Artículo 79.- Para los efectos de la Ley N°19.532 yDTO 88, EDUCACION
Art. único Nº 2
D.O. 06.04.2006
sus modificaciones, así como del presente reglamento, se entenderá por:

    a)  Construcción de nuevos establecimientos: Es la edificación de locales escolares destinados a la creación de nuevos establecimientos educacionales como solución al déficit de infraestructura de establecimientos existentes. Para todos los efectos, se entenderá que los nuevos establecimientos educacionales serán continuadores de la función educacional de los establecimientos de origen.
    Asimismo, se entenderá por construcción la edificación de locales escolares destinados a la creación de nuevos establecimientos por déficit de infraestructura de conformidad con el artículo 5° bis de la Ley N°19.532 y sus modificaciones.
    En las situaciones anteriores, los locales escolares deberán constituir unidades autosuficientes e independientes, de tal manera que su infraestructura cumpla con los requerimientos establecidos por la normativa vigente para la creación de un nuevo establecimiento educacional reconocido oficialmente por el Estado.
    b)  Habilitación: es la modificación de un inmueble o de recintos existentes en éste que no fueron creados para fines educacionales y que pueden adaptarse como recintos para uso educativo de acuerdo a la normativa técnica correspon-diente.
    c)  Normalización: es el mejoramiento, redistribución, optimización, adaptación y/o modificación susceptible de introducirse en las instalaciones existentes en un local escolar y que sea necesaria para ingresar a la jornada escolar completa diurna, sin edificar nueva superficie.
    d)  Ampliación: es la edificación en locales escolares existentes de nuevos recintos o de una mayor superficie para recintos ya existentes.
Asimismo, se entenderá que existe ampliación en las siguientes situaciones:

i)  Cuando sea necesario edificar un local escolar adicional como solución al déficit de infraestructura en un inmueble que no sea adyacente a aquél en que funciona el establecimiento educacional. Este local deberá ser autosuficiente de manera que permita cumplir, en general, con la labor educativa sin que los estudiantes deban concurrir al local principal.
ii)  Cuando se edifiquen nuevos recintos que
    signifiquen un reemplazo parcial de los existentes, específicamente de aquellos que sea necesario demoler con el objeto de que el local escolar sea arquitectónicamente funcional en cuanto a circulaciones, patios u otros. En este caso, el sostenedor deberá presentar un informe técnico que justifique esta intervención.

    En cualquiera de las situaciones indicadas en los puntos i) o ii) anteriores, la solución propuesta por el sostenedor deberá contar con un informe favorable del Ministerio de Educación.

    e)  Recuperación de establecimientos educacionales existentes: es la nueva edificación que significa el reemplazo total de la infraestructura de un establecimiento educacional existente, cuando ésta constituya un riesgo para la integridad física de las personas, atendido el mal estado de las edifica-ciones.
    Para que esta intervención sea procedente será necesario contar con el informe favorable del Ministerio de Educación y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En dichos informes deberá constar la existencia del riesgo y de que la recuperación es la mejor solución para el establecimiento educacional que debe ingresar a JEC.

    f)  Adquisición de inmuebles construidos: es la compra de inmuebles con edificaciones existentes que por sí mismas o mediante otras intervenciones sean aptas para servir de local escolar destinado a solucionar el déficit de infraestructura de un establecimiento educacional existente. Esta intervención se podrá complementar con la normalización, habilitación y/o ampliación, según sea el caso.
    g)  Aulas: son las salas de clases. En las bases de cada concurso se establecerán los criterios de relación del número de alumnos y el tamaño de las salas, sin perjuicio de lo cual, su capacidad máxima no podrá ser superior a aquella necesaria para atender el número máximo de alumnos por curso de conformidad con lo establecido por el reglamento de la Ley de Subvenciones.
    h)  Servicios Básicos: son todos aquellos recintos adicionales a las aulas, cuyo uso esté destinado a cumplir fines educacionales, de higiene o administrativos y que sean indispensables para el funcionamiento del establecimiento educacional. Los tamaños y cantidades de las aulas y de los servicios básicos se fijarán de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N°548, de Educación, de 1988; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo N°47, de Vivienda y Urbanismo, de 1992; el Decreto Supremo N°289, de Salud, de 1989; la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos, y sus modificaciones o los que en el futuro los reemplacen.
    Complementariamente, las bases de los concursos a que se convoque para la asignación del aporte suplementario por costo de capital adicional indicarán precisiones sobre normas existentes y parámetros de dimensionamiento adicionales para los servicios básicos.
    i)  Equipamiento y Mobiliario: los muebles propios de la sala de clases, tales como sillas, mesas, estantes, pizarrones, como igualmente los muebles que cumplen funciones similares a las indicadas en las salas de recursos de aprendizaje, laboratorios, bibliotecas y talleres. Se incluyen en este concepto los muebles necesarios para guarnecer comedores y cocinas de uso de los alumnos.