Artículo 66.-  Dichos establecimientos al ingresar al citado régimen seguirán percibiendo para su operación y funcionamiento el monto anual de recursos a que se refiere el artículo 4º del decreto ley 3.166, de 1980.
    Sin perjuicio de lo anterior, al ingresar al nuevo régimen, las corporaciones o fundaciones que administren dichos establecimientos, podrán optar, por única vez, a que el señalado monto anual de recursos sea reemplazado por el que resulte de multiplicar el número de alumnos de cada establecimiento por el valor unitario de la subvención correspondiente a las modalidades señaladas en el inciso segundo del artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, multiplicado por doce.

    A dicho valor le será aplicable el incremento a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, y la subvención adicional especial a que se refiere el artículo 7º transitorio del mismo cuerpo legal.