Artículo 7º: Sin perjuicio de las exigenciasDTO 169, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 21.02.2004 señaladas precedentemente, el motor que se instale a los buses antes indicados, deberá tener una potencia tal que la relación potencia a peso bruto técnico deberá ser igual o superior a 7,5 KW/Ton para los buses cuya longitud sea igual o superior a 15 metros, o bien, igual o superior a 9.0 KW/Ton, para los buses que tengan una longitud inferior a los 15 metros. En ambos casos, el peso bruto técnico se entenderá como la capacidad total de carga del vehículo, que se obtiene al sumar las capacidades de todos los ejes según las especificaciones del fabricante. Por su parte, la potencia del motor se medirá conforme al método establecido por las Comunidades Europeas en la Directiva 80/1269/CEE.
Art. único
D.O. 21.02.2004 señaladas precedentemente, el motor que se instale a los buses antes indicados, deberá tener una potencia tal que la relación potencia a peso bruto técnico deberá ser igual o superior a 7,5 KW/Ton para los buses cuya longitud sea igual o superior a 15 metros, o bien, igual o superior a 9.0 KW/Ton, para los buses que tengan una longitud inferior a los 15 metros. En ambos casos, el peso bruto técnico se entenderá como la capacidad total de carga del vehículo, que se obtiene al sumar las capacidades de todos los ejes según las especificaciones del fabricante. Por su parte, la potencia del motor se medirá conforme al método establecido por las Comunidades Europeas en la Directiva 80/1269/CEE.