APRUEBA REGLAMENTO DEL Decreto 49 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 18.06.2019
SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO

    Núm. 81.- Santiago, 12 de septiembre de 1997.- Vistos: Lo dispuesto en artículo 134 de la Ley Nº 11.764; artículo 24 de la Ley 16.395; el artículo único de la Ley 17.538; el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.147; el Decreto Supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile;

    D e c r e t o:

    1.- Derógase el Reglamento del Departamento de Bienestar del Servicio Agrícola y Ganadero, aprobado por el D.S. Nº 253, del 31 de octubre de 1969, y sus modificaciones posteriores, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    2.- Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Servicio Agrícola y Ganadero.


    T I T U L O  I

    De la Naturaleza Jurídica
    Artículo 1º.- El Decreto 49 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 2
D.O. 18.06.2019
Servicio de Bienestar del Servicio Agrícola y Ganadero, tendrá por objeto proporcionar atención asistencial, médica, social, cultural y económica a los afiliados y a sus cargas familiares. Dentro de esta labor, propenderá al mejoramiento de las condiciones de vida y trabajo de los empleados, proporcionándoles la ayuda, subsidios, préstamos y, en general, las mayores ventajas posibles en la medida que se lo permitan sus recursos económicos, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Reglamento.
    El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, la Ley Nº 17.538, el artículo 24 de la Ley Nº 16.395, el Decreto Supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General y por el presente Reglamento.

    T I T U L O  II

    De la Afiliación y Desafiliación
    Artículo 2º.- Para Decreto 49 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 3
D.O. 18.06.2019
ingresar al Servicio de Bienestar, será necesario ser funcionario público, o haber jubilado teniendo esa calidad, del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Subsecretaría de Agricultura y de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias.

    T I T U L O  III

    De la Administración
    Artículo 3º.- El Decreto 49 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 4, N°5, N° 6
D.O. 18.06.2019
Consejo Administrativo tendrá la administración superior del Servicio de Bienestar y su función será su orientación y vigilancia. Estará integrado por:


a)  El Director Nacional del SAG, o la persona que éste designe, quien lo presidirá;
b)  El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del SAG;
c)  El Director Nacional de Odepa;
d)  Un funcionario de la Subsecretaría de Agricultura designado por el Sr. Ministro de Agricultura, y;
e)  Cuatro representantes de los afiliados y designándose uno de ellos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 18° del Reglamento General.

    Artículo 4º.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamentos.
    El plazo del mandato de los representantes de los afiliados será de dos años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales.
    Artículo 5º.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, ser funcionario o haber jubilado siendo funcionario de alguno de los Servicios indicados en el artículo 2º del presente Reglamento.
    Artículo 6º.- El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las originen.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán a lo menos cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año. A ellas deberá citar el Jefe del Servicio de Bienestar, por escrito.
    Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando proceda conforme al artículo 23 del Reglamento General y les será aplicable la misma forma de citación indicada precedentemente.
    T I T U L O  IV

    Financiamiento
    Artículo 7º.- El Servicio de Bienestar se financiará con:


a)  Los aportes que anualmente efectúen las Instituciones señaladas en el artículo 2º, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y estatuarias vigentes;
b)  La cuota de incorporación que pagarán los afiliados al ingresar, por una sola vez, que no podrá exceder el 2% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
c)  El aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d)  El aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte Institucional que será de su cargo;
e)  Los intereses de los préstamos, que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;
f)  Las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados.
g)  Las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones, comodatos y erogaciones voluntarias en su favor, y otros; y
h)  Los demás bienes o recursos que se obtengan a cualquier título.
    Artículo 8º.- Los fondos que se obtengan, cualesquiera sea su origen, serán depositados en cuentas corrientes bancarias, contra ellos podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el funcionario designado por el Consejo Administrativo, no pudiendo recaer dicha designación en el Contador del Bienestar. En caso de ausencia de uno de éstos serán reemplazados por los suplentes que para este efecto designe el Consejo Administrativo.
    T I T U L O  V

    De los Beneficios
    Artículo 9º.- El afiliado podrá solicitar para sí y sus cargas familiares la totalidad de los beneficios médicos que otorgue el Servicio de Bienestar a contar de la fecha de su ingreso, una vez aprobada la solicitud respectiva. Los demás beneficios podrán solicitarse después de cuatro meses de la aprobación de dicha solicitud o una vez cumplidos los plazos especiales establecidos en el presente Reglamento.
    Artículo 10º.- El Servicio de Bienestar Decreto 49 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 7, N° 8
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podrá bonificar a los afiliados y sus cargas familiares con cargo a sus recursos o a través de la contratación de seguros, la prestación de los siguientes beneficios de carácter médico, en la medida que sus recursos presupuestarios lo permitan:


a)  Consultas Médicas, consultas médicas domiciliarias, interconsultas y juntas médicas;
b)  Intervenciones quirúrgicas, atención de anestecistas y arsenaleras;
c)  Hospitalizaciones;
d)  Exámenes de laboratorios, Rayos X, histopatológicos y especializados de carácter médico;
e)  Atenciones odontológicas;
f)  Medicamentos;
g)  Implantes;
h)  Marcapasos;
i)  Tratamientos médicos especializados;
j)  Consultas y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica;
k)  Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;
l)  Toma de muestras de exámenes a domicilio;
m)  Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;
n)  Atenciones obstétricas;
ñ)  Traslados de enfermos, y
o)  Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m) precedentes.

    Para otorgar los beneficios o bonificaciones, el Servicio, dependiendo de su capacidad presupuestaria, podrá contratar Seguros de vida, seguros suplementarios o complementarios de salud y/o de cobertura dental, a través de compañías de seguros, y además podrá incluir seguros que cubran enfermedades de alto costo.
    De acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, el Consejo Administrativo determinará anualmente el monto máximo de bonificación para prestaciones de salud por afiliado y los valores referenciales aplicables.

    Artículo 11º.- El Servicio de Bienestar, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias podrá otorgar los siguientes Decreto 49 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 9, N° 10, N° 11 y N° 12
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beneficios, por los siguientes conceptos:


a)  Nacimiento o Adopción: Se concederá una ayuda por el nacimiento o adopción legal de cada hijo del afiliado. Si ambos padres estuviesen afiliados al Servicio de Bienestar, se otorgará esta ayuda a cada uno de ellos;
b)  Matrimonio: Se concederá por el matrimonio del afiliado. Si ambos contrayentes fueren afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.
c)  Escolaridad: Se concederá esta ayuda a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de Pre-Kínder, Kínder, Básico, Medio, Técnico o de Educación Superior en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste. En los casos de educación técnica o superior se considerará un mínimo de cuatro semestres de duración. Las asignaciones de escolaridad podrán concederse una vez al año;
d)  Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar. En estos dos últimos casos si ambos padres fueren afiliados, sólo uno podrá solicitar esta ayuda. En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1.-  A la persona designada expresamente en el Servicio
        de Bienestar, para tales efectos por el afiliado;
    2.-  Al cónyuge sobreviviente;
    3.-  A los hijos legítimos;
    4.-  A los hijos naturales;
    5.-  A los padres legítimos; y,
    6.-  A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

e)  Acuerdo de Unión Civil: Se concederá una ayuda a los afiliados que celebren el Acuerdo de Unión Civil. Si ambos estuvieran afiliados al Servicio, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio
f) Ayuda Decreto 15 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 1
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Social: Se concederá una ayuda social, sin retorno, para las situaciones excepcionales determinadas por el Consejo Administrativo.
g) Ayuda Social en caso de catástrofes y/o incendios: Beneficio a otorgarse en caso de situaciones de catástrofe, incendio, desastre natural, atmosférico, biológico, contaminación o situaciones de excepción decretadas en el país y/o a nivel mundial, aprobados por el Consejo Administrativo.
h) Otros Subsidios: El Consejo Administrativo podrá establecer otras bonificaciones, ayudas o subsidios, para distribución homogénea de los excedentes del Servicio de Bienestar, con motivo de vacaciones de invierno, de fiestas patrias, de navidad, por término de año, por cumpleaños.

    Para acceder a los beneficios que entrega el Servicio de Bienestar, se requiere una antigüedad mínima de afiliación de 4 meses.
    Los montos de los beneficios otorgados por este Servicio serán determinados cada año por el Consejo Administrativo de Bienestar




    Artículo 12º.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados los préstamos que a continuación se señalan, en la medida que sus recursos financieros lo permitan:


a)  Préstamos Asistenciales: Se otorgarán con la finalidad de complementar el pago, por parte de los afiliados y sus cargas familiares, de las prestaciones de salud a que se refiere el artículo 10 del presente reglamento;
b)  Préstamos de Emergencia: Se otorgarán con la finalidad de cubrir necesidades socioeconómicas apremiantes, o por otra causa justificada.
c)  Préstamos Decreto 49 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 13, N° 14 y N° 15
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Habitacionales: Se otorgarán únicamente con la finalidad de ahorro para adquirir vivienda, sitio o terreno; para la construcción, ampliación o reparación de la vivienda y urbanización de las mismas.
    Este beneficio podrá complementarse con la transferencia a título gratuito de especies o materiales de construcción que Bienestar reciba o adquiera.
d)  Préstamos Personales: Se otorgarán con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida o de trabajo de los afiliados.

    El monto máximo de los préstamos antes señalados será determinado anualmente por el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a los 36 meses respecto de la letra (a), y a 12 meses respecto de las letras (b, c y d), respectivamente.
    El reintegro de los préstamos deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas más los intereses y reajustes que correspondan según lo determine el Consejo.
    Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al del otorgamiento.
    Los préstamos a que se refiere este artículo devengarán los intereses y reajustes que serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.010.
    Para conceder un préstamo será requisito indispensable la constitución de una garantía, consistente en establecer dos codeudores solidarios que sean funcionarios de la Institución y afiliados al Servicio de Bienestar.
    Los préstamos indicados en el presente artículo se concederán de inmediato, una vez aprobada la solicitud de afiliación respectiva.
    En caso de verificarse morosidad en el pago de los créditos, y de conformidad a lo establecido en las condiciones señaladas en el Formulario de Solicitud de Crédito y/o contrato respectivo, el Servicio de Bienestar seguirá el siguiente procedimiento para practicar la cobranza de las deudas:
    1.- El Jefe del Servicio de Bienestar, una vez constatado el incumplimiento de una o más cuotas de pago, iniciará el procedimiento de cobranza de los préstamos, desde el mes subsiguiente a aquel en que el afiliado debió enterar la cuota correspondiente. La cobranza se notificará mediante carta dirigida al deudor principal, con copia a los codeudores solidarios, estableciendo en ella el plazo para efectuar el pago de la deuda. Dicha carta y su copia deberán ser remitidas a sus domicilios particulares. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda.
    2.- En caso que el titular de la deuda no efectúe el pago solicitado dentro de los 30 días corridos siguientes a la notificación de la carta de cobranza, el Servicio de Bienestar estará facultado para proceder a ejecutar el descuento de las cuotas adeudadas de las liquidaciones de remuneraciones de los codeudores solidarios, a partir del mes siguiente. La proporción de dichos descuentos será la que se haya establecido en las condiciones del crédito en el Formulario de Solicitud y/o contrato, que en ningún caso podrá exceder los límites legales.
    El Jefe del Servicio de Bienestar deberá informar periódicamente al Consejo Administrativo respecto de los préstamos que se encuentren morosos.

    Artículo 13º.- El Decreto 49 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 16
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Servicio de Bienestar propenderá al desarrollo social, cultural y deportivo-recreativo de los afiliados. Para este fin podrá administrar y subvencionar, en la medida que sus medios económicos lo permitan, actividades sociales, vacacionales, recreativas, culturales, educacionales, artísticas y deportivas destinadas a proporcionar mejores condiciones de vida a sus afiliados y sus familias. En virtud de ello y siempre que los recursos presupuestarios lo permitan, podrá otorgar a sus afiliados y afiliadas regalos con ocasión de la celebración de fiestas patrias, celebración de año nuevo, día de la secretaria, día del padre, día de la madre, día del niño, día internacional de la mujer y aniversario de la institución, celebrar y financiar un evento con motivo de Navidad para los afiliados y sus cargas familiares, otorgar becas de estudio para sus afiliados y/o sus cargas legales, entre otras prestaciones de carácter universal.

    Artículo 14º.- El Decreto 49 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 17
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Servicio de Bienestar podrá administrar centros vacacionales, cabañas y casas de huéspedes, y otras dependencias que sean de propiedad del Servicio Agrícola y Ganadero, cuya administración le sea entregada. Asimismo, el Servicio de Bienestar podrá celebrar convenios de tipo asistencial, comercial, social, con compañías de seguros, instituciones de salud y otros que permitan satisfacer necesidades de sus afiliados y sus cargas familiares.

    Artículo 15º.- Los Decreto 49 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 18
D.O. 18.06.2019
afiliados no podrán adquirir compromisos en el Servicio de Bienestar que signifiquen descuentos superiores al 15% de su remuneración mensual imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, según corresponda. Se exceptúa de esta norma el aporte al Servicio de Bienestar.

    T I T U L O  VI

    Disposiciones Generales
    Artículo 16º.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos y documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.
    Artículo 17º.- El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos 6 meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho  constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlo.
    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declara la calidad de tal; para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de funciones.
    Artículo Decreto 15 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 2
D.O. 10.04.2021
primero transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º del presente Reglamento, serán elegidos dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.
    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de acuerdo al inciso 3º del artículo 18 del Reglamento General.



    Artículo Decreto 15 EXENTO,
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Art. ÚNICO N° 3
D.O. 10.04.2021
segundo transitorio: La ayuda social para situaciones de catástrofes y/o incendios, regulada en la letra h) de artículo 11 del presente decreto, tendrá vigencia retroactiva, a partir del 1 de agosto de 2020.



    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Carlos Mladinic Alonso, Ministro de Agricultura.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Julio Bustamante Jeraldo, Subsecretario de Previsión Social (S).

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

División Jurídica

Cursa con alcance Decreto Nº 81, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

    Nº 39.703.- Santiago, 1 de diciembre de 1997.

    Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, mediante el cual se viene aprobando el reglamento del Subdepartamento de Bienestar del Servicio Agrícola y Ganadero, por cuanto se ajusta a derecho.
    No obstante, debe hacer presente que entiende que la alusión a las cuentas corrientes bancarias que hace el artículo 8º de ese cuerpo reglamentario, se refiere a las cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, ya que no consta que ese Servicio tenga la autorización del Ministerio de Hacienda que el artículo 24 del decreto ley Nº 3.001, de 1979, de Interior, modificado por el artículo 26 de la Ley Nº 18.486, le exige para eximirse de la obligación de depositar sus recursos en dicha Cuenta, que le impone el artículo 32 del decreto ley Nº 1.263, de 1975.

    Saluda atentamente a Ud., Arturo Aylwin Azócar, Contralor General de la República.

Al señor Subsecretario de Previsión Social Presente.