Artículo 2°.- El motor de los buses indicados en el Artículo 1° anterior, deberá llevar un rótulo incorporado o adherido en forma permanente sobre un componente necesario para el funcionamiento del mismo que normalmente no sea necesario reemplazar durante la vida útil del motor, según determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en una posición que sea claramente visible después de la instalación del motor en el vehículo. Dicho rótulo indicará, a lo menos: que el motor cumple con las normas de emisión de este decreto y el lugar y método en virtud del cual se certificó el nivel de emisiones. El rótulo será colocado por su fabricante o su representante, cuando éste cuente con la autorización expresa del fabricante, y deberá reunir las características que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Sobre la base de las indicaciones emanadas del fabricante del motor, los vendedores en el país de buses, de chasis para el carrozado de buses o de motores de los mismos, se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso primero, que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en el que se señalará también la individualización del respectivo motor por marca, tipo y números identificatorios. Este certificado será otorgado en tres ejemplares y deberá ser exhibido al momento de efectuarse la primera revisión técnica del vehículo con el motor en cuestión, debiendo entregarse uno de ellos en la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones al solicitar la inscripción en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago antes aludido.
Los fabricantes de motores o sus representantes legales en Chile, distribuidores o importadores, antes de emitir el certificado del inciso anterior deberán proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, un certificado por tipo o familia de motores que, en su caso, acredite que cumplen con las normas de emisión del artículo 3° y que cuentan con los equipos o accesorios necesarios para alcanzarlas.
Los propietarios de buses inscritos en el Registro de Servicios de Transporte de Pasajeros de Santiago con anterioridad al 1 de septiembre de 1993, que tengan un motor que reúna las condiciones de aptitud en materia de emisión de contaminantes descrita en el artículo 3°, podrán obtener o requerir del fabricante o su representante, o del importador del motor del vehículo, que les otorgue un certificado que lo indique, señalando su individualización por marca, tipo y números identificatorios. Además, se deberá proporcionar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un certificado en los mismos términos del inciso tercero.