Artículo 27.- Los establecimientos educacionales podrán ingresar al régimen de jornada escolar completa diurna por la totalidad de sus alumnos o por niveles, ciclos, subciclos o todos los cursos de un mismo grado, siempre que no se altere el normal desenvolvimiento de la actividad educativa del resto de los alumnos.

    En conformidad al inciso anterior, el ingreso queDTO 684, EDUCACION
Art. único a)
D.O. 23.02.1999
se produzca gradualmente podrá efectuarse tanto por el nivel superior como por el nivel inferior que posea cada establecimiento. En estos casos, el ingreso se efectuará por el mayor o el menor de los cursos, ciclos o subciclos, según corresponda.

    Si el ingreso se efectuó de esa manera, losDTO 684, EDUCACION
Art. único b)
D.O. 23.02.1999
alumnos que hayan ingresado al régimen de jornada escolar completa diurna no podrán ser atendidos en un régimen distinto. Asimismo, el nivel, curso, subciclo o ciclo del establecimiento no podrá volver a funcionar en un régimen distinto.

    En todo caso, para poder ingresar en formaDTO 684, EDUCACION
Art. único c)
D.O. 23.02.1999
gradual el sostenedor deberá contar con proyecto y financiamiento para tener la infraestructura y equipamiento requeridos para dar cumplimiento al cronograma de ingreso a jornada escolar completa diurna a que se refiere el artículo 43 de este reglamento. Será obligación de los sostenedores informar a los padres y apoderados durante el proceso de matrícula, el cronograma de ingreso parcial al régimen de jornada escolar completa diurna.