Artículo 141.- Para efectos de lo establecido en elDTO 88, EDUCACION
Art. único Nº 2
D.O. 06.04.2006
inciso sexto del artículo 8º de la Ley Nº19.532 y sus modificaciones, el Ministerio de Educación podrá mediante resolución fundada y a solicitud del sostenedor, autorizar el alzamiento de la prohibición a que se refiere el inciso tercero del artículo 138 de este reglamento, en los casos que se señalan a continuación, siempre que se mantenga la utilización del inmueble para fines educacionales durante el tiempo señalado:

    a)  Cuando se transfiera la calidad de sostenedor de conformidad al artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de Educación, de 1998, conjuntamente con el dominio del inmueble en que funciona el establecimiento educacional.
    b)  Cuando el sostenedor no dueño del local en que funciona el establecimiento educacional opte por adquirir el dominio del mismo.
    c)  Cuando haya necesidad de constituir en favor de terceros otros gravámenes sobre el inmueble, siempre que no se afecte el uso de éste para atender alumnos de enseñanza subvencionada en jornada escolar completa diurna, ni las garantías constituidas a favor del Fisco de conformidad a la Ley Nº19.532.
    El Ministerio podrá exigir, en cualquier tiempo, que se restablezca la prohibición por el tiempo que falte.