Artículo 1°.- Los buses que tengan un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos, que se destinen a la prestación de servicios de locomoción colectiva urbana en la ciudad de Santiago, y cuya primera inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago a que se refiere el artículo 11° de la Ley N° 19.040 en relación con el artículo 3° de la Ley N° 18.696 (19.011), se solicite a contar del 1 de septiembre de 1993, deberán estar dotados de un motor diseñado y construido para cumplir con los niveles máximos de emisión señalados en el artículo 3°.