
ARTICULO 19° Los miembros de las Comisiones Administrativas no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 20° Los representantes de los afiliados serán designados en votación directa y personal, durarán DS 122,PREV.
1994, Art.
único, 3° tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.
1994, Art.
único, 3° tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.
ARTICULO 21° Para ser elegido representante de los afiliados se requiere:
a) Ser afiliado al Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años.
b) No ser integrante de la Comisión Administrativa por derecho propio.
c) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el Servicio de Bienestar.
d) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna en los tres años anteriores a la elección, ni estar actualmente sometido a sumario administrativo o a investigación sumaria.
ARTICULO 22° La elección de los representantes de los afiliados se realizará en conformidad a las normas que establezca el Ministerio de Salud en la materia, las que deberán considerar la designación de suplentes para reemplazar a las personas designadas, en caso de impedimento o ausencia temporal de éstas.
ARTICULO 23° Sin embargo, la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Comisión Administrativa, sean ordinarias o extraordinarias, determinará la cesación de funciones del representante titular y su reemplazo definitivo por el suplente, hasta completar el período correspondiente.
ARTICULO 24° La Comisión Administrativa sesionará ordinariamente una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros. Sesionará en forma extraordinaria para tratar materias que por su importancia requieran una rápida solución, previa citación del Presidente, de oficio o a requerimiento escrito de los otros integrantes.
El quórum para sesionar será a lo menos, de tres miembros, uno de los cuales deberá ser el Presidente o su reemplazante y sus acuerdos se adoptarán, en general, por simple mayoría, salvo los casos en que el presente Reglamento señala expresamente un quórum distinto.
En el caso de producirse empate, decidirá el voto de quien presida. De las deliberaciones y acuerdos se dejará constancia en el libro da actas, que al efecto deberá llevar el Secretario.
Aprobada el acta anterior, será firmada por el Presidente, el Secretario y los miembros concurrentes.
Párrafo II.- De las atribuciones y deberes de la
Comisión Administrativa
ARTICULO 25° Corresponderá a la Comisión Administrativa:
a) Aprobar las políticas generales del Servicio de Bienestar;
b) Adoptar los acuerdos y medidas conducentes a la más expedita realización de la finalidad del Servicio de Bienestar;
c) Constituir las agencias locales que sean necesarias y determinar el ámbito de su competencia;
d) Velar por la correcta administración de los bienes y utilización de los fondos del Servicio de Bienestar;
e) Aprobar y modificar el proyecto de presupuestoDS 122,PREV.
1994, Art.
de entradas y gastos del Servicio de Bienestar;
1994, Art.
de entradas y gastos del Servicio de Bienestar;
f) Aprobar el balance anual, el que será remitido a único, 4° la Superintendencia de Seguridad Social y a la Contraloría General de la República;
g) Comunicar a la Superintendencia de Seguridad Social el resultado de la elección de los representantes de los afiliados en la Comisión Administrativa;
h) Fijar, antes del inicio de cada ejercicioDS 179,
Previsión,
1982,
Art. 1°,
N° 1 financiero, el monto de los beneficios de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, como asimismo el porcentaje del aporte mensual a que se refiere la letra b) del artículo 36°, dentro del límite que esa norma establece.
Previsión,
1982,
Art. 1°,
N° 1 financiero, el monto de los beneficios de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, como asimismo el porcentaje del aporte mensual a que se refiere la letra b) del artículo 36°, dentro del límite que esa norma establece.
i) Dictar las normas internas y fijar los procedimientos que faciliten un mejor desenvolvimiento del Servicio de Bienestar y el adecuado ejercicio de los derechos de los afiliados, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia;
j) Acordar las bases de los actos y contratos que deba celebrar el Servicio de Bienestar para la realización de sus fines.
k) Pronunciarse sobre los gastos y adquisiciones que deba efectuar el Servicio de Bienestar para atender sus obligaciones;
l) Acoger o denegar las solicitudes de beneficios de los afiliados cuando corresponda;
m) Delegar en el Jefe del Servicio de Bienestar alguna de sus facultades especiales;
n) Pronunciarse sobre la suspensión o expulsión de los afiliados, previa audiencia del afectado; y
ñ) Delegar en las agencias locales las funciones y facultades que estime necesarias, modificándolas o derogándolas cuando sea conveniente.
Párrafo III.- Del Jefe del Servicio de Bienestar
Artículo 26°.- El Servicio de Bienestar contará conDS 104,
1987,
Art. único. un Jefe, que será un profesional universitario designado Previsión, por el Director de la entidad correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, el que deberá reunir la calidad y los requisitos que ellas exigen. Esta Jefatura dependerá directamente del Presidente de la Comisión Administrativa.
1987,
Art. único. un Jefe, que será un profesional universitario designado Previsión, por el Director de la entidad correspondiente, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, el que deberá reunir la calidad y los requisitos que ellas exigen. Esta Jefatura dependerá directamente del Presidente de la Comisión Administrativa.
ARTICULO 27° Son atribuciones y deberes del Jefe del Servicio de Bienestar;
a) Ejecutar los acuerdos de la Comisión Administrativa;
b) Someter oportunamente a la Comisión Administrativa el balance anual;
c) Preparar y suscribir, con el acuerdo de la Comisión Administrativa, los contratos y convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio;
d) Informar a la Comisión Administrativa de las dificultades que se produzcan en la aplicación del presente Reglamento;
e) Proponer a la Comisión Administrativa las medidas, proyectos, programas y disposiciones que requieran de su aprobación y que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos del Servicio de Bienestar;
f) Velar por el adecuado funcionamiento administrativo y contable del Servicio de Bienestar y rendir cuenta de su gestión cada vez que la Comisión Administrativa lo requiera;
g) Elaborar el presupuesto anual de entradas y gastos;
h) Efectuar, conforme a los acuerdos de la Comisión Administrativa, todos los gastos y pagos que deba hacer el Servicio de Bienestar y, en general, realizar los actos y medidas relativos a su gestión administrativa, patrimonial y financiera;
i) Proponer a la Comisión Administrativa la aplicación de la medida de suspensión hasta por seis meses, y de expulsión de los afiliados que hayan faltado gravemente a sus obligaciones para con el Servicio.
j) Desempeñar las funciones y facultades que le delegue la Comisión Administrativa; y
k) Ejercer, en general, todas las funciones y facultades en materia de administración del Servicio que el presente Reglamento no asigne a la Comisión Administrativa.
TITULO IV
De los beneficios
Artículo 28° El Servicio de Bienestar podrá otorgar ayudas para atención de salud a sus afiliados y cargas familiares por los siguientes conceptos:
a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;
b) Intervenciones quirúrgicas;
c) Hospitalizaciones;
d) Exámenes de laboratorio, rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e) Atención odontológica;
f) Medicamentos;
g) Tratamientos médicos especializados;
h) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
i) Adquisición de anteojos, audífonos y aparatos ortopédicos;
j) Atención de urgencia;
k) Atención obstétrica, y
l) Traslados.
La Comisión Administrativa determinará los porcentajes de las ayudas que serán de cargo del Servicio de Bienestar y el monto máximo a que podrán ascender para cada prestación.
Los porcentajes que se determinen para los beneficios indicados en las letras a), b), d), e), g) y h) se entenderán referidos a las tarifas de los aranceles fijados por los Colegios profesionales respectivos, aprobados por decreto supremo.
Esta norma se aplicará también a las letras j) y k), en relación a los actos profesionales.
ARTICULO 29° Asimismo, el Servicio de Bienestar podrá otorgar las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio: cuando el afiliado contraiga matrimonio. Si ambos contrayentes fuesen afiliados, la ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma independiente;
b) Nacimiento: cuando el afiliado compruebe con el instrumento público correspondiente el nacimiento de un hijo suyo, legítimo o natural.
Si ambos padres fuesen afiliados, el beneficio lo percibirá la madre. En caso de nacimiento múltiple, se duplicará el monto de la ayuda.
c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por elDS 122,PREV.
1994, Art.
único, 5° fallecimiento del afiliado y de sus cargas familiares reconocidas incluido el mortinato, a partir del 5° mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
1994, Art.
único, 5° fallecimiento del afiliado y de sus cargas familiares reconocidas incluido el mortinato, a partir del 5° mes de gestación, y el fallecimiento del hijo recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.
En caso d fallecimiento del afiliado esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:
1.) A la persona dsignada expresamente para tales efectos por el afiliado;
2.) Al cónyuge sobreviviente;
3.) A los hijos legítimos;
4.) A los hijos naturales;
5.) A los padres legítimos;
6.) A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.
También se otorgará una ayuda para adquisición de nicho-bóveda al funcionario afiliado que careciere de él y a sus cargas familiares reconocidas.
d) Educación: el Servicio de Bienestar concederá una DS 122,PREV.
1994, Art.
asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al único, 6° año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste.
1994, Art.
asignación de escolaridad, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, una vez al único, 6° año, al afiliado y cargas familiares que estudien regularmente en algún establecimiento educacional del Estado o reconocido por éste.
e) Incendio: cuando el afiliado haya sufrido unDS 179,
Previsión,
1982,
Art. 1°
N° 2 grave perjuicio en su vivienda o haya perdido parte importante de los enseres que la guarnecen a causa de dicho siniestro, según calificación de la comisión Administrativa.
Previsión,
1982,
Art. 1°
N° 2 grave perjuicio en su vivienda o haya perdido parte importante de los enseres que la guarnecen a causa de dicho siniestro, según calificación de la comisión Administrativa.
f) Catástrofe: que afecte a los enseres y/o vivienda del afiliado, y cuya gravedad sea verificada y cuantificada por la Comisión Administrativa.
El monto de las ayudas a que se refiere esteDS 179,
Previsión,
1982,
Art. único,
N° 3 artículo será fijado por la Comisión Administrativa de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Servicio de Bienestar, no pudiendo exceder de dos ingresos mínimos mensuales por ayuda.
Previsión,
1982,
Art. único,
N° 3 artículo será fijado por la Comisión Administrativa de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias del Servicio de Bienestar, no pudiendo exceder de dos ingresos mínimos mensuales por ayuda.
Artículo 30.- El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afiliados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:
1.- Préstamo médico: Se otorgará como complemento de las prestaciones a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento, y su monto no será superior a tres ingresos mínimos mensuales, por afiliado, en cada año calendario.
2.- Préstamo de auxilio: Se otorgará por necesidades urgentes debidamente calificadas por la Comisión Administrativa. Su monto no podrá exceder de uno y medio ingresos mínimos mensuales por afiliado en cada año calendario y se concederá por acuerdo unánime de dicha Comisión.
No obstante lo anterior, tratándose de situaciones de emergencia derivadas de sismos, incendios u otras catástrofes similares, estos préstamos podrán otorgarse hasta por un monto máximo de 8 ingresos mínimos mensuales. En tales casos, el préstamo podrá concederse sin que sea necesario que el afiliado haya cancelado íntegramente un préstamo de auxilio obtenido con anterioridad.
3.- Préstamo habitacional: Se otorgará para completar el ahorro previo necesario para la adquisición de una vivienda, y su monto no podrá ser superior al 50% de la cantidad ahorrada por el afiliado, con un límite máximo de 8 ingresos mínimos mensuales.
Este mismo beneficio y por el monto máximo indicadoDS 122,PREV.
1994, Art.
único, 7° se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia.
1994, Art.
único, 7° se podrá otorgar para la construcción, ampliación, reparación o término de la vivienda propia.
Para solicitar un nuevo préstamo habitacional, será necesario haber cancelado íntegramente el anterior.
Artículo 31.- Los préstamos médicos y de auxilioDS 9,
Previsión,
1987,
Art. 2°,
b) serán servidos en un plazo de hasta diez meses; los habitacionales en un plazo de hasta 36 meses; los préstamos de auxilio concedidos con ocasión de un sismo u otra catástrofe, en el plazo de 30 meses, todos contados a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
Previsión,
1987,
Art. 2°,
b) serán servidos en un plazo de hasta diez meses; los habitacionales en un plazo de hasta 36 meses; los préstamos de auxilio concedidos con ocasión de un sismo u otra catástrofe, en el plazo de 30 meses, todos contados a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.
Los préstamos devengarán un interés anual del 6% y se reajustarán en la forma que corresponda según la ley N° 18.010.
En todo caso, el interés mensual no podrá ser superior al interés corriente a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 18.010, debiendo rebajarse a dicho límite si fuere superior a él.
Para solicitar un nuevo préstamo de auxilio será necesario haber cancelado íntegramente el primero, salvo lo dispuesto en el artículo 30, N° 2.
Artículo 32.- La solicitud de cualquier tipo deDS 9,
Previsión,
1987,
Art. 2°,
c) préstamo será suscrita, además del afiliado por dos codeudores solidarios, que deberán tener a lo menos 3 meses de afiliación al Servicio de Bienestar.
Previsión,
1987,
Art. 2°,
c) préstamo será suscrita, además del afiliado por dos codeudores solidarios, que deberán tener a lo menos 3 meses de afiliación al Servicio de Bienestar.
ARTICULO 33° El derecho a impetrar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlo.
ARTICULO 34° Las sumas que el afiliado deba cancelar mensualmente al Servicio de Bienestar no podrán, en ningún caso, exceder del 40% de su renta neta, entendiéndose por tal la que resulta de deducir los descuentos legales de su renta bruta.
TITULO V
De la atención social, cultural y deportiva
ARTICULO 35° El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y familiares, utilizando al máximo los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puedan proporcionarle.
Con este objeto, el Servicio de Bienestar podrá conceder ayudas a los jardines infantiles, colonias de vacaciones, hogares sociales, casinos del personal, clubes deportivos y, en general, otras actividades que propendan a los fines señalados en el inciso anterior y que beneficien directamente a sus afiliados.
La Comisión Administrativa fijará el porcentaje del presupuesto que deberá destinarse para estos efectos.
ARTICULO 35° bis. El Servicio de Bienestar podrá,DS 179,
Previsión,
1982,
N° 7 además, administrar colonias, refugios, casa de huéspedes u otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá al respectivo Servicio de Salud. Asimismo, los Servicios de Bienestar podrán celebrar convenios entre ellos, con el objeto que sus afiliados puedan hacer uso de las instalaciones que administren otros Servicios de Bienestar regidos por este reglamento.
Previsión,
1982,
N° 7 además, administrar colonias, refugios, casa de huéspedes u otras instalaciones que le sean asignadas para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá al respectivo Servicio de Salud. Asimismo, los Servicios de Bienestar podrán celebrar convenios entre ellos, con el objeto que sus afiliados puedan hacer uso de las instalaciones que administren otros Servicios de Bienestar regidos por este reglamento.
Por excepción y atendidas razones de orden geográfico, estos convenios pueden hacerse extensivos respecto de la totalidad de las prestaciones que otorgue el Servicio de Bienestar en el caso de funcionarios en servicio activo, de planta o a contrata, del Ministerio de Salud o del Fondo Nacional de Salud que cumplan sus funciones fuera de la Región Metropolitana de Santiago y dentro del territorio de competencia del respectivo Servicio de Salud.
TITULO VI
Del financiamiento
ARTICULO 36° El Servicio de Bienestar se financiará con los siguientes recursos:
a) Con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto del Servicio de Salud para el Servicio de Bienestar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23° del decreto ley 249, de 1973, y sus modificaciones posteriores;
b) Con el aporte mensual de los afiliados enDS 122,PREV.
1994, Art.
único, 8° servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;
1994, Art.
único, 8° servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;
c) Con el aporte mensual de los afiliados jubilados, equivalente al 1% de sus pensiones, más la cantidad correspondiente al aporte institucional;
d) Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
e) Con las bonificaciones o porcentajes provenientes de los convenios que el Servicio de Bienestar suscriba con las firmas comerciales o industriales;
f) Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones; y
g) Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier otro título.
ARTICULO 37° Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe de Bienestar y el contador del mismo.
En caso de ausencia o impedimento de estos giradores, serán reemplazados para estos efectos, el primero, por el Director del Servicio de Salud o quien éste designe; y el segundo, por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud y, a falta de éste, por el funcionario que la Comisión Administrativa designe.
ARTICULO 38° Las personas a quienes en razón de los cargos que desempeñen les corresponda dirigir o tener a su cargo la administración de los Servicios de Bienestar estarán obligados a rendir cauciones regidas por la ley 10.336.
Los demás empleados que tengan a su cargo el manejo de bienes o fondos, deberán rendir una caución no inferior al sueldo de un año, el que será fijado por la Comisión Administrativa del Servicio de Bienestar respectivo.
TITULO VII
Disposiciones Generales
ARTICULO 39° Los afiliados en servicio activo que se acojan a jubilación podrán mantener su calidad de tales, siempre que lo manifiesten por escrito y, además, cumplan con los aportes contemplados en la letra c) del artículo 36° del presente reglamento.
ARTICULO 40° El Servicio de Bienestar podrá celebrar convenios con empresas industriales y comerciales, destinados a obtener ventas al contado o a crédito de toda clase de bienes, mercaderías o servicios para satisfacer las necesidades personales de los afiliados y de sus familias.
ARTICULO 41° El Servicio de Bienestar podrá celebrar la festividad de Navidad para sus afiliados y sus cargas familiares, de acuerdo con sus recursos financieros.
ARTICULO 42° El afiliado deberá estar al día en elDS 122,PREV.
1994, Art.
cumplimiento de las obligaciones contraidas con el Servicio de Bienestar para solicitar y obtener cualquier único, 9° beneficio establecido en el presente reglamento.
1994, Art.
cumplimiento de las obligaciones contraidas con el Servicio de Bienestar para solicitar y obtener cualquier único, 9° beneficio establecido en el presente reglamento.
ARTICULO 43° La Comisión Administrativa determinará la documentación que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquiera de los beneficios establecidos en este Reglamento.
ARTICULO 44° Los gastos de administración del Servicio de Bienestar no podrán exceder de un 15% del presupuesto anual.
ARTICULO 45° Los Servicios de Bienestar serán los órganos ejecutivos a través de los cuales los Servicios de Salud ejercerán las funciones y cumplirán las obligaciones que les corresponde desarrollar como continuadores legales del Servicio Nacional de Salud y Servicio Médico Nacional de Empleados en lo que atañe a las actividades de Bienestar relativas al personal de estos organismos.
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 1° DEROGADO.-DS 122,PREV.
1994, Art.
único, 10°
1994, Art.
único, 10°
ARTICULO 2° DEROGADO.-DS 122,PREV.
1994, Art.
único, 10°
1994, Art.
único, 10°
ARTICULO 3° DEROGADO.-DS 122,PREV.
1994, Art.
único, 10°
1994, Art.
único, 10°
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- José Piñera.- Alejandro Medina.