Artículo 6°.- El procedimiento a seguir en la verificación de emisiones contaminantes de estos vehículos que se efectúe en plantas revisoras, considerará en los buses con motor diesel la medición de partículas a través de la opacidad en condiciones de carga del motor. Para obtener su aprobación, la opacidad medida conforme al método señalado en la letra b.2) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 69 de 1989, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberá ser del 6% como máximo.
    Los buses con motor a gasolina deberán, de igual modo, aprobar la respectiva revisión técnica, utilizando un procedimiento que a lo menos deberá considerar la medición de CO, HC y las revoluciones del motor. Las mediciones de gases deberán efectuarse en ralentí y en un modo de alta velocidad (2.500 +- 300 revoluciones por minuto). Para obtener el certificado aprobado de revisión, las mediciones correspondientes deberán cumplir, en ambos regímenes, con las siguientes condiciones:
    - Monóxido de carbono (CO): 0,5% como máximo; e - Hidrocarburos totales (HC): 100 partes por millón como máximo.
    El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer, mediante decreto, otros procedimientos y límites de emisión, alternativos.