APRUEBA METODO DE CALCULO Y TABLA QUE INDICA, PARA LOS EFECTOS QUE SEÑALA
Santiago, 05 de Noviembre de 1990.- Hoy se resolvió lo que sigue.
Núm 373.- Visto: El DS No. 44, (V. y U.), de 1988, y sus modificaciones, que regula el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, y en especial lo dispuesto en sus artículos 10,18, 20 y 21, en su texto vigente a la fecha en que se efectuó el segundo llamado 1990 del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; la resolución exenta No.
2.617, de este Ministerio, de fecha 03 de agosto de 1990, publicada en el Diario Oficial del 10 de agosto de 1990; el inciso primero del artículo 1° transitorio del DS No. 136, (V. y U.), de 1990; y,
Considerando:
a) Que el segundo llamado 1990 del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional fue formulado por resolución exenta No. 2.617 de este Ministerio, de fecha 03 de agosto de 1990, publicada en el Diario Oficial del 10 de agosto de 1990, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° transitorio del DS No. 136, (V. y U.), de 1990, dicho llamado se regirá por las normas conforme a las cuales se efectuó el llamado correspondiente;
b) Que conforme al artículo 21 del DS No. 44, (V. y U.), de 1988, en su texto aplicable al segundo llamado 1990 del Sistema General Unificado del Subsidio Habitacional, mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se aprobará la tabla que se confeccione por monto y plazo de crédito, en que se fijen los porcentajes de valor par de las letras de crédito que se obliga a enterar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando se obtenga un producto menor en la venta de dichas letras en la Bolsa de Comercio, cumpliéndose con las condiciones y formalidades que se establecen en dicho reglamento;
c) Que la misma disposición establece que para la confección de la tabla aludida, se calculará el Valor Actual Neto (VAN) de las letras de crédito por cada monto de préstamo, expresado en Unidades de Fomento, a la tasa interna de retorno (TIR) promedio ponderada, observada en la Bolsa de Comercio de Santiago en las transacciones de este tipo de letras, efectuadas durante el mes calendario anterior al primer día del período de inscripción. Al valor así obtenido se le sumará la cantidad de hasta 100 Unidades de Fomento para cada operación, de manera que el monto resultante no exceda del equivalente al VAN de las letras a su tasa de interés nominal. Si el monto resultante fuere inferior al VAN de las letras a su tasa de interés nominal, el porcentaje será igual al obtenido de dividir dicho monto resultante por el VAN de las letras a su tasa de interés nominal;
d) Que de acuerdo al inciso cuarto del artículo 20 del DS No. 44, (V. y U.), de 1988, estos créditos se expresarán en Unidades de Fomento o Indice de Valor Promedio, y se otorgarán a un plazo de 12, 15 ó 20 años y con un interés máximo efectivo al deudor del 8,5%, del 9% o del 10% anual, siendo ambas condiciones de elección del mutuario, las que deberán estipularse en los respectivos instrumentos de mutuo hipotecario, y se financiarán mediante la emisión de letras de crédito de tasa de interés nominal no inferior al 5,5% no pudiendo la respectiva institución crediticia cobrar una comisión que exceda del 3% anual;
e) Que para el segundo llamado 1990 del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, formulado por resolución exenta No. 2.617, de este Ministerio, de 1990, corresponde considerar para los efectos señalados precedentemente, las transacciones de letras de crédito efectuadas en la Bolsa de Comercio de Santiago durante el mes de agosto de 1990;
f) Que en conformidad al adjetivo agregado por el número 9 del articulo único del DS No. 114, (V. y U.), de 1988, al inciso segundo del artículo 20 del DS No. 44, (V. y U.), de 1988, es conveniente diferenciar claramente el monto nominal de los créditos que se otorguen, del monto máximo o valor residual que efectivamente reciba el postulante, no pudiendo exceder este último de 280 Unidades de Fomento si el postulante hubiere optado al tramo de valor de vivienda de hasta 400 Unidades de Fomento, de 670 Unidades de Fomento si el postulante hubiere optado al tramo de valor de vivienda de más de 400 y hasta 900 Unidades de Fomento, o de 1.000 Unidades de Fomento si el postulante hubiere optado al tramo de valor de vivienda de 900 y hasta 2.000 Unidades de Fomento:
g) Que de acuerdo al inciso cuarto del artículo 21 del DS No. 44, (V. y U.), de 1988, en su texto aplicable al segundo llamado 1990 del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, corresponde aprobar la tabla que fija los porcentajes de valor par de las letras de crédito que se obliga a enterar este Ministerio en la forma indicada en el considerando b) de esta resolución para el segundo llamado de 1990, sólo para el caso de letras correspondientes a créditos otorgados a un plazo de 12, 15 ó 20 años con una tasa de interés nominal de la letra del 5,5%, en tanto que para letras de crédito con tasa de interés nominal del 6% o del 7 %, el cálculo se efectuará, en cada caso, conforme al mismo procedimiento que señala el mencionado DS No. 44, (V. y U.), de 1988, en su texto aplicable a este llamado, dicto la siguiente.
Resolución:
1°.- Apruébase la siguiente tabla de porcentajes de valor par cuya diferencia se obliga a enterar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cuando se obtenga un producido menor en la venta, en la Bolsa de Comercio, de las letras de crédito emitidas en conformidad a lo dispuesto en el DS No. 44, (V. y U.), de 1988, correspondientes al segundo llamado 1990 del Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional, dispuesto por resolución No. 2.617, de este Ministerio, de 1990, cuando los créditos se financien mediante la emisión de letras de crédito de tasa de interés nominal del 5,5% anual:
Monto nominal del préstamo, según tramo de valor vivienda a que se postule (expresado en Unidades de Fomento) Porcentaje de valor par que se
obliga a enterar el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, en
caso de obtenerse un producido
menor en su venta en la Bolsa
de Comercio, según plazo del
préstamo:
12 años 15 años 20 años
plazo, 5,5% plazo 5,5% plazo 5,5%
interes interes interes
Tramo Valor Vivienda hasta 400 UF
(hasta 280 UF crédito residual):
10 hasta 280 UF 100% 100% 100%
290 UF 100% 100% -.-
Tramo Valor Vivienda de más de 400 y hasta 900 UF
(hasta 670 UF de crédito residual):
10 hasta 680 UF 100% 100% 100%
690 UF 100% 100% -.-
700 UF 100% 100% -.-
710 UF 100% -.- -.-
Tramo Valor Vivienda de más de 900 y hasta 2.000 UF
(hasta 1.000 UF de crédito residual):
10 hasta 690 UF 100% 100% 100%
700 UF 100% 100% 99,79%
710 UF 100% 100% 99,59%
720 UF 100% 99,84% 99,40%
730 UF 100% 99,65% 99,21%
740 UF 100% 99,47% 99,02%
750 UF 100% 99,29% 98,84%
760 UF 100% 99,11% 98,67%
770 UF 100% 98,94% 98,50%
780 UF 100% 98,77% 98,33%
790 UF 100% 98,61% 98,17%
800 UF 100% 98,45% 98,01%
810 UF 100% 98,30% 97,85%
820 UF 100% 98,15% 97,70%
830 UF 100% 98,00% 97,56%
840 UF 100% 97,86% 97,41%
850 UF 100% 97,72% 97,27%
860 UF 100% 97,58% 97,14%
870 UF 100% 97,45% 97,00%
880 UF 100% 97,32% 96,87%
890 UF 100% 97,19% 96,74%
900 UF 100% 97,06% 96,62%
910 UF 100% 96,94% 96,50%
920 UF 100% 96,82% 96,38%
930 UF 100% 96,70% 96,26%
940 UF 100% 96,59% 96,15%
950 UF 100% 96,48% 96,04%
960 UF 100% 96,37% 95,93%
970 UF 100% 96,26% 95,82%
980 UF 100% 96,16% 95,71%
990 UF 100% 96,05% 95,61%
1.000 UF 100% 95,95% 95,51%
1.010 UF 100% 95,85% 95,41%
1.020 UF 100% 95,76% 95,31%
1.030 UF 100% 95,66% -.-
1.040 UF 100% 95,57% -.-
1.050 UF 100% -.- -.-
1.060 UF 100% -.- -.-
2°.- Déjase establecido que los porcentajes señalados en el número anterior, regirán para los montos nominales de préstamo y que el monto máximo de crédito con subsidio implícito que obtendrá el postulante no podrá exceder del monto indicado al postular ni de los límites que se señalan en la letra c) del artículo 10 del DS No. 44, (V. y U.), de 1988. Sin embargo el postulante seleccionado podrá requerir un préstamo nominal de un monto superior al monto máximo señalado, siempre que el valor residual de ese préstamo no exceda de dicho monto máximo.
3°.- Para el caso de crédito pactados en Indice de Valor Promedio, se estará al porcentaje que corresponda aplicar a préstamos pactados en Unidades de Fomento, al plazo y tasa de interés de aquél establecido para las letras cuyo cobro de diferencia se formula, para cuyo efecto los valores expresados en Indice de Valor Promedio se convertirán a su equivalente en Unidades de Fomento, considerando ambos (Indice de Valor Promedio y Unidad de Fomento), a su valor vigente al día en que se haya efectuado la venta de las letras respectivas en la Bolsa de Comercio, fecha que deberá constar en la factura de venta a que se refiere el inciso quinto del artículo 21 del DS No. 44, (V. y U.) de 1988, en su texto aplicable al llamado a que se refiere la presente resolución.
4°.- Para efectuar la conversión de los valores expresados en Unidades de Fomento, a pesos, moneda nacional, se considerará el valor de la Unidad de Fomento vigente al día en que se haya efectuado la venta de las letras respectivas en la Bolsa de Comercio, la que deberá constar en la factura de venta indicada en el número anterior.
Tratándose de créditos que se pacten en Indice de Valor Promedio, para los efectos de proceder al pago de la diferencia a que se refiere el articulo 21 del DS No. 44, (V. y U.), de 1988, los montos que resulten, expresados en Indice de Valor Promedio, se convertirán a su equivalente en pesos, moneda nacional, considerando el valor del Indice de Valor Promedio vigente al día en que se haya efectuado la venta de las letras respectivas en la Bolsa de Comercio.
5°.- Se deja constancia que para la confección de la tabla que se aprueba por la presente resolución, se ha considerado un subsidio implícito de un monto máximo de 100 Unidades de Fomento para cada operación.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial.- Alberto Etchegaray A., Ministro de Vivienda y Urbanismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.