Ministerio de Agricultura REGLAMENTA LEY N° 18.455 QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.604, de 23 de octubre de 1986).
    Santiago, 31 de Julio de 1986.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 78.- Visto: El artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política del Estado,
    Decreto:

  TITULO I
  Disposiciones Generales

    Artículo 2°.- En la obtención y elaboración de bebidas alcohólicas fermentadas y vinagres no podrán aplicarse prácticas, aditivos y demás sustancias si no están expresamente autorizadas por la ley o por este reglamento.
    Asimismo, en la elaboración de los demás productos se deberán utilizar las materias primas y aditivos señalados en la ley o en este reglamento, pudiendo emplearse las prácticas de elaboración que no estén expresamente prohibidas.
    Artículo 3°.- Para la aplicación de lo dispuesto en la letra a) del artículo 8° de la ley, no se considerarán productos finales los alcoholes que se encuentren a granel en establecimientos que los emplen como materia prima para elaborar bebidas alcohólicas en conformidad a las disposiciones contenidas en la ley y este reglamento, como tampoco aquellos alcoholes que estén siendo transportados hacia una fábrica de bebidas alcohólicas, los que se considerarán materia prima en tránsito, siempre que su traslado se haga con autorización expresa y previa del Servicio para garantizar el correcto uso y destino del producto.
    Para los efectos de lo señalado en la letra b) del artículo 8° de la ley, serán considerados productos en proceso de envase, aquellos que se encuentren en unidades de consumo, sea que estén abiertas o sin etiquetas. En la misma condición se incluyen los productos contenidos en el recipiente y en los ductos que estén abasteciendo la línea de llenado.
    Artículo 4°.- Las muestras se captarán en seis ejemplares cuando se trate de bebidas fermentadas o vinagres y en tres en los demás casos, quedando en poder del interesado dos y uno respectivamente. Tales muestras podrán captarse retirando directamente los envases, siempre que el contenido de éstos no exceda de un litro de producto. En caso contrario, o si el volumen del producto existente no alcanza para captar el número de ejemplares requeridos, la muestra se captará en receptáculos de menor capacidad retirando la cantidad que sea necesaria para efectuar los análisis pertinentes. Tratándose de productos envasados cuyo contenido no alcance para efectuar el análisis, se retirarán las unidades necesarias para completar el volumen requerido.
    Los inspectores del Servicio dejarán constancia de su actuación en acta que se levantará en el lugar de la captación y que será firmada por el dueño o encargado. En caso de ausencia de éstos o que se negaren a firmar dicha acta, el o los inspectores dejarán constancia de esta circunstancia en ese documento que será firmado por la persona adulta a que se refiere el inciso segundo del artículo 9° de la ley. Copia del acta quedará a disposición del interesado.
    Artículo 6°.- El aviso sobre plantación, injertación y arranque de viñas referido en el artículo 13° de la ley, será exigible a los propietarios o tenedores de terrenos plantados con vides dentro de un mismo predio, cuya superficie en conjunto o separadamente, sea igual o superior a cinco mil metros cuadrados. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá, en casos calificados y mediante resolución publicada en el Diario Oficial, exigir el cumplimiento de dicha obligación a los propietarios o tenedores a cualquier título de plantaciones de vides cuya superficie sea inferior al mínimo indicado.
    Dicho aviso podrá darse por cartada certificada o entregada personalmente en las oficinas del Servicio y deberá incluir los siguientes antecedentes:
a) Nombre, dirección y número del
    Rol Unico Tributario del propietario del predio.
b) Región, Provincia, Comuna y dirección
    donde está ubicado el predio.
c) Número del Rol de Avalúos de Bienes
    Raíces.
d) Superficie total plantada, injertada
    o arrancada y superficie parcial por variedades.
e) Condición de secano o riego,
    indicando cuando corresponda, si se trata de terrenos de vega.
f) Sistema de plantación, cuando corresponda.
g) Número de plantas por hectárea
    o distancia de plantación.
    El adquirente de un predio en el que exista una viña deberá comunicarlo al Servicio dentro del año calendario en que se haya efectuado la adquisición, acreditando dicha operación con certificado de dominio vigente.
    Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13° de la ley, los productores, elaboradores, envasadores, importadores, exportadores, comerciantes de productos, y aquellas personas que utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para fines distintos de la bebida, deberán inscribirse en el Servicio, presentado copia de la correspondiente declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, o los antecedentes que acrediten que el interesado no se encuentre obligado legalmente a efectuar tal declaración. Tal inscripción deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de presentación de la declaración jurada de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
    TITULO II
  De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no fermentadas

    Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14° de la ley, se entiende por:
1.-  Alcoholes provenientes
      de uva, los siguientes:
      a) Alcohol de vino: el
        proveniente de la
        destilación de vinos
        genuinos realizada
        mediante procesos de
        rectificación parcial,
        con una graduación
        alcohólica no superior a
        75 grados Gay Lussac.
      b) Alcohol de vino rectificado:
        es el proveniente de la
        destilación de vinos
        genuinos, con una graduación
        alcohólica superior a 75
        grados Gay Lussac.
2.-  Alcohol de subproductos de uva:
      el proveniente de la destilación
      de borras, orujos o de vinos
      alterados.
3.-  Alcohol proveniente de uvas
      híbridas: el obtenido de la
      destilación del producto
      resultante de la fermentación
      del zumo de uvas de variedades
      híbridas.
4.-  Alcohol de residuos de la fabricación
      de azúcar: el proveniente de
      residuos de la fabricación de
      melazas de azúcar de betarraga o
      de caña de azúcar, previamente
      fermentados y posteriormente
      destilados.
5.-  Alcohol de frutas: aquel en cuya
      elaboración se emplea como materia
      prima jugos de frutas fermentados,
      exceptuando la uva.
6.-  Alcohol de materias amiláceas:
      aquel en cuya elaboración se ha
      empleado como materia prima
      cereales, tubérculos o raíces que
      contienen almidón, tales como maíz,
      cebada, papas, camotes.
7.-  Alcohol de sacarificación de
      materias celulósicas: el obtenido
      de materias primas derivadas de la
      celulosa que, sometidas a procesos
      de sacarificación, se transforman
      en azúcares fermentescibles.
8.-  Alcohol de lejías sulfíticas: el
      obtenido de un subproducto de la
      fabricación del papel.
9.-  Alcohol sintético: el obtenido
      por medio de síntesis orgánica.

    Artículo 9°.- Los alcoholes etílicos se clasifican según su composición en:
a) Alcohol potable: aquel cuyo contenido de impurezas no
    excede los máximos establecidos en este reglamento.
b) Alcohol no potable: aquel cuyo contenido de impurezas
    excede los máximos establecidos en este reglamento.
c) Alcohol desnaturalizado: aquel al cual se ha
    incorporado sustancias químicas de difícil separación,
    que indican sensorialmente su incapacidad de empleo
    como alcohol potable.
d) Alcohol absoluto, deshidratado o anhidro: aquel que
    mediante la acción de agentes deshidratantes alcanza
    una graduación alcohólica mínima de 99,5 grados.
e) Alcohol neutro: es aquel que en su proceso de
    rectificación ha alcanzado una graduación alcohólica
    mínima de 95 grados Gay Lussac y un máximo de
    impurezas volátiles totales de 0,500 gramos por
    litro a 100 grados Gay Lussac.

    Artículo 12°.- Clasifícanse, según su composición genérica, los destilados y licores que a continuación se indican, los que deberán tener las graduaciones alcohólicas mínimas que se señalan:
Grupo 1: Destilados
a) Graduación mínima 30°    :    Aguardiente,
                                  Aguardientes de
                                  frutas, Grapa.
b) Graduación mínima 38°    :    Brandy, Coñac,
                                  Armañac.
c) Graduación mínima 40°    :    Whisky, Gin,
                                  Tequila, Vodka,
                                  Ron.
Grupo 2: Licores de frutas
a) Graduación mínima 25°    :    Guindado, Cherry,
                                  Marrasquino,
                                  Licores de:
                                  Damasco, Papaya,
                                  Pera, Nuez,
                                  Níspero.
b) Graduación mínima 34°    :    Licores de:
                                  Mandarina,
                                  Naranja.
Grupo 3: Licores anisados
a) Graduación mínima 25°    :    Anisette,
                                  Licor de Anís.
b) Graduación mínima 40°    :    Arack, Pastís,
                                  Anesone.
Grupo 4: Licores amargos
a) Graduación mínima 25°    :    Bitter, Quina.
b) Graduación mínima 30°    :    Fernet, Amargo.
Grupo 5: Cocteles
a) Graduación mínima 12°    :    Los que no
                                  contienen
                                  leche o huevo.
b) Graduación mínima 16°    :    Los que contienen
                                  leche o huevo.
Grupo 6: Otros licores
a) Graduación mínima 25°    :    Licor de Café,
                                  Licor de Cacao.
b) Graduación mínima 28°    :    Licor de Menta,
                                  Crema de Menta,
                                  Licor de
                                  Manzanilla.
c) Graduación mínima 34°    :    Benedictino,
                                  Kümmel.
d) Graduación mínima 35°    :    Licor de whisky,
                                  Licor de Coñac.
    En todo caso se permitirá una tolerancia de hasta 0,5 grado menor del mínimo fijado para cada tipo de producto o del indicado en la etiqueta cuando éste sea mayor que el mínimo establecido.

    Artículo 13°.- Los piscos deberán tener un contenido en ácidos volátiles totales no superior a 1,5 gramos por litro y un mínimo de impurezas de 3,500 gramos por litro, a 100 grados Gay Lussac a 20 grados Celsius de temperatura y su contenido en azúcares no podrá exceder en 5 gramos por litro. Sus graduaciones alcohólicas mínimas serán las que se indican a continuación:
                a) Pisco Corriente    :30°DS 138,
Agricultura,
1987, N° 1
                  o Tradicional
                b) Pisco Especial    :35°
                c) Pisco Reservado    :40°
                d) Gran Pisco        :43°

    Artículo 14°.- Los destilados podrán ser adicionados de sustancias naturales, incluida el agua, cuando así lo requiera la bebida a obtener.
    Los aguardientes obtenidos de la destilación de zumos fermentados de otras frutas distintas a la uva deberán usar el nombre del producto del cual provienen, pudiendo llevar, además, la denominación típica empleada en el país de origen.
    Artículo 15°.- Cuando sea necesario regular el contenido de impurezas volátiles para dar cumplimiento a las exigencias establecidas en este reglamento, se permitirá la mezcla de alcoholes, siempre que éstos sean del mismo origen.
    Queda prohibida la adición directa de impurezas volátiles para regular su contenido.
    Artículo 16°.- Los colorantes y sus mezclas así como los demás aditivos que se usen en la elaboración de bebidas alcohólicas serán los que autorice el Reglamento Sanitario de los Alimentos del Ministerio de Salud.
  TITULO III
  De las bebidas alcohólicas fermentadas

    Artículo 21°.- Los claros de borra resultantes de la decantación, centrifugación o filtrajes de borras frescas se considerarán vinos para todos los efectos legales.
    Artículo 22°.- Durante el proceso de vinificación se permite agregar las sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:
1.-  La mezcla de mostos y vinos entre sí, siempre que no se trate de productos importados o elaborados conDS 80,Agr.
1990, 4.-
uva de mesa.
  2.-  La concentración de mostos.
3.-  El empleo de negro animal puro o carbón activado que no ceda ninguna materia al vino, y sólo para descolorar los vinos provenientes de vinificar en blanco uvas tintas.
4.-  La adición de ácidos tártrico o málicoDS 113,AGR.
1996, Art.
único, 3.
DS 113,AGR.
1996, Art.
único, 3.
con el fin de corregir acidez.
5.-  El empleo de levaduras cultivadas y seleccionadas y la adición de Tiamina o vitamina B1, esta última en dosis máxima de 0,6 miligramos por litro.
6.-  El uso de fosfato bitártrico de cal puro, fosfato amónico cristalizado puro o glicero fosfato diamónico puro, en la proporción estrictamente necesaria para asegurar el desarrollo normal de las levaduras.
  7.-  El tratamiento por anhídrido sulfuroso gaseoso, líquido a presión o proveniente de la combustión del azufre y por el metabisulfito de potasio, empleándose en este último caso un máximo de 300 milígramos por litro.
  8.-  El uso de enzimas pectolíticas.
  9.-  El empleo de ácido ascórbico.
10.-  La adición de taninos y albúminas.
11.-  Los tratamientos físicos, tales como:
      calentamiento, centrifugación, pasteurización, refrigeración, filtración, oxigenación.

    Artículo 24°.-Las bodegas elaboradoras de vinos que empleen ferrocianuro de potasio, deberán llevar un libro foliado y timbrado por el Servicio en el que se especificará el número y capacidad de la vasija en que se efectúe el tratamiento, proporción máxima tolerable de dicho producto, la dosis que se ha empleado por hectólitro y el total de litros tratados. La aplicación del ferrocianuro de potasio deberá terminar con la filtración del vino. La información que debe registrarse en el libro será de responsabilidad del profesional mencionado en el N° 14 del artículo precedente.
    Artículo 25°.- Cuando la producción de vino o sidra se encuentre en etapa de fermentación, se calculará su grado alcohólico sumando al grado real obtenido en el análisis, el grado potencial que se obtendría al fermentar totalmente los azúcares reductores contenidos en él. Igual procedimiento se empleará para calcular el grado alcohólico de las chichas. Para estos efectos se considerará una equivalencia de 17 gramos de azúcares reductores por cada grado alcohólico Gay Lussac.
    Artículo 26°.- Se considerarán vinos alterados los siguientes:
a) Los productos finales acetificados,
    afectados de tourne u otras enfermedades.
b) Los productos finales que presenten
    desequilibrios físicos químicos tales como precipitaciones de sales y enturbiamientos o casses.
c) Los productos finales que tengan
    olores o sabores extraños.
    Artículo 29°.- El producto de la fermentación alcohólica de zumo de uvas de variedades híbridas destinado al consumo directo deberá cumplir con las mismas exigencias analíticas y calificaciones establecidas para el vino.
    Artículo 30°.- Las bebidas alcohólicas que se indican a continuación deberán tener las siguientes graduaciones alcohólicas mínimas:
Clery o Cooler      :  5,0 graduación real
Champaña            :  11,5 graduación real
Champaña con pulpa
de fruta            :  8,0 graduación real
Chicha cruda o
cocida              :  11,5 graduación total
Chicha de manzana    :  4,0 graduación total
Mistela              :  14,0 graduación real
Ponche              :  8,0 graduación real
Sidra                :  4,0 graduación real
    La mistela no podrá tener una graduación alcohólica real superior a 22 grados.
    Las chichas y sidras no podrán tener una acidez volátil superior a 1,5 gramos por litro expresada en ácido acético y su graduación alcohólica real máxima será de 11,5 y 8 grados, respectivamente.
    La chicha que contenga una graduación alcohólica real superior a 11,5 grados y un contenido de azúcares reductores inferior a 10 gramos por litro será considerada vino.

    Artículo 31°.- Se considerarán chichas alteradas aquellos productos finales que tengan más de 1,5 gramos de acidez volátil por litro o que tengan manifiestos defectos organolépticos tales como olores o sabores extraños.
    Artículo 32°.- Se considerarán chichas adulteradas las siguientes:
a) Aquellas en que concurra cualquiera
    de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), e) y g) del artículo 27° de este reglamento.
b) Los productos finales que tengan más
    de 300 milígramos de anhídrido sulfuroso total por litro o más de 75 milígramos por litro al estado libre, a menos que se trate de chichas con más de 30 gramos de
    azúcares reductores por litro, caso en el cual se tolerará como
    máximo 400 y 100 milígramos por litro respectivamente.
    Artículo 33°.- Se considerarán chichas falsificadas aquellas en que se verifique cualquiera de las circunstancias contempladas en las letras a), b), c) y d) del artículo 28° de este reglamento.
    Artículo 34°.- Se considerarán sidras y chichas de manzana alteradas aquellos productos finales que tengan más de 1,5 gramos de acidez volátil por litro o que tengan manifiestos defectos organolépticos tales como olores o sabores extraños.
    Artículo 35°.- Se considerarán sidras y chichas de manzana adulteradas las siguientes:
a) Aquellas en que se verifique cualquiera
    de las causales indicadas en las letras
    a), b), c) y e) del artículo 27° de este reglamento.
b) Los productos finales que contengan
    más de 300 milígramos de anhídrido sulfuroso total por litro o más de 75 milígramos por litro al estado libre.
    Artículo 36°.- Se considerarán sidras y chichas de manzana falsificadas aquellas en que se determine cualquiera de las circunstancias señaladas en las letras a), b), c) y d) del artículo 28° de este reglamento.
    Artículo 37°.- Serán consideradas autorizadas para las chichas y sidras todas las prácticas y normas indicadas para el vino, en su parte pertinente.
    Artículo 38°.- Son ponches y cleries alterados aquellos productos finales que tengan más de 1,5 gramos de acidez volátil por litro o que tengan manifiestos defectos organolépticos tales como olores y sabores extraños.
    Artículo 40°.- Son ponches o cleries falsificados aquellos en que se determine cualquiera de las circunstancias señaladas en letras b) y d) del artículo 28° de este reglamento.
    Artículo 41°.- La cerveza deberá elaborarse con un mínimo de 65 por ciento de cebada malteada.
    Entre el resto de los extractos fermentables se incluye el azúcar, el que no podrá exceder de un 20 por ciento del extracto fermentable total.
    Artículo 42°.- La cerveza deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Aspecto claro y brillante, salvo
    en cervezas especiales.
b) Sabor, color y aroma característicos.
c) Estar exenta de cuerpos ajenos a los
    ingredientes utilizados.
d) Estar libre de microorganismos
    patógenos.
e) Estar libre de levaduras y otros
    microorganismos en estado activo, exceptuando las cervezas no estabilizadas biológicamente.
f) Tener un ph que fluctúe entre
    3,8 y 4,5.
    Artículo 43°.- Serán consideradas prácticas autorizadas en la elaboración y conservación de las cervezas las siguientes:
  1.-  La corrección del agua de braceado y del agua para
      el lavado de orujos, siempre que conserve su
      potablidad desde el punto de vista químico y
      biológico.
  2.-  El empleo de cebada malteada colorante, o de
      colorante natural de caramelo.
  3.-  El empleo de preparados naturales de lúpulo.
  4.-  El uso de enzimas que actúan sobre diversos
      carbohidratos para degradarlos o productos
      menos complejos de más fácil extracción.
  5.-  El uso de anhídrido sulfuroso proveniente de
      la combustión del azufre o mechas azufradas,
      gaseoso o líquido o de metabisulfito de potasio.
  6.-  La adición de ácidos para la corrección del ph
      del caldo.
  7.-  La clarificación mediante liquen y alginatos
      solubles o mediante materias inertes autorizadas
      para el vino.
  8.-  El empleo de enzimas pectolíticas o proteolíticas.
  9.-  La adición de ácido ascórbico y sus respectivas
      sales de sodio en las mismas proporciones
      autorizadas para el vino.
10.-  La adecuada saturación por inyección de
      anhídrido carbónico.
11.-  La pasteurización o la adición de inhibidores
      autorizados por el Servicio.
12.-  El empleo de estabilizadores de la espuma.
13.-  El empleo de la tecnología de caldo concentrado
      y su posterior dilución.
14.-  El uso de azúcares refinados como extracto
      fermentable y edulcorante del producto final.

    Artículo 44°.- Toda práctica no especificada en el artículo anterior será considerada ilícita. Prohíbense de un modo especial las siguientes:
  1.-  El empleo de edulcorantes no
      autorizados por el Servicio.
  2.-  El uso de principios amargos tales
      como cuasia, sauco y otros.
  3.-  El uso de colorantes o agentes de
      neutralización no autorizados por el Servicio.
  4.-  El encabezamiento con alcohol.
  5.-  El empleo de materias primas no
      autorizadas.
    Artículo 45°.- Se considerarán cervezas alteradas aquellas que no reúnan los requisitos indicados en el artículo 42° de este reglamento o que contengan un sedimento apreciable a simple vista.
    Artículo 46°.- Se considerarán cervezas adulteradas aquellas respecto de las cuales se hayan efectuado las prácticas indicadas en los números uno y tres del artículo 44° de este reglamento.
    Artículo 47°.- Se considerarán cervezas falsificadas las siguientes:
a) Aquellas en que se determine el empleo de materias
    primas no autorizadas o la adición de alcohol.
b) Aquellas en que se detecte el uso de principios
    amargos distintos del lúpulo.

    TITULO IV
    De los vinagres
    Artículo 48°.- Los vinagres en general deberán reunir los siguientes requisitos de composición:
a) Un contenido de ácido acético mínimo
    de 40 gramos por litro y un contenido
    de alcohol no superior a 1 grado.
b) Deben estar libres de anguilulas y de
    enfermedades criptogámicas.
c) No contener más de 1 gramo por litro
    de cloruros expresados en cloruro de sodio.
d) No deben contener sustancias extrañas
    a la materia prima de origen, no aceptándose
    que sean adicionados de ácidos minerales ni
    orgánicos, materias acres, irritantes o
    tóxicas, colorantes de cualquier naturaleza
    como tampoco de otras sustancias destinadas
    a aumentar artificialmente las propiedades
    características de los vinagres genuinos.


    Artículo 49°.- Los vinagres de vino además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes:
a) Tener un extracto seco total, libre de azúcares,
    mínimo de 7 gramos por litro en el vinagre de vino
    blanco y de 8 gramos por litro para los de vino
    tinto.
b) El contenido de cenizas no podrá ser inferior a 1
    gramo por litro expresado en carbonato potásico.
c) Los sulfatos no podrán exceder de 2 gramos por
    litro, expresados en sulfato potásico.
d) El anhídrido sulfuroso total no podrá ser superior
    a 300 milígramos por litro y a 75 milígramos por
    litro al estado libre.
e) Deberán estar exentos de ferrocianuro de potasio.

    Artículo 50°.- Los vinagres obtenidos de la fermentación de uvas híbridas deberán cumplir con los mismos requisitos de composición indicados para el vinagre de vino.
    Artículo 51°.- El vinagre de vino destinado al consumo deberá expenderse envasado y con etiquetas que señalen claramente y en forma destacada la materia prima de la cual procede y su contenido de ácido acético.
    Artículo 52°.- Se considerarán vinagres alterados los productos finales que tengan anguilulas, enfermedades criptogámicas o que tengan manifiestos defectos organolépticos tales como olores o sabores extraños.
    TITULO V
    De la denominación de origen
    Artículo 55°.- Un reglamento específico determinará las condiciones, características y modalidades que deberán cumplir las zonas vitícolas y las denominaciones de origen de vinos y destilados.

    Artículo 56°.-En la elaboración de pisco sólo podrá emplearse alcohol de vino proveniente de las siguientes variedades de uva de la especie Vitis vinífera L. plantadas en las Regiones III y IV:
a) Chasselas Musque Vrai
b) Moscatel Amarilla
c) Moscatel Blanca Temprana
d) Moscatel de Alejandría o Italia
e) Moscatel de Austria
f) Moscatel de Frontignan
g) Moscatel de Hamburgo
h) Moscatel Negra
i) Moscatel Rosada o Pastilla
j) Moscato de Canelli
k) Muscat Orange
l) Pedro Jiménez
m) Torontel
    Artículo 57°.- Sin perjuicio de otras calificaciones contempladas en la Ley y este Reglamento, serán considerados falsificados los siguientes productos:
a) Cualquier bebida alcohólica con
    denominación de origen que haya sido producida, elaborada o envasada fuera de las regiones y áreas establecidas por la ley o que se establezcan por Decreto Supremo.
b) Aquellas bebidas alcohólicas con
    denominación de origen en cuyo proceso de producción o elaboración hayan intervenido total o parcialmente materias primas procedentes de regiones o áreas distintas a las establecidas en la ley o que se establezcan por Decreto Supremo.
c) Los piscos elaborados con variedades
    de uva distintas a las señaladas en el artículo 56° de este reglamento.
    Artículo 58°.- Se dará el nombre de Pisco Sour al coctel producido y envasado en las Regiones III y IV, preparado con pisco, zumo de limón o saborizante natural del mismo. Además podrá contener aditivos autorizados tales como estabilizantes, espesantes, emulsionantes, enturbiantes y colorantes.
    Su graduación alcohólica mínima será de 20 grados Gay Lussac y su contenido mínimo de impurezas será de 3,5 gramos por litro.
    Se acepta que esta bebida se prepare con zumo de otras frutas cítricas o saborizantes naturales de las mismas, pero en tal caso al producto deberá nominarse Pisco Sour, seguido del nombre de la fruta que corresponda.
  TITULO VI
  De la comercialización

    Artículo 60°.- Todo el alcohol etílico que se expenda a público deberá estar desnaturalizado con las sustancias que determine el Servicio mediante resolución publicada en el Diario Oficial. La desnaturalización deberá efectuarse en origen o en establecimientos de acopio y distribución al por mayor.
    Las farmacias que se encuentren inscritas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de este reglamento, podrán vender alcohol sin desnaturalizar en envases de capacidad no superior a 1 litro a personas o instituciones que ejerzan medicina humana, medicina veterinaria u odontología, contra orden escrita del solicitante que deberá acreditar su condición de tal y su domicilio. Las farmacias deberán exhibir ese comprobante cuando sea requerido por los inspectores del Servicio para verificar el destino de esos alcoholes.
    Artículo 63°.- Las etiquetas deberán reunir los siguientes requisitos:
1.-  Estar impresas sin correcciones y señalar el país de origen del producto contenido en el envase.
2.-  Las menciones obligatorias señaladas en el artículo 35° de la Ley deberán indicarse en idioma español cuando se trate de productos nacionales. Se exceptúa de esta obligación el nombre de fantasía del producto.
3.-  Cuando la materia prima sea importada a granel y el proceso de envase se efectúe en territorio nacional, como asimismo, cuando se complete la elaboración dentro del país, la etiqueta deberá imprimirse en idioma español, con excepción, en su caso, del nombre genérico y de fantasía. Asimismo, deberá indicarse en forma clara y precisa el país de origen de sus componentes, expresándose, además que el proceso de elaboración o envase se efectuó en Chile.
4.-  Las etiquetas de los productos que se exporten podrán estar impresas en idioma extranjero, pero no podrán utilizarse en la comercialización interna, salvo que se complementen las menciones para cumplir los requisitos exigidos para su comercialización interna.
5.-  El nombre deberá indicar laDS 103,
Agricultura,
1987,
N° 8
verdadera naturaleza del producto, en forma específica y no sólo genérica. Este deberá aparecer con características destacadas en la etiqueta principal y con caracteres no inferiores al 4% de la altura total de la etiqueta, cuando esta dimensión sea igual o superior a seis centímetros. En alturas inferiores, el tamaño mínimo será de dos milímetros.
    Para todos los efectos del presente reglamento, la expresión "bebida alcohólica" corresponderá a una denominación genérica.
    Podrán usarse indistintamente las expresiones vino o viña, siempre que este último vocablo forme parte de la razón social o de la marca registrada de la viña y que el interesado sea propietario o simple tenedor de un viñedo de la especie Vitis vinífera.
    Las etiquetas de los envases de 1 litro oDS 67,Agr.
1993, Art.
1°, a)
más en que se expendan vinos elaborados con uva de mesa, deberán tener impresa en una franja, incorporada en el cuerpo de éstas, la leyenda "vino de uva de mesa". Dicha franja deberá comprender todo el ancho de la parte inferior, estar enmarcada con líneas negras, y tener un alto de a lo menos 25 milímetros. La leyenda en su interior deberá estar escrita con letras llenas de color rojo de a lo menos 5 milímetros de alto, con trazos no inferiores a 1 milímetro de ancho, sobre un fondo blanco, libre de todo dibujo. Tratándose de envases que tengan más de una etiqueta, la leyenda mencionada deberá estamparse en todas aquellas en que se exprese la marca y naturaleza del producto.
En caso de recipientes de una capacidad inferior a 1 litro, las medidas de la franja y de las letras se reducirán proporcionalmente en función de la capacidad de los mismos, manteniendo las demás características.
6.-  El volumen del producto contenido deberá expresarse en unidades del sistema métrico decimal y la graduación alcohólica en grados Gay Lussac. Cuando se importen productos cuya etiqueta original registre estas menciones expresadas en otras unidades, deberá señalarse su equivalencia en una etiqueta complementaria. Asimismo, los productos que se importen en unidades consumo selladas podrán ingresar con sus etiquetas de origen y con las menciones que en ella se señalen. No obstante, deberá darse cumplimiento a las exigencias indicadas en los incisos primero y cuarto del artículo 35° de la ley, las que podrán agregarse en una etiqueta complementaria.
7.-  En la etiqueta de aquellos productos que se expenden en envases sellados y cuya graduación alcohólica está sujeta a las sumas de las graduaciones real y potencial, sólo se deberá indicar la graduación real.
8.-  Será responsabilidad de los envasadoresDS 98,Agr.
1990, 10.-
señalar en una de las etiquetas de sus envases, la fecha de vencimiento, en los productos que contengan lecho de origen animal o huevo.
9.-  Para poder usar la expresión varietal y la identificación de la variedad correspondiente en las etiquetas o en los envases de vino, este producto deberá reunir los requisitos señalados en la letra g) del artículo 19° de este Reglamento, lo que deberá ser acreditado por un laboratorio autorizado.
      En la etiqueta se podrá señalar la mezcla de variedades, pero si ninguna de ellas hubiera intervenido en una proporción de al menos un ochenta y cinco por ciento, no podrá usarse la expresión "varietal".
10.-  En la etiqueta de los vinagres deberá señalarse la concentración de acidez a_tica expresada en gramos por litro, y en la de los alcoholes desnaturalizados, el desnaturalizante empleado y su concentración.
11.-  Las etiquetas o envases no podránDS 67,Agr.
1993, Art.
1°, b)
contener palabras, leyendas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan inducir a equívocos, engaños o falsedades respecto del origen, materia prima, naturaleza o composición del producto.
12.-  Los cocteles deberán indicar en unaDS 98,Agr.
1990, 10.-
de sus etiquetas, con precisión y claridad, los componentes básicos empleados en su fabricación.

NOTA:  4
    El Artículo Transitorio del Decreto Supremo N° 67, del Ministerio de Agricultura, publicado en el "Diario Oficial" de 17 de Junio de 1993, ordenó que las modificaciónes dispuestas al presente artículo comenzarán a regir vencido el plazo de seis meses, a contar desde la publicación del mismo en el Diario Oficial.
    Artículo 64°.- Se considerará envase sellado todo aquel cuya tapa, ya sea corcho, tapón plástico, dispositivos metálicos u otros, permita transportar el líquido contenido sin que éste se derrame e impida al mismo tiempo la entrada de aire al interior del envase. Además, que en caso de ser destapado, queden señales o evidencias de que ha sido abierto.
    Artículo 65°.- Tratándose de productos que se importen, el Servicio podrá exigir que se acredite oficialmente la materia prima que fue empleada en su elaboración y en el caso de productos que se importen envasados con denominación de origen, podrá igualmente exigir que se certifique su procedencia. Las determinaciones de los boletines de importación deberán ser coincidentes con el de las fiscalizaciones posteriores.
    Los productos que se importen en unidades de consumo deberán estar contenidos solamente en envases que utilicen sus similares nacionales en su expendio habitual.
    Artículo 66°.- Previo a la importación de vinos y mostos a granel, los interesados deberán presentar una solicitud al Servicio indicándose en ella los antecedentes que éste determine en conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 4° de la ley.
    Junto a la solicitud deberá acompañarse un certificado otorgado por el organismo oficial del país de origen en que conste, a lo menos, las determinaciones analíticas físico-químicas que se practican en Chile a los productos similares.
    El resultado de los análisis efectuados por el Servicio deberá ser coincidente con los valores consignados en el certificado referido en el inciso precedente. En todo caso se aceptarán las tolerancias que se indican sobre o bajo las determinaciones efectuadas en el país de origen:
1.-  Densidad a 20 grados
    Celsius                  :  2 milésimas
2.-  Grado alcohólico
    a 20 grados Celsius      :  3 décimas
                                  de grado
3.-  Acidez total
    expresada en ácido
      sulfúrico                :  2 décimas de
                                    gramo por
                                    litro.
4.-  Acidez volátil
      expresada en ácido
      acético                  :  2 décimas de
                                    gramo por
                                    litro
5.-  Azúcares reductores      :  1 gramo por
                                    litro
6.-  Extracto seco total      :  1 gramo por
                                    litro
7.-  Sulfatos expresados
      en sulfato de
      potasio                  :  2 décimas de
                                    gramo por
                                    litro
8.-  Cloruros expresados
      en cloruro de sodio      :  1 décima de
                                    gramo por
                                    litro.

    Artículo 68°.- Todo envase que contenga productos a granel afectos a la ley que pasen por el territorio nacional provenientes del exterior y con destino a otro país, será sellado por funcionarios del Servicio en el lugar de ingreso, los que a su vez procederán a retirar los sellos en el lugar de salida.
    Artículo 69°.- Todos los establecimientos que produzcan, elaboren, fabriquen o envasen productos afectos a la ley deberán tener sus vasijas aforadas y numeradas correlativamente, aceptándose una tolerancia de hasta un tres por ciento del aforo indicado cuando se trate de vasijas de madera y de hasta un dos por ciento cuando sean de otro material.
    Los camiones estanques o aljibes, así como los que transporten contenedores o envases con productos a granel afectos a la ley deberán llevar pintada en forma clara y visible la capacidad en litros del o de los recipientes, aceptándose las mismas tolerancias del inciso anterior. Los depósitos que contengan el producto deberán ser de un material que no sea atacado por el líquido que contienen o en su defecto deberán estar revestidos interiormente con alguna sustancia resistente.
    Los recintos o sectores destinados a los procesos de fabricación, elaboración o envase de los establecimientos señalados en el inciso primero, con excepción de las bodegas productoras de vino, deberán reunir los siguientes requisitos mínimos, sin perjuicio de lo establecido por la autoridad competente:
  1.-  Adecuada iluminación y ventilación.
  2.-  Conexión a la red de agua potable, o
      de lo contrario, disponer de los elementos necesarios que aseguren la potabilidad del líquido de acuerdo a su origen o fuente de abastecimiento.
  3.-  Pisos lisos y de material resistente,
      libres de porosidad, para permitir un buen aseo y el total escurrimiento de los líquidos.
  4.-  Muros sólidos e igualmente lisos, sin porosidad, hasta la altura que sea necesaria para asegurar una adecuada limpieza.
  5.-  Contar con dispositivos de escurrimiento de líquidos, tanto de los provenientes del lavado de las maquinarias y del local mismo, como de aquellos que se derramen durante los distintos procesos.
  6.-  Los depósitos, instalaciones, maquinarias y ductos deberán ser de un material que no sea atacado por contacto con los productos que se procesan. Además deben ser de superficies lisas para evitar la acumulación de materias extrañas y para facilitar su perfecto lavado.
    TITULO VII
    De las sanciones
    Artículo 70°.- Las sanciones que se establecen en los artículos 45°, 46° y 47° de la ley, se aplicarán también a los comerciantes, distribuidores, depositarios y acopiadores en cuyo poder se encuentre el producto final cuando, por las circunstancias y demás antecedentes del caso, se pueda presumir fundadamente que no han podido ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado con infracción a la ley o a este reglamento.

    Artículo 71°.- Las sanciones que el Servicio imponga a los infractores se aplicarán dentro de los márgenes que establece la ley, considerando los siguientes antecedentes:
  1.-  Lucro o ausencia de lucro derivado de
      la infracción.
  2.-  Dolo o negligencia culpable que hubiere mediado en el acto.
  3.-  Cooperación prestada por el infractor durante la acción fiscalizadora.
  4.-  Calidad de reincidente.
    Artículo 72°.- La clausura a que se refiere el artículo 50° de la ley abarcará todo el establecimiento comprometido con el producto motivo de la sanción, exceptuando las oficinas, siempre que la ubicación de éstas no sea obstáculo para la aplicación de la medida. En caso contrario deberá clausurarse todo el establecimiento.
    Tratándose de establecimientos que elaboren o fabriquen más de un tipo de productos, que estén incluidos en Títulos distintos dentro de la ley, se clausurará solamente la sección en que tenga origen el producto materia de la infracción, incluyendo los recintos de acopio del mismo. Sin embargo, si la disposición de las instalaciones no permitiera clausurar en forma parcializada, la medida se aplicará a todo el establecimiento.
    Artículo 73°.- El traslado físico de un establecimiento afecto a la ley no impide en absoluto la aplicación de la clausura, la que se impondrá en el lugar en que estuviere funcionando al momento de hacerse efectiva la sanción.
    Para los efectos de realizar una clausura, cada sucursal se considerará como un establecimiento distinto.
    Artículo 74°.- A solicitud del interesado el Servicio podrá autorizar el ingreso al establecimiento clausurado para el solo efecto de realizar prácticas justificadas e impostergables tendientes al buen mantenimiento de los productos, tales como rellenos en el caso de vinos. La operación deberá efectuarse en el mínimo de tiempo necesario bajo la presencia de un inspector del Servicio.
    Queda prohibido el retiro de cualquier especie o documentación relacionada con el giro del negocio desde el recinto clausurado, salvo expresa autorización del Servicio.
    Artículo 75°.- Los establecimientos afectos a la ley deberán estar separados de casa habitación, o a lo menos, deberán tener una estructura y disposición tales, que permitan, en su caso, ser sellados o clausurados en forma independiente.
  ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 2°.- Los productores, elaboradores e importadores a que se refiere el inciso segundo del artículo 59° de este reglamento tendrán un plazo de 60 días a contar desde la fecha de publicación del presente reglamento para inscribir el producto que se encuentren comercializando.
    Artículo 3°.- Las chichas que no reúnan los requisitos de graduación alcohólica y de acidez volátil establecidos en el artículo 30° podrán expenderse hasta 6 meses después de la publicación de este reglamento. Igual plazo regirá para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 48°, 49°, 50°, 51°, y 63° números 3, 5, 6, 7, 8, 9, y 10. Habrá el mismo plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69° y 75°.