ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION No. 132
Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile en su Sesión No. 132, celebrada el 5 de junio de 1991, adoptó los siguientes acuerdos:
132-02-910605- Modifica Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales
Se acordó introducir las siguientes modificaciones al
Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.
A.- Reemplázanse los párrafos introductorios de la letra A.- por los siguientes:
"Las divisas que se ingresen al país y que correspondan a inversiones, aportes de capital o créditos provenientes del exterior, deberán liquidarse en el Mercado Cambiario Formal. Asimismo, los pagos y remesas que correspondan a estas operaciones deberán necesariamente efectuarse en dicho Mercado.
La obligación de pago al exterior o a personas que no tengan residencia en Chile que emane de créditos ingresados al país o desembolsados directamente en el exterior requerirán autorización previa del Banco Central de Chile. Dicha autorización quedará sujeta a la condición de que se constituya el encaje a que se refiere el Anexo No. 4 o el depósito establecido en el No. 1, del punto I de la letra C.- y se cumplan los demás requisitos y disposiciones de este Capítulo.".
B.- Introdúcense las siguientes modificaciones al No. I "Créditos Externos" de la letra A "Normas generales relativas a inversiones, aportes de capital o créditos provenientes del exterior":
I.- Reemplázase el No. 1) por el siguiente:
"1) Los créditos que ingresen al país deberán autorizarse y registrarse en el Banco Central de Chile antes de su contratación en el exterior, lo que deberá hacerse a través de alguna empresa bancaria o casa de cambio M.C.F. (Ver Anexo No. 2, Capítulo IV del Título I de este Compendio).
Dichos créditos deberán liquidarse en la misma fecha en que se verifique el ingreso al país de las correspondientes divisas."
II.- Reemplázase el No. 3 por el siguiente:
"3) La adquisición en el Mercado Cambiario Formal de las divisas necesarias para efectuar el pago del capital, intereses o comisiones de los créditos sólo podrá realizarse dentro de un plazo no anterior ni posterior a los diez días, contado desde la fecha de vencimiento que conste en el respectivo Plan de Pago registrado en el Banco Central de Chile, no obstante cualquier cláusula o condición de aceleración que pueda haberse convenido entre las partes, salvo que:
a) Las cláusulas o condiciones de aceleración hubieren sido expresamente autorizadas por el Banco, en cuyo caso la adquisición de las divisas se efectuará previa solicitud a la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco; o
b) Que dentro del plazo señalado anteriormente se solicite al Banco Central de Chile, a través de la aludida Gerencia, el registro de una prórroga por un plazo promedio ponderado igual o superior a un año.
El registro de la prórroga deberá ser presentado a través de una empresa bancaria o casa de cambio MCF y a la solicitud correspondiente deberá acompañarse, necesariamente, la conformidad escrita del acreedor, y de los garantes registrados en el Banco Central de Chile si consintieren en ella. Estas solicitudes podrán ser aceptadas o rechazadas sin expresión de causa. En el evento que la aludida Gerencia no se pronunciare sobre las solicitudes de prórroga dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios contado desde la fecha de su recepción, tales solicitudes se entenderán aprobadas previa certificación del Secretario General del Banco, emitida dentro del tercer día hábil bancario siguiente al correspondiente requerimiento del solicitante, sobre la circunstancia de no haberse formulado un pronunciamiento al respecto dentro del plazo indicado."
III.- Agrégase, en el No. 4, el siguiente inciso final:
"En forma previa a la adquisición de divisas que corresponda remesar a cualquier título, deberá acreditarse ante el Banco, y a su satisfacción, que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y condiciones contemplados en este Capítulo."
IV.- Reemplázase el No. 5 por el siguiente:
"5) En el evento que no se adquirieren las divisas para el pago del capital, intereses o comisiones del crédito dentro del plazo que sea procedente en conformidad con lo dispuesto en el No. 3 anterior se entenderá que se ha renunciado a la adquisición de la respectiva moneda extranjera en el Mercado Cambiario Formal y, por consiguiente, se eliminará el registro respectivo en el Banco Central y el pago del capital, intereses o comisiones del crédito, o de la cuota vencida del mismo que correspondiere, sólo podrá ser efectuado con divisas no adquiridas en dicho Mercado.
Se exceptuarán de lo señalado en el inciso anterior y siempre qué estén previstas en el contrato de crédito o instrumento respectivo y registradas, cuando corresponda, en el Banco Central de Chile, las situaciones de hecho producidas durante la vigencia del crédito que se indican en los N°s. 7, 8 y, en su caso, No. 9 siguientes."
V.- Reemplázase el No. 6, por el siguiente:
"6) El monto que corresponda remesar por concepto de intereses, se determinará sobre la base de la tasa de interés que se hubiere registrado en el Banco Central al momento de autorizarse el crédito o su prórroga.
Los intereses podrán ser remesados trimestralmente, semestral o anualmente, a menos que el plazo promedio de amortización del crédito sea inferior a tres meses, en cuyo caso los intereses podrán remesarse mensualmente según se establezca en la Solicitud de Inscripción registrada, y se devengarán desde la fecha de desembolso por el acreedor. Para estos efectos, el deudor registrado podrá adquirir en el M.C.F., previa verificación del Banco Central de Chile de que cumple con los requisitos exigidos para la pertinente remesa, las divisas necesarias en las oportunidades que corresponda, debiendo enviar la respectiva empresa bancaria o casa de cambio M.C.F., a la Sección Aportes de Capital del Banco, una copia de la Planilla de Operación de Cambios Comercio Invisible (Egreso) al día siguiente de efectuada la venta. Para efectos de la aludida verificación, el deudor deberá presentar la Nota de Débito del acreedor.
Los interesados podrán adquirir en el M.C.F. divisas para pagar comisiones u otros gastos autorizados en la Solicitud de Inscripción.
Las empresas bancarias y casas de cambio M.C.F. deberán informar al Banco Central de Chile, en igual forma a la establecida en el párrafo ante precedente, la remesa de intereses.
No se autorizará la remesa de ninguna otra cantidad que no haya sido registrada.
Deberá comprobarse el pago del impuesto adicional a la renta en los casos que proceda.
VI.- Reemplázase el No. 7 por el siguiente:
"7) En caso de incumplimiento del deudor en el pago del capital, intereses o comisiones del crédito, las divisas respectivas podrán ser adquiridas, en la misma oportunidad indicada en el No. 3 precedente, por los avalistas o garantes que se hubieren registrado como tales en el Banco Central de Chile al momento de la inscripción del crédito. Para registrar garantías constituidas con posterioridad al desembolso y liquidación del crédito, o para reemplazar cauciones ya constituidas por otras, deberán acompañarse a la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco los antecedentes que den cuenta de estos convenios. Estas garantías podrán aceptarse o rechazarse sin expresión de causa. En el evento que ellas sean aprobadas, su registro quedará establecido desde la fecha de la correspondiente autorización.
En el evento que el pago aludido se deba efectuar por los garantes registrados, una vez transcurrido un plazo de 30 días contado desde el término de aquel que se indica en el No. 3 precedente, tales terceros podrán proceder a la adquisición de las divisas respectivas previa solicitud formulada a la Gerencia de Financiamiento Externo del Banco, a través de una empresa bancaria o casa de cambio MCF, la que, una vez autorizada, habilitará el correspondiente acceso debiendo el garante obtener, del acreedor del crédito, carta de pago suficiente en que conste que ha procedido al pago en tal calidad y enviarla a la Gerencia aludida dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios contado desde la fecha del pago.
En caso que las divisas correspondientes no fueren adquiridas en la oportunidad que corresponda y en conformidad con lo dispuesto en este número, será aplicable a estos garantes lo previsto en el No. 5 anterior."
VII.- Reemplázase el No. 8 por el siguiente:
"8) En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor registrado en el Banco Central de Chile podrá adquirir en el Mercado Cambiario Formal las divisas necesarias para el pago del capital del crédito, sus intereses o comisiones y, en su caso, las costas del proceso si ha liquidado divisas para ello en el aludido mercado, cuando acredite que la moneda corriente nacional que destine al pago provenga exclusivamente de:
a) La enajenación, a través de un procedimiento contencioso, de bienes del deudor o de los terceros garantes del crédito registrados en el Banco Central de Chile.
b) Repartos en quiebras o convenios, judiciales o extrajudiciales, del deudor o de los garantes registrados.
c) La enajenación de bienes recibidos en pago por parte del deudor o de los garantes registrados, siempre que con anterioridad a la dación en pago se solicite la pertinente autorización del Banco el que calificará, a su juicio exclusivo, la procedencia de la dación en pago y el valor de los bienes correspondientes para los efectos de cuantificar el monto por el cual se otorgará la autorización para adquirir las divisas en el Mercado Cambiario Formal.
Comprobadas las circunstancias señaladas en las letras anteriores, el Banco Central de Chile, a través de su Gerencia de Financiamiento Externo, autorizará la correspondiente Solicitud de Acceso de Divisas al Mercado Cambiario Formal, y fijará el plazo dentro del cual ellas podrán ser adquiridas. En estos casos el acreedor, al adquirir las divisas, deberá entregar a la empresa bancaria o casa de cambio MCF interviniente, carta de pago suficiente por las cantidades que remese con cargo a su crédito, la que será enviada a la Gerencia aludida por la entidad interviniente al día siguiente hábil bancario a la pertinente operación entendiéndose además que, por el sólo hecho de haberse autorizado la respectiva Solicitud de Acceso, se ha pagado el capital, intereses o comisiones que correspondan.
En el evento de que al registrarse el correspondiente crédito el Banco Central de Chile hubiere autorizado cláusulas o condiciones de aceleración del mismo, la solicitud antes mencionada deberá señalar tal circunstancia e indicar si la aprobación de la misma comprenderá o no el pago de los saldos que fueren pertinentes.
No será necesaria la comprobación de las circunstancias señaladas en las letras a) y b) precedentes o la autorización previa indicada en el inciso primero de la letra c) cuando el acreedor registrado en el Banco sea una entidad bancaria extranjera, organismo de crédito internacional o una institución financiera que figure inscrita en conformidad con las normas del Capítulo XV del Título I de este Compendio. En este evento, será suficiente para otorgar la autorización respectiva la declaración que tales entidades formulen en la solicitud en el sentido que han exigido y obtenido los pagos correspondientes por haber incurrido el deudor en mora."
VIII.- Reemplázase, en el No. 9, las palabras "la reexportación" por "el pago".
IX.- Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del No. 11 por los siguientes:
"Si el crédito correspondiente ingresó al país sometido a la obligación de constituir el encaje regulado en el Anexo No. 4 y éste se encontrare vigente, el primitivo y el nuevo deudor podrán solicitar, asimismo, que se autorice la cesión de dicho encaje por parte del primero al segundo.
La autorización que otorgue la Gerencia de Financiamiento Externo sólo producirá sus efectos una vez que el acreedor y el nuevo deudor comuniquen, para su registro, a la aludida Gerencia, que se encuentra formalizada legalmente la sustitución de deudor, habiéndose procedido a la cancelación o modificación legal, según corresponda, del instrumento del que consta la obligación del deudor que ha sido sustituido, y que se ha dado cuenta de ello a este último."
C.- Reemplázase, en el punto III.- de la letra A.- "Otras Disposiciones", el No. 2, por el siguiente:
"2) Las normas que serán aplicables al momento de la remesa de los capitales, intereses o utilidades, según el caso, serán las que se encontraban vigentes a la fecha de la liquidación del respectivo aporte."
D.- Introdúcense las siguientes modificaciones al No. 1 del punto I de la letra C.- "Reglas Especiales Relativas a Créditos Externos y Aportes de Capital":
I.- Reemplázase el No. 1 por el siguiente:
"1) Las personas que deseen contratar créditos externos para destinarlos, total o parcialmente, al pago directo en el exterior de operaciones de importación y los gastos inherentes a ellas, o al pago de servicios directos contratados en el exterior, deberán solicitar autorización y registrarlos en el Banco Central de Chile, antes de su contratación en el exterior, a través de una empresa bancaria o casa de cambio M.C.F.
Para estos efectos, deberán remitir el formulario número I de inscripción a que se refiere el Anexo No. I de este Capítulo, conjuntamente con el detalle de la parte que será utilizada para los fines previstos en el párrafo precedente y de la parte que corresponda a gastos locales y que deberá liquidarse en el país.
Las personas a que se refieren estas normas deberán constituir, a través de una entidad del Mercado Cambiario Formal, un depósito en el Banco Central de Chile o en una empresa bancaria establecida en el país, en la misma moneda del crédito contratado.
Para los efectos de constituir el depósito, el beneficiario del crédito deberá ingresar al país divisas por el equivalente al porcentaje que se indica en el inciso siguiente. Dicho ingreso deberá efectuarse dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes al desembolso del crédito.
El aludido depósito, que ascenderá a un 20% del monto de cada desembolso del crédito, deberá mantenerse por un plazo de 90 días si el plazo promedio del crédito es inferior a 90 días; por un plazo igual al plazo promedio del crédito si este último es superior a 90 días e inferior a 1 año; y por un plazo de 1 año si el plazo promedio del crédito es superior a 1 año. Transcurrido dicho término, el titular del depósito podrá solicitar, a través de una entidad del Mercado Cambiario Formal, la restitución del depósito.
Corresponderá a la Gerencia de Financiamiento Externo dictar y modificar las normas operativas relativas al depósito de que tratan estas disposiciones.
Las personas naturales o jurídicas que registren estos créditos, deberán liquidarlos por intermedio de una empresa bancaria o casa de cambio autorizada, al tipo de cambio que convengan libremente las partes a la fecha de la respectiva liquidación, con excepción de aquellos fondos que se utilicen para los efectos señalados en los párrafos anteriores.
La utilización de los fondos en el exterior deberá contar previamente con la visación del Programa desembolso o Utilización del Crédito (Form. "A" del Anexo No. 2 de este Capítulo), acompañado, según sea el caso, de los siguientes documentos:
a) Original del Informe de Importación autorizado y del o los Informes de Importación Complementarios, si los hubiere.
b) Factura Pro-Farma, Contrato de Suministro de mercadería, o, documento requerido por el proveedor de la mercadería.
c) Copia del contrato de servicio, debidamente autorizado por este organismo.
Habrá un plazo de 45 días contado desde la fecha del registro, dentro del cual el beneficiario del crédito deberá presentar, a través de la empresa bancaria o casa de cambio interviniente, copias del respectivo contrato de crédito y pagaré o instrumento requerido por el acreedor.
La recepción de estos documentos no significará aprobación de cláusulas o condiciones que alteren en cualquier forma las normas generales vigentes para este tipo de operaciones.
El Informe de Importación, referente a las operaciones de importación que se paguen directamente en el exterior con cargo a créditos autorizados por este Banco Central en conformidad con lo dispuesto en estas normas, deberá señalar, como forma de pago y origen de las divisas, el nombre de la entidad financiera que otorgó el crédito y el hecho de tratarse de un crédito acogido a estas normas."
II.- Sustitúyese, en el primer párrafo del No. 3 la expresión "reexportación" por la palabra "remesa".
E.- Reemplázase el inciso segundo del No. 1 del punto II de la letra D "Aportes de Capital y Créditos Externos ingresados en conformidad al DFL No. 258 de 1960 y DL No. 600 de 1974", por el siguiente:
"Serán aplicables a estos créditos asociados las normas contenidas, respecto de los créditos externos, en las demás disposiciones pertinentes de este Capitulo".
F.- Reemplázase el Anexo No. 4, por el siguiente:
"ANEXO No. 4
NORMAS RELATIVAS AL ENCAJE DE LOS CREDITOS INGRESADOS AL PAIS.
1.- Los créditos que ingresen al país estarán afectos a la obligación de mantener un encaje en el Banco Central de Chile.
2.- El referido encaje deberá constituirse en la misma moneda del crédito y, ascenderá a un 20% del monto ingresado y no devengará intereses.
3.- Para los efectos de constituir el encaje, del monto afecto a la obligación de liquidación deberá deducirse un 20% por concepto de encaje, procediéndose a liquidar el 80% restante. Dicha deducción deberá efectuarse al mismo tiempo que se verifique la respectiva liquidación.
La deducción a que alude este número deberá ser efectuada por la entidad del Mercado Cambiario Formal que proceda a la liquidación de las correspondientes divisas. Asimismo, dicha entidad enviará al Banco Central de Chile, al día siguiente hábil bancario contado desde la pertinente liquidación, el monto deducido a fin de que se constituya el encaje.
4.- El encaje deberá mantenerse por un plazo de 90 días si el plazo promedio del crédito es inferior a 90 días; por un plazo igual al plazo promedio del crédito si este último es superior a 90 días e inferior a un año; y por un plazo de un año si el plazo promedio del crédito es superior a un año. Transcurrido dicho término, el titular del encaje podrá solicitar a la Gerencia de Financiamiento Externo, a través de una entidad del Mercado Cambiario Formal, la restitución del encaje.
5.- Corresponderá a la Gerencia de Financiamiento Externo dictar y modificar las normas operativas de este Anexo.
Santiago, 14 de junio de 1991.- Víctor Vial del Río, Secretario General.