MODIFICA DECRETO Nº 235, DE 1985

Santiago, 01 de Febrero de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 27.- Visto: La Ley No. 16.391, y en especial lo previsto en sus artículos 2°, 21 inciso cuarto y 34; el DL No. 1.305, de 1975; el DS No. 355 (V. y U.), de 1976; los artículos 2° y 3° del DS No. 485 (V. y U.), de 1966; el DS No. 235 (V. y U.), de 1985 y sus modificaciones, y las facultades que me confiere el No. 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:


Artículo único.- Modifícase el DS Nº 235 (V. y U.), de 1985, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese en el artículo 1° la locución "inscritos en el Registro que regula el DS No. 62 (V. y U.), de 1984, que opten por el Sistema de atención a que se refiere este reglamento.", por la expresión "que cumplan con los requisitos establecidos en el DS No. 62 (V. y U.), de 1984, sin que sea exigible para estos efectos la inscripción en dicho Registro.".
2.- Reemplázase en el artículo 3° la expresión "pudiendo el SERVIU autorizar su giro anticipado conforme a lo señalado en el artículo 10 del presente reglamento.", por la siguiente: "pudiendo el SERVIU autorizar su giro anticipado conforme a las normas de los incisos tercero y siguientes del artículo 12 del DS No. 44 (V. y U.), de 1988.".
3.- Sustitúyese la segunda frase del inciso segundo del artículo 9°, por la siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, el SERVIU podrá efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio en la forma prevista en el artículo 23 del DS No. 44 (V. y U.), de 1988, para lo cual no será exigible la presentación de los documentos señalados en los números 1), 2) y 3) del inciso segundo de esa disposición.".
4.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 10, las expresiones "del artículo 11, incisos primero, cuarto, quinto y sexto; del artículo 21, incisos segundo, quinto, sexto y octavo; y de los artículos 24, 25 y 26, del Título I del DS No. 92 (V. y U.), de 1984 y sus modificaciones.", por las siguientes: "del inciso segundo del artículo 22, y de los artículos 24 y 26, del DS No. 44 (V. y U.), de 1988.".
5.- Sustitúyense en el artículo 13 las expresiones, "En caso de fallecimiento de un postulante seleccionado se procederá en la forma prevista en el artículo 23 del DS No. 92 (V. y U.), de 1984. Si ninguno de los sustitutos que señala la disposición citada reuniere", por las siguientes: "En caso de fallecimiento de un postulante seleccionado se aplicará lo dispuesto en el artículo 29 del DS No. 44 (V. y U.), de 1988, en lo que fuere procedente. Si el sustituto que señala la disposición citada no reuniere".
6.- Reemplázase en el artículo 14 la locución "suspendido del Registro del sistema regulado por el DS No. 62 (V. y U.), de 1984 e inhabilitado para postular en cualquier otro sistema de subsidio habitacional.", por la expresión "inhabilitado para participar en cualquier otro sistema habitacional que opere a través de los SERVIU.".
7.- Sustitúyese en el artículo 15 la expresión "DS No. 92 (V. y U.), de 1984", por la siguiente: "DS No. 44 (V. y U.), de 1988".
8.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 20 la locución "letra g) del artículo 10 del DS No. 62 (V. y U.), de 1984", por la expresión "letra h) del artículo 10 del DS No. 62 (V. y U.), de 1984".
9.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 20:
"No obstante lo previsto en el artículo 4° de este reglamento, en los programas especiales de que trata este artículo, el SERVIU podrá otorgarle al beneficiario un crédito hipotecario para enterar el precio de la construcción del entorno, expresado en Unidades de Fomento, de un monto máximo equivalente a 30 Unidades de Fomento, con un interés máximo efectivo no superior al 8% anual real, que se pagará en un plazo no superior a 8 años, en dividendos mensuales iguales, anticipados y sucesivos, que comprenderán la amortización, los intereses y las primas de los seguros de incendio y de desgravamen. En todo caso, el dividendo mínimo será equivalente a 0,3 Unidad de Fomento. El interés que devengarán estos créditos será determinado mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Los dividendos se pagarán al valor vigente para la Unidad de Fomento el día 01 de Enero del año en que corresponda su pago. En caso de mora o simple retardo se pagarán al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de su pago efectivo.
Los seguros de incendio y desgravamen a que se refiere el inciso anterior se regirán por las normas atinentes a la materia, contenidas en el DS No. 121 (V. y U.), de 1967.
El servicio del mutuo comenzará a hacerse exigible el mes siguiente a aquel en que se diere término a la construcción del entorno. Si el deudor hubiere obtenido del SERVIU un crédito para el pago del lote con servicio o de la infraestructura sanitaria, y a la fecha del inicio del servicio de la deuda a que se refiere este artículo, aún no se hubiere extinguido aquella correspondiente al crédito anterior, se sumarán ambas deudas, incrementándose el plazo fijado para el servicio de la nueva obligación consolidada, con el numero de meses que resten de la anterior.
Para garantizar el crédito a que se refiere este artículo, se constituirá hipoteca a favor del SERVIU sobre la respectiva propiedad, la que además quedará sujeta, mientras subsista la deuda, a prohibición de gravar y enajenar y de celebrar cualquier acto o contrato que tenga por finalidad la transferencia del dominio del inmueble. Del mismo modo mientras subsista la deuda, la propiedad será inembargable excepto por el mismo SERVIU o por el Fisco, conforme al artículo 69 de la Ley No. 16.742 reemplazado por el artículo 186 de la Ley No. 16.840, en relación con el artículo 13 del DFL No. 285, de 1953, en su texto refundido fijado por DS No. 1.100, de Obras Públicas, de 1960, y con el artículo 66 del DS No. 355 (V. y U.) de 1976.
En los programas especiales de que trata este artículo, para el giro anticipado del ahorro y para efectuar anticipos a cuenta del pago del subsidio, se aplicarán las normas a que aluden, respectivamente, el artículo 3° y el inciso segundo del artículo 9°. No obstante lo anterior, si se opera con crédito otorgado por el SERVIU, no se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 12 del DS No. 44 (V. y U.), de 1988, y en tal caso el SERVIU, previo cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, podrá proceder al giro del crédito a que se refieren los incisos precedentes, cuando exista avance de obras por un valor a lo menos equivalente al del anticipo efectuado a cuenta del subsidio.".
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.