PROHIBE EL USO DE DETERMINADOS CAMPOS DE PASTOREO DE CORDILLERA POR EL PERIODO QUE SE INDICA Y ESTABLECE REQUISITOS PARA EL USO DE CAMPOS DE INVERNADA
Núm. 524 exenta.- Talca, 22 de Noviembre de 1990.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 8° y siguientes del DFL RRA No. 16, de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; el artículo 12 del Decreto Supremo No. 46, de 1978, del Ministerio de Agricultura, modificado por el Decreto Supremo No. 142, del mismo origen, publicado en el Diario Oficial del día 04 de Febrero de 1985, el artículo 8° de la Ley No.
18.755, y

Considerando:

1.- Que el uso indiscriminado de campos de pastoreo de Cordillera, constituye un alto riesgo de introducción de Fiebre Aftosa y otras enfermedades exóticas al territorio nacional.
2.- Que el Decreto de Agricultura No. 142, de 1984, que modificó el artículo 12, del Decreto de Agricultura No. 46, de 1978 y el artículo 8° de la Ley 18.755, facultan a los Directores Regionales del Servicio para disponer el despoblamiento de animales biungulados en las zonas de su jurisdicción que considere expuestas a riesgo de contagio y la prohibición de ingreso a ella de tales animales, sin perjuicio de prohibir o restringir el transporte de animales, productos y especies que puedan ser vehículo de contagio de la Fiebre Aftosa y establecer barreras sanitarias en caminos y vías públicas.
3.- Que atendida la situación epizootiológica que presentan diversas regiones del territorio de la República Argentina y especialmente las limítrofes, resulta del todo conveniente hacer uso de las facultades señaladas en el considerando anterior:

Resuelvo:


I. Prohíbese el uso de campos de pastoreo de pre y alta cordillera que a continuación se indican, hasta el 30 de Noviembre de 1991.

Provincias

Curicó: Los Robles, El Colorado, Tierras Bayas y Gamboa (Romeral), Pellejo, Los Nacimientos, Planchón, Carrizales, Laderas de Vásquez, Cajón Río Negro, Tierras Bayas, Pichuante, Vacas Gordas, Paulo, Las Yeguas, Los Llolles, Los Maitenes, Los Cipreses, (Los Queñes), Alto Beiza, La Ortiga, Las Tablas, Los Manantiales, Cipreses (Upeo), Los Pelambres, Lomas Blancas, Flores Amarillas, La Vega, Los Retamos, San Pedro Bajo, San Pedro Alto, Laguna de Mondaca, El Volcán, San José, Cajón Grande, Valle Grande, Las Bayas (Molina), Cerro Negro, Cordillera Farías, Nacimiento (Upeo), Los Treiles, Maitenes.

Talca: Cerro del Medio, El Grande, San Francisco, La Hora, Las Torres, Las Yeguas, Campanario, Loma de Constanza, Cajón Bobadilla, Las Nieblas, Potrero Norte, Piedras Coloradas, Meneses Barroso, Calabozos, Loma Seca, Monsalve, Borgollones, Lagunillas, Puesto Tablas, Campo Espina, Huemul, Río Blanco, Campo Aguirre, Los Tiuques, Los Pacos, Negrete, Los Troncos, El Morrillo, El Candado, El Despalmado, El Blanquillo, Quillayes, Vega Los Treiles, Alto de Vilches, El Venado, La Plata, Los Queñes, Las Hualtatas, Bacho Hernández, Los Ciegos, La Isla, El Rancho, El Valle.

Linares: Cajón Rodríguez, Vergara, Cajón Troncoso, Vega del Toro, Los Capaos y Paiva, Campo Valdés, Cajón Sazo, Filumé, Farías, Ortega, Vega de Guaiquivilo, Campo Muñoz, Saturio, Carrasco, Cajón de Plaza, Ponce, Los Bagres, El Saco, Bagre Chico, Las Yeguas (Parral), Pajal, Leal y Lealito, Andrades, Barros Negros, Lastra, Cisterna Loma de Leiva, Los Escondidos, Saavedra, La Rucia, Barranquilla, Marbarco, Botacura, Casa de Piedra, Hidalgo, Tres Cajones, Negro Fuentes, León Vásquez, Bailón, Lagunitas, Las Yeguas, Cerro Negro, El Pellao, Cajón Herrera, Calabozo, Ramadilla, Cajón de Palma, Caicaenes, La Cruz, Los Pelambres, Laguna Achibueno, Falda Garrido, El Manzano, Loma Blanca, Valdés Chico, Belmar, Loma Arena, Villalobos, Molinillos, Rincón de Soto, Las Quilas, Los Trumaos, Ortega Chico, Veranada Ex Hacienda San Manuel, El Valle Grande y Chico y Vega de Jorquera.

II. Prohíbese el transporte de animales, productos y especies que puedan ser vehículo de contagio de la Fiebre Aftosa, hacia los campos de pre y alta cordillera mencionados.
III. Se suspende por la presente temporada las autorizaciones de subida de ganado biungulado a campos de pastoreo de pre cordillera, que a juicio del SAG presenten riesgos epizootiológico.
IV. El ganado susceptible que se encuentra actualmente en campos de pre - cordillera no comprendidos en los números I y II precedentes, que a juicio del SAG presente riesgo epidemiológico será sometido a revisión períodica cada 21 días, por Veterinarios de este Servicio, los cuales adoptarán las medidas sanitarias que la situación requiera. Estos animales deberán permanecer en sus respectivos campos y no podrán trasladarse a otros, salvo autorización escrita del SAG. Para que dicha autorización se otorgue, los animales deberán ser inspeccionados previamente y cumplir una cuarentena en el predio de destino por el tiempo que el SAG determine.
V. Todo campo de pastoreo de pre - cordillera deberá contar con personal suficiente para el cuidado, vigilancia y arreos períodicos de los animales y con corrales y mangas con la capacidad necesaria y en condiciones adecuadas para el manejo del ganado el cual debe estar identificado con autocrotal numerado.
VI. Las infracciones a las normas establecidas en la presente Resolución serán sancionadas con lo dispuesto en la Ley de Sanidad Animal y el Reglamento para el Control y Prevención de la Fiebre Aftosa, sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias que procedan, incluida la de sacrificio.

Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.-
Héctor Raúl León León, Director SAG VII Región.