FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY N° 6,152, SOBRE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES FISCALES
Núm. 80.- Santiago, 7 de Enero de 1938.- Teniendo presente lo dipuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 69, de 27 de Marzo de 1931, en el Decreto Ley N° 155, de 7 de Julio de 1932, y en el Art. 57 de la Ley N° 6,152, de 31 de Diciembre de 1937 y vista la autorización que me confiere el Art. 58 de la misma ley,
Decreto:
El texto definitivo de la ley sobre arrendamiento de bienes raíces fiscales, será el siguiente:
Artículo 1° La renta mínima que podrá cobrarse en el arrendamiento de bienes raíces fiscales será el 6 por ciento del valor de tasación fijado para el pago de las contribuciones.
Art. 2° En los casos en que no hayan interesados que ofrezcan el mínimum fijado en el artículo anterior, el arrendamiento podrá otorgarse, previas propuestas públicas, al que ofrezca la mayor renta, cualquiera que sea el porcentaje que ésta represente con relación al valor de tasación del predio respectivo.
Art. 3° El pago de las rentas deberá estipularse por períodos anticipados y se efectuará por medio de ingresos en la Tesorería Comunal respectiva, dentro de los cinco primeros días de cada mes, enviando el comprobante a la Gobernación respectiva, para que ésta a su vez, lo remita al Ministerio de Tierras y Colonización.
Art. 4° En Santiago, los arrendatarios depositarán la renta mensualmente en la Tesorería Provincial o en la Caja Nacional de Ahorros, a la orden del Tesorero General de la República, enviando el comprobante al Ministerio.
Art. 5° Si el arrendatario no pagare con puntualidad, abonará por todo el tiempo del retardo, el interés del 1 por ciento mensual sobre la suma adeudada, considerándosele en mora de pagar por la sola circunstancia, del no cumplimiento oportuno de su obligación, sin necesidad de requerimiento especial y sin perjuicio de que el Fisco pueda poner término al contrato.
Art. 6° Cuando el Presidente de la República declare terminado el arrendamiento podrá ordenar administrativamente el remate de las mejoras con el objeto de que el Fisco se haga pago de lo que se le adeude por rentas insolutas, intereses penales e indemnizaciones.
Art. 7° El que haya obtenido aprobación suprema para la transferencia de un arrendamiento de bienes fiscales otorgado a un tercero pagará, de una sola vez, antes de firmarse la respectiva escritura pública de aceptación de la transferencia, el 20 por ciento de la renta anual de arrendamiento.
Art. 8° Cuando los arrendatarios de bienes fiscales subarrienden a terceros, la renta mínima que pagarán al Fisco, anualmente, será el 12 por ciento del valor de tasación de los predios arrendados.
Art. 9° La renta de arrendamiento de los terrenos que se concedan para ocuparlos por líneas férreas o sus dependencias, se determinará de acuerdo con la Ley de Ferrocarriles y el decreto reglamentario N° 2,541, de 19 de Noviembre de 1930, expedido por el Ministerio de Fomento.
Art. 10. La cobranza de los precios de arrendamiento de los bienes raíces fiscales que se administren por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, inclusos los de la provincia de Magallanes, corresponderá a dicho Ministerio.
Los Tesoreros Provinciales o comunales a quienes se efectúe el pago de estas rentas, retendrán un uno y medio por ciento de ellas y lo harán ingresar a una cuenta especial de depósito que ordenará llevar la Tesorería General, que se denominará Comisión de Cobranza de Rentas de Arrendamientos Fiscales. Se autoriza al Ministro de Tierras y Colonización para girar sobre dicha cuenta, a fin de distribuir entre el personal de Ministerio a su cargo y reparticiones de su dependencia, una asignación proporcional a sus sueldos y que no podrá exceder de 10 por ciento de dichos sueldos en cada año.
Esta comisión de cobranza no regirá respecto de las rentas que se perciban por anticipado en conformidad a lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley sobre Aprovechamiento de Tierras Fiscales de Magallanes.
Art. 11. De las rentas de arrendamiento que ingresen en arcas fiscales, se destinará una cantidad equivalente hasta el 10 por ciento del total para efectuar las reparaciones urgentes que sea menester hacer en las propiedades arrendadas y para los gastos de fiscalización de su ejecución.
Art. 12. La cantidad total a que ascienda dicho 10 por ciento se consultará globalmente en el presupuesto anual de la Nación.
Art. 13. En el mes de Enero de cada año, el Ministerio publicará un Rol completo de los arrendamientos fiscales a cobrar durante el año, el cual contendrá la lista general, por departamentos, de todos los contratos de arrendamiento vigentes, con indicación de un número de orden, ubicación y superficie del predio, nombre del arrendatario, decreto que autoriza el contrato, plazo, fecha inicial y de vencimiento del mismo, renta anual o mensual fijada y avalúo de la propiedad para los impuestos de bienes raíces.
Art. 14. Los intendentes y gobernadores, darán cuenta al Ministerio de Tierras y Colonización, de la infracción a las disposiciones de esta ley y de los reglamentos que rijan sobre la materia, denunciando las contravenciones de los arrendatarios del Fisco, con respecto a sus obligaciones derivadas de los respectivos contratos.
Art. 15. Los mismos funcionarios estarán autorizados para dar en arrendamiento los predios urbanos del Fisco, hasta por el plazo de un mes, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente ley y en su reglamento, en aquellos casos en que la resolución inmediata de las correspondientes solicitudes sea exigida por la naturaleza del objeto para el cual se solicita el arrendamiento, debiendo, dentro del plazo de cinco días, remitir al Ministerio de Tierras y Colonización, copias autorizadas de los decretos que dicte en virtud de esta facultad y el respectivo comprobante de ingreso en la Tesorería, de las rentas que se perciban por este capítulo.
Art. 16 La presente ley sólo será aplicable a las propiedades que se administren por el Ministerio de Tierras y Colonización, con excepción de los terrenos fiscales ubicados en la provincia de Magallanes.
Art. 17. El Presidente de la República, podrá resolver por decreto fundado y que llevará además de la firma del Ministro respectivo, la del Ministro de Hacienda y la del Ministro de Bienestar Social o de Educación Pública, en su caso, facilitar gratuitamente el uso de locales o predios fiscales, no excediendo estos últimos de cinco hectáreas, por períodos de un año, que podrán renovarse anualmente o indefinidamente, a instituciones municipales, de beneficencia pública, o, de educación primaria gratuitas, de deportes o casas del pueblo, para los fines de dichas instituciones.
Art. 18. Los tesoreros provinciales estarán obligados a remitir al Ministerio los días primero de Junio y primero de Diciembre de cada año, una nómina de los arrendatarios fiscales que se encuentren atrasados en más de un período en el pago de sus rentas, con indicación del número de orden que cada contrato tenga en el Rol de arrendamientos vigente y un estado detallado de sus deudas hasta el 31 de Mayo y el 30 de Noviembre, respectivamente, incluyendo en ellas indemnizaciones e intereses penales.
Art. 19. Todo decreto de arrendamiento de bienes fiscales se terminará con la frase: "Regístrese en el Ministerio de Tierras y Colonización".
Art. 20. Deróganse todas las disposiciones generales de carácter legal sobre arrendamiento de bienes fiscales.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- ALESSANDRI.- M. Goytía.