Artículo 20.- Los establecimientos educacionales señalados en los artículos anteriores, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normas en ellos establecidas, deberán considerar dentro del tiempo de funcionamiento, el necesario para que los profesionales de la educación realicen las actividades destinadas a dar debida atención a los padres y apoderados, a las de trabajo técnico pedagógico en equipo y a las curriculares no lectivas que se señalan en el artículo 6º de la ley 19.070.