INSTRUCCIONES SOBRE REGISTRO DE PROFESIONALES TASADORES, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5° TRANSITORIO DE LA LEY No.
18.985, DE 1990
(Circular)

Núm. 54.- Santiago, 22 de Octubre de 1990.

En el Diario Oficial de 28 de Junio de 1990, se publicó la Ley No. 18.985, la cual introdujo una serie de modificaciones a la Ley de la Renta en general, y en particular al régimen tributario de la actividad agrícola, del transporte de carga y de la minería.
Como consecuencia de dichas modificaciones, contribuyentes que anteriormente declaraban y pagaban su impuesto a la renta a base de renta presunta por ser agricultores, transportistas de carga o mineros medianos, deberán pasar a declarar dichos impuestos según renta efectiva obtenida en sus respectivas actividades.
Lo anterior hizo necesario que a través de disposiciones transitorias, la ley señalada reglamentara la valorización del inventario inicial de aquellos contribuyentes que quedan en la situación señalada precedentemente, y además, en el caso de los agricultores que resulten obligados a declarar su renta efectiva a contar del 01 de enero de 1991, se dictara una norma especial que determina qué parte del valor de enajenación de los predios, que se realice desde el 28 de Junio de 1990, en adelante, será considerado ingreso no constitutivo de renta. Es del caso que entre las alternativas de valorización que establecen los artículos 5°, 6° y 7° transitorios de la Ley No. 18.985, está la tasación que puede efectuar un ingeniero agrónomo, forestal o civil, con a lo menos 10 años de título profesional, debiendo ser dicha tasación aprobada y certificada por una firma auditora o una sociedad tasadora de activos. De lo dicho se tiene que los profesionales señalados en la letra d) del artículo 5° transitorio de la ley en comento, pueden intervenir en las siguientes tasaciones:
a) Fijación del valor comercial de predios que enajenen contribuyentes agricultores obligados a declarar y pagar su impuesto a la renta, a base de su renta efectiva, a contar del 01 de Enero de 1991, y
b) Fijación del valor de reposición nuevo de aquellos bienes físicos del activo inmovilizado, que no sean plantaciones, animales ni predios, en el caso de agricultores, ni terrenos, pertenencias mineras o vehículos de transporte de carga terrestre, tratándose de contribuyentes mineros o transportistas.
De conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del No. 1 de la letra d) del artículo 5° transitorio, los profesionales que efectúen las valorizaciones señaladas anteriormente, deberán presentar una declaración jurada en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, la que deberá consignar los siguientes datos:
a.- RUT, nombre y domicilio del profesional;
b.- Profesión y Universidad que otorgó el título;
c.- Fecha de otorgamiento del título profesional respectivo, y.
d.- Si forma parte como socio o empleado de alguna firma auditora o sociedad tasadora de activos, deberá señalar RUT, nombre o razón social y domicilio de ella.
La profesión y la antigüedad en la posesión del título, deberá ser acreditada con el correspondiente certificado otorgado por la Universidad respectiva, o mediante una copia, debidamente autorizada del título, documento que deberá ser acompañado a la declaración jurada y archivado conjuntamente con ella en la Dirección Regional que abra el registro.
Por su parte las Direcciones Regionales respectivas, con los datos indicados en la declaración jurada confeccionarán el registro pertinente, debiendo estas Unidades comunicar a la Subdirección de Fiscalización, las nóminas de los profesionales inscritos.-

Director.- Carlos Villarroel González, Secretario General.