TRIBUTACION DE LAS RENTAS PRESUNTAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULO 20 No. 1, LETRA b), 34 N°s. 1 Y 2 Y 34 BIS N°s. 2 Y 3 DE LA LEY DE LA RENTA, DE ACUERDO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY No. 18.985, DE 1990
Núm. 58.- Santiago 19 de Noviembre de 1990.-
INTRODUCCION:
En el Diario Oficial de 28 de junio de 1990 se publicó la Ley No. 18.985, a través de la cual se introducen diversas modificaciones al texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Dichas modificaciones, entre otras, incorporan una serie de innovaciones relativas a los diversos regímenes de rentas presuntas que amparan a las actividades de la agricultura, minería y transporte, fijando nuevos requisitos y condiciones para que los contribuyentes que desarrollan tales actividades puedan declarar sus impuestos anuales a la renta a base de un sistema de presunción.
La presente Circular tiene por objeto dar a conocer los alcances de estas modificaciones, analizándose ellas separadamente, según la actividad de que se trate, esto es, agricultura, minería o transporte.
I.- AGRICULTURA.-
A) DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL SISTEMA DE DETERMINACION DE LA RENTA, EN EL CASO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE DESARROLLAN LA ACTIVIDAD DE LA AGRICULTURA.
Dado que la forma en que se determina la renta afecta a tributación de estos contribuyentes se encuentra definida en las letras a), b) y c), del artículo 20 No. 1, de la Ley de la Renta, a continuación se da a conocer el texto actualizado de dichas disposiciones, considerando las modificaciones incorporadas a ellas por el artículo 1° No. 6, letras a) y b), de la Ley No. 18.985, que básicamente corresponde a la sustitución de las letras a) y b) del anterior texto del artículo 20 No. 1.
Actual texto del artículo 20 No. 1, letras a), b) y c) de la Ley sobre Impuestos a la Renta:
"Artículo 20.- Establécese un impuesto de 10% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de acuerdo con las normas de los artículos 56, No. 3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre: 1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el último día del mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios. Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de diciembre. Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para la determinación de las ventas no se considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 01 de enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en esta letra para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple el requisito del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades, excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas.
Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número. Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas, que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de esta letra deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría en conformidad con la letra a) de este número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva. Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.
Para los efectos de esta letra se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad en los siguientes casos:
I) Si la sociedad es de personas y la persona, como socio, tiene facultades de administración o si participa en más del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee más del 10% del capital social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los comuneros respecto de las comunidades en las que participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario, en que la sociedad es gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está relacionada con una sociedad y ésta a su vez lo está con otra, se entenderá que la persona también está relacionada con esta última y así sucesivamente.
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.
c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes acreditada mediante el respectivo contrato.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas. Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número;"
B) INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
El nuevo texto de las disposiciones que dicen relación con la tributación de los contribuyentes que posean o explotan bienes raíces agrícolas transcrito precedentemente, cuyas modificaciones incorporadas por la Ley No. 18.985, a través de su artículo 1°, No. 6, letra b), consistieron en la sustitución de las letras a) y b) del No. 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, establecen como regla general, que todos los contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas deben tributar sobre la base de su renta efectiva.
Ahora bien, no obstante dicha regla general, las mismas disposiciones mantienen el régimen por medio del cual los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas, que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas, puedan tributar a través del sistema de renta presunta, pero condicionando su aplicación a ciertas exigencias que la misma ley señala. Al respecto, al único requisito que de acuerdo con el anterior y actual texto de estas normas debe cumplirse para tributar a base de renta presunta, consistente en que el contribuyente no esté organizado como sociedad anónima, se han agregado otras exigencias.
1.- Forma de determinar la renta afecta a los impuestos anuales a la renta, de los contribuyentes que posean o explotan bienes raíces agrícolas
Con el fin de establecer si de acuerdo con las nuevas exigencias y requisitos que deben cumplir los contribuyentes que posean o exploten bienes raíces agrícolas, éstos pueden acogerse a la determinación de la renta imponible afecta a los impuestos anuales a la renta por medio del sistema de presunción de renta a que se refiere el inciso primero de la letra b) del No. 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, o si por el contrario deben hacerlo en conformidad a lo dispuesto por el inciso primero de la letra a), de esta misma norma, a continuación se fija el tratamiento tributario que deben aplicar los contribuyentes a la renta proveniente de su actividad agrícola, atendiendo a la organización jurídica que hayan adoptado, es decir, como sociedades anónimas, en comandita por acciones, agencias extranjeras o sociedades de personas o bien como personas naturales.
Se hace presente, en todo caso, que las personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal bienes raíces agrícolas, seguirán declarando la renta líquida efectiva acreditada mediante el respectivo contrato.
a) Sociedades anónimas: Conforme a lo dispuesto por los incisos primeros de las letras a) y b) del No. 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que se encuentren constituidos como sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas, deben tributar respecto de dicha actividad a base de la renta efectiva determinada de acuerdo con contabilidad completa. A este respecto cabe indicar que las modificaciones que la Ley No. 18.985, incorporó al artículo 20 No. 1, de la Ley de la Renta, no variaron el tratamiento impositivo a través del cual deben determinar la modalidad de tributación que se aplicaba a las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas, manteniéndose para ellas la obligación de tributar, en toda circunstancia, respecto de dicha actividad, de acuerdo con la renta efectiva determinada a través de contabilidad completa. Por lo tanto, respecto de las sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas, se hace presente que se mantienen vigentes las instrucciones y dictámenes emitidos por el Servicio sobre el particular.
b)Agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile.
En lo que se refiere a estos contribuyentes, cabe indicar que el artículo 38 de la Ley de la Renta, norma ésta que no ha sido modificada por la Ley 18.985, establece que las rentas de fuente chilena que obtengan deben ser determinadas sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.
Por lo tanto, dichos contribuyentes respecto de la posesión o explotación a cualquier título de bienes raíces agrícolas, deben en todo caso, al igual que las sociedades anónimas, determinar la base imponible afecta a impuestos a la renta, de acuerdo con su renta efectiva determinada según contabilidad completa. En consecuencia, las agencias, sucursales y otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operen en Chile, en ningún caso podrán, respecto de la posesión o explotación de bienes raíces agrícolas, o participaciones, determinar su renta afecta a los impuestos anuales de la Ley de la Renta mediante el régimen de presunción que al efecto establece el inciso primero de la letra b) del No. 1 del artículo 20, de dicho texto legal.
c)Sociedades de personas, comunidades, cooperativas y otras personas jurídicas que no sean sociedades anónimas
De conformidad con el nuevo texto de la letra b) del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, las sociedades de personas, comunidades, cooperativas, sociedades en comandita por acciones y otras personas jurídicas que no sean sociedades anónimas, propietarias o usufructuarias de bienes raíces agrícolas o cuando los exploten a cualquier otro título, deben reunir una serie de requisitos para determinar la renta imponible afecta a los impuestos anuales a la renta correspondientes a esta actividad, de acuerdo con una presunción de derecho, que corresponde a la aplicación del 10% o el 4% sobre el avalúo fiscal del predio determinado al 01 de enero del año en que deba declararse el impuesto.
c.1.- Requisitos que deben cumplir las sociedades de personas, comunidades, cooperativas y otras personas jurídicas que no sean sociedades anónimas, que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas para determinar su renta imponible, de acuerdo con una presunción de renta.
La letra b) del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, establece tres requisitos básicos para que estos contribuyentes puedan determinar respecto de su actividad agrícola, la base imponible afecta a los impuestos anuales a la renta de conformidad al regimen de presunción. Estos requisitos son los siguientes:
- Sólo deben estar formadas por personas naturales (inciso segundo, letra b) del No. 1 del artículo 20),
- No pueden obtener otras rentas de primera categoría, por las cuales deban declarar sus impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa (inciso tercero, letra b) del No. 1 artículo 20);
- Las ventas netas anuales provenientes de su explotación agrícola no deben exceder de 8.000 unidades tributarias mensuales, considerando las ventas relacionadas. (inciso cuarto, letra b), del No. 1 artículo 20).
Los requisitos recién anotados, deben ser considerados en forma independiente, para que el contribuyente pueda acogerse al régimen de renta presunta, es decir, el incumplimiento de cualquiera de ellos, obliga a los contribuyentes mencionados a determinar sus rentas efectivas de acuerdo con contabilidad completa.
c.1.1.- Primer requisito
En lo que dice relación con el primero de los requisitos anotados, los contribuyentes de que trata esta letra c), que posean o a cualquier título exploten bienes raíces agrícolas, deben estar formados únicamente por personas naturales, para poder determinar las rentas provenientes de su actividad de acuerdo con el régimen de presunción de renta.
Por el contrario, si están integrados por alguna persona jurídica, no importando el porcentaje en que ésta participe, quedan obligados a determinar la renta proveniente de su actividad agrícola por medio de contabilidad completa, gravándose en definitiva la renta efectiva determinada en el desarrollo de su gestión.
No obstante ello, dichos contribuyentes que por no cumplir con el requisito recién analizado queden obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas por contabilidad completa, se eximirán en todo caso de dicha obligación, si sus ventas propias anuales no exceden de 1.000 unidades tributarias mensuales. (Mayores instrucciones en el No. 5 de este Subcapítulo B).
El incumplimiento del requisito analizado en este párrafo basta que ocurra en cualquier período dentro de un ejercicio, para que el contribuyente se encuentre obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva a base de contabilidad completa, a partir del 01 de enero del año siguiente por las rentas que se generen desde esa fecha. Cabe señalar que como esta norma rige desde el año tributario 1992, según lo preceptuado en el artículo 2°, No. 3, de la Ley No. 18.985, las personas jurídicas y comunidades que no estén formadas exclusivamente por personas naturales podrán continuar acogidas a renta presunta hasta el ejercicio comercial 1991, salvo que con motivo del monto de las ventas, y considerando las normas de relación, se excepcionen de este régimen desde ese ejercicio.
c.1.2.- Segundo requisito
El segundo de los requisitos indicados establece que los contribuyentes a que se refiere esta letra c) no pueden obtener otras rentas de primera categoría por las cuales deban declarar sus impuestos a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa. En consecuencia, según lo previsto por este requisito, para poder acogerse al régimen de presunción de renta en el desarrollo de sus labores propias, no deben obtener ningún tipo de renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría, determinada ésta de acuerdo con contabilidad completa. Dentro de estas rentas, se pueden indicar a modo de ejemplo las siguientes, haciendo el alcance eso si, que deben provenir del desarrollo de las labores propias del contribuyente, es decir, no deben ser consideradas aquéllas recibidas de otras empresas a título de participación, dividendos, etc:
- Las rentas provenientes del comercio, industria, explotación de riquezas del mar, empresas aéreas y de seguros, bancos, etc., en general las provenientes de las actividades clasificadas en el No. 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por las cuales deban declarar sus impuestos de acuerdo con contabilidad completa.
- Las rentas que provengan de la explotación de vehículos destinados al transporte de carga ajena cuando estén obligados o hayan ejercido la opción de declarar su renta efectiva a través de contabilidad completa.
- Rentas obtenidas por mineros de mediana importancia que hayan optado o estén obligados a declarar sus rentas efectivas por medio de contabilidad completa.
- Las rentas obtenidas por personas que desarrollen actividades de cualquier origen, naturaleza o denominación, por las cuales deban declarar sus impuestos de acuerdos con contabilidad completa.
Según lo indicado, cabe expresar que los contribuyentes de que trata esta letra, que desarrollen otras actividades de la primera categoría por las cuales determinen sus rentas a base de contabilidad simplificada, y en tanto cumplan con los demás requisitos, pueden determinar las rentas provenientes de su actividad agrícola, por medio del sistema de presunción de renta.
En consecuencia, las personas jurídicas que no sean sociedades anónimas, que posean o a cualquier título exploten bienes raíces agrícolas y que a su vez obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar sus impuestos de acuerdo con contabilidad completa, quedarán también obligados, por su actividad agrícola a determinar sus rentas y declarar sus impuestos anuales a la renta en conformidad con la misma modalidad, es decir por la renta efectiva determinada según contabilidad completa, con prescindencia del monto de ventas que tengan, sin perjuicio de lo que se señala más adelante.
Respecto de los contribuyentes que se encuentren en esta situación, cabe hacer presente las instrucciones contenidas en Circular No. 8, de 1984, relativas a la centralización de la contabilidad, de aquellos contribuyentes que cuenten con más de un negocio o actividad.
No obstante lo expresado en los párrafos anteriores, los contribuyentes que por no cumplir con este requisito queden obligados a declarar sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa, se eximirán en todo caso de dicha obligación, si sus ventas propias anuales, no exceden de 1.000 unidades tributarias mensuales. (Mayores instrucciones en el No. 5 de este Subcapítulo B).
Al igual que en el caso anterior, el incumplimiento del requisito analizado en este párrafo en cualquier período de un ejercicio comercial, obliga al contribuyente a declarar sus impuestos a base de renta efectiva a partir del 01 de enero del ejercicio siguiente. El efecto de su vigencia desde el año tributario 1992, es el mismo que el comentado para el primer requisito explicado en el párrafo c.1.1.
c.1.3.- Tercer requisito
El inciso cuarto de la letra b) del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, establece como requisito para que los contribuyentes en general propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier otro título los exploten, puedan acogerse al régimen de presunción de renta, que sus ventas netas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales.
Seguidamente, dicha norma dispone que para la determinación de las referidas ventas anuales no se deben considerar las enajenaciones ocasionales de bienes muebles e inmuebles que forman parte del activo inmovilizado del contribuyente. Del mismo modo establece que para los efectos de la determinación de las referidas ventas anuales, las de cada mes deben expresarse en unidades tributarias mensuales al valor que dicha unidad tenga en el período respectivo, entendiéndose por este período el mes a que corresponda la fecha consignada en las facturas o boletas.
Cabe hacer presente, asimismo, que al no contemplarlo la norma, no se deben considerar los ingresos obtenidos en la prestación de servicios agrícolas.
Para los efectos de establecer si estos contribuyentes cumplen con este requisito, el inciso séptimo de la letra b), del No. 1, del artículo 20, fija un procedimiento especial para computar las ventas en aquellos casos en que una misma persona natural esté relacionada, con una o más comunidades o sociedades que a su vez desarrollen actividades agrícolas. Este procedimiento consiste en que la persona jurídica para el cómputo de sus ventas debe considerar el total de ventas que efectúen aquellas personas jurídicas con las que se encuentre relacionado alguno de sus socios o accionistas que a su vez se considere relacionado respecto de ella. Lo anterior es sin perjuicio de aquellos casos especiales en que los contribuyentes mencionados en esta letra c), que desarrollen actividades agrícolas, estén relacionados con otros contribuyentes de igual actividad.
(Mayores instrucciones en el punto No. 3 siguiente).
En consecuencia, de acuerdo con lo indicado cabe expresar que las comunidades, cooperativas, sociedades de personas y personas jurídicas que no sean sociedades anónimas, que exploten a cualquier título o posean bienes raíces agrícolas, deben cumplir con los tres requisitos recién analizados para los efectos de acogerse al régimen de renta presunta. El incumplimiento de cualquiera de uno de ellos, hará aplicable al contribuyente la obligación de declarar los impuestos anuales a la renta, a base de renta efectiva determinada mediante contabilidad completa.
d) Empresario individual
Los empresarios individuales, que sean propietarios o usufructuarios o que a cualquier otro título exploten bienes raíces agrícolas, deben cumplir con los dos últimos requisitos señalados en la letra anterior, para los efectos de tributar respecto de dicha actividad, sobre la base del régimen de presunción de renta equivalente al 10% o 4%, sobre el avalúo fiscal del predio agrícola, determinado al 01 de enero del año en que debe declararse el impuesto. En efecto, la actual letra b) del No. 1, del artículo 20, de la Ley de la Renta, establece para estos contribuyentes los siguientes requisitos básicos, para que puedan acogerse al régimen de renta presunta:
- No deben obtener otras rentas de primera categoría por las cuales declaren sus impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa (inciso tercero letra b) del No. 1 artículo 20);
- Las ventas netas anuales provenientes de su actividad agrícola no deben exceder de 8.000 unidades tributarias mensuales (inciso cuarto, letra b) del No. 1 artículo 20).
Como puede apreciarse, los dos requisitos que la norma exige a los empresarios personas naturales para tributar respecto de su actividad agrícola a base del régimen de presunción de renta, son prácticamente los mismos que se exige para los mismos efectos a las comunidades y sociedades que fueron analizados en la letra c) anterior de las presentes instrucciones.
2.- Alcance de la obligación de declarar o tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Todo contribuyente que por incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, quede sujeto a la tributación a base de renta efectiva a que se refiere la letra a) del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, lo estará por todos aquellos bienes raíces agrícolas de los que sea propietario o usufructuario, o bien respecto de aquellos que explote a cualquier otro título.
Es decir, la obligación de tributar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, alcanza a toda la actividad agrícola realizada por un contribuyente determinado, ya sea presente o futura, aún cuando posteriormente cumpla con todos los requisitos para quedar sujeto al régimen de renta presunta. En todo caso respecto de los bienes raíces agrícolas que se den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, basta acreditar con el contrato la renta efectiva. En el inciso quinto de la letra b) del número 1.- del referido artículo 20, se dispone que el contribuyente obligado a llevar contabilidad completa por su actividad agrícola sólo puede volver al régimen de renta presunta siempre que cumpla los requisitos para ello después que durante cinco ejercicios comerciales consecutivos o más, no desarrolle esa actividad, por la cual habría quedado afecto al impuesto de primera categoría. Al efecto, la norma prevé que se entiende que el contribuyente desarrolla una actividad agrícola cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.
3.- Determinación del límite anual de ventas de 8.000 unidades tributarias mensuales:
Cabe indicar que la referida determinación debe ser efectuada año a año por los contribuyentes agricultores sujetos al régimen de presunción de renta. Ahora bien, todos aquellos contribuyentes agricultores que por incumplimiento de cualquiera de los requisitos hayan quedado obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, en los años sucesivos ya no será necesario que efectúen esta determinación, toda vez que la obligación es definitiva mientras desarrollan la actividad agrícola, según se explicó en el número anterior.
3.1.- Empresario individual, sociedades de personas, comunidades, cooperativas y otras personas jurídicas que no sean sociedades anónimas.
Respecto de las personas jurídicas que se analizan en la letra c) del No. 1, y del empresario individual en la letra d), del No. 1, las nuevas normas incorporadas a la letra b) del No. 1 del artículo 20, establecen la forma o el mecanismo que deben utilizar para los efectos de verificar si cumplen o no con el requisito contenido en su inciso cuarto, para determinar su renta de acuerdo con el régimen de presunción de derecho, equivalente al 10% ó 4% aplicado sobre el avalúo fiscal del predio agrícola.
En lo que se refiere a las ventas que deben computarse para tales efectos, el propio inciso cuarto de la letra b) ya indicada, expresa que no deben considerarse las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. En esta situación se encontrarían a título de ejemplo, las enajenaciones de maquinarias y herramientas, o la venta de un predio agrícola. A este respecto, debe tenerse presente que determinados bienes que en la actividad agrícola constituyen activo inmovilizado, como norma general, son considerados al momento de su explotación o venta como activo realizable, primando obviamente esta última clasificación. Entre éstos se encuentran los animales que se destinen a la reproducción, a la lechería, al trabajo o a la producción.
Sobre este mismo punto conviene aclarar que las rentas o ingresos obtenidos por el arrendamiento de bienes raíces agrícolas así como los provenientes de servicios de esta naturaleza, no deben ser considerados para estos efectos, toda vez que escapan al concepto de ventas provenientes de la actividad agrícola.
En cuanto al mecanismo de conversión de las ventas mensuales a unidades tributarias mensuales, la misma disposición establece que la referida operación debe efectuarse mes a mes, expresándose en consecuencia las ventas de cada mes en número de unidades tributarias mensuales, al valor que ésta tenga en el mismo período. En este cálculo deben despreciarse las fracciones que resulten.
La suma de las ventas anuales efectuadas en cada mes, ya convertidas en unidades tributarias mensuales, determinará si el contribuyente cumple o no con el requisito a que se refiere el inciso cuarto de la letra b) del No. 1 del artículo 20.
3.1.1.- Análisis del inciso sexto del artículo 20 No. 1, letra b), de la Ley de la Renta.
En conformidad al contenido del referido inciso sexto de la letra b) del No. 1 del artículo 20, los contribuyentes que realicen actividades agrícolas y que se encuentren relacionados con comunidades o sociedades (excluidas las anónimas abiertas) en los términos previstos en el inciso décimo tercero de la misma norma legal, que a su vez también realicen actividades agrícolas, deben determinar a través del procedimiento especial que describe el citado inciso sexto, si cumplen con el requisito de no exceder el límite anual de ventas de 8.000 unidades tributarias mensuales. Este procedimiento deberá efectuarse al término del ejercicio, respecto de la situación existente a esa fecha; no obstante, si en cualquier época del ejercicio superan el referido límite, nace la obligación para los contribuyentes de incorporarse al régimen de renta efectiva a contar del ejercicio siguiente.
Ahora bien, para los efectos de aplicar el referido mecanismo especial dispuesto por el inciso sexto, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- En primer lugar, es necesario que el contribuyente realice actividades agrícolas, y que además se encuentre relacionado en los términos previstos por el inciso décimo tercero, con una o más comunidades o sociedades;
- En segundo término, es también necesario que las comunidades y sociedades con las que esté relacionado realicen a su vez actividades agrícolas.
- Por último, y por expresa disposición de la norma, quedan excluidas de las sociedades a considerar, las sociedades anónimas abiertas, aún cuando realicen actividades agrícolas.
Por consiguiente, para que proceda la aplicación de lo dispuesto por el inciso sexto, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionada deben realizar actividades agrícolas.
En consecuencia, si el contribuyente está relacionado con comunidades o sociedades que no realicen actividades clasificadas en las letras a) y b) del No. 1 del artículo 20, no se aplicará esta disposición para los efectos de establecer si cumple con el requisito de no exceder el límite anual de ventas de 8.000 unidades tributarias mensuales, sino que en tal circunstancia y para los mismos efectos, sólo se aplicará lo dispuesto por el inciso cuarto de la letra b), del No. 1, del artículo 20.
Del mismo modo, en el caso que alguna de las sociedades o comunidades con las que esté relacionado el contribuyente, realice simultáneamente tanto actividades agrícolas como otras actividades, para los efectos de establecer el referido límite sólo se considerarán las ventas que digan relación con la actividad agrícola. Igual procedimiento será aplicable al caso en que el contribuyente realice simultáneamente otras actividades no clasificadas en las letras a) y b) del No. 1, del artículo 20. No obstante ello, en las dos situaciones descritas, debe tenerse presente el cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero de la letra b) del No. 1, del artículo 20, en cuanto a que el contribuyente no podrá sujetarse al sistema de rentas presuntas si obtiene rentas de primera categoría por las cuales deba declarar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa, salvo que las ventas que correspondan a la actividad agrícola no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales en el ejercicio.
3.1.2.- Análisis del inciso séptimo de la letra b), del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta.
Para los efectos de establecer si las comunidades y sociedades que se mencionan en este punto, cumplen con el requisito que se analiza, el inciso séptimo de la letra b) del No. 1 del artículo 20, establece un procedimiento especial para aquellos casos en que una misma persona natural esté relacionada, en los términos que define el inciso décimo tercero de esa norma con más de una comunidad o sociedad (excluidas las anónimas abiertas) que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten.
En tal situación, las comunidades y sociedades a que se refiere esta letra, para establecer si exceden el límite mencionado, deben sumar el total de las ventas anuales de ellas cuando estén simultáneamente relacionadas con una persona natural. Este procedimiento deberá efectuarse al término del ejercicio respecto de la situación existente a esa fecha, o cuando se supere el límite de ventas en el transcurso del ejercicio.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido inciso séptimo de la letra b) del No. 1, del artículo 20, es necesario, para que proceda su aplicación, que ocurran o se cumplan las siguientes circunstancias:
- En primer lugar, debe ocurrir que una misma persona natural esté relacionada, en los términos previstos en el inciso décimo tercero de la misma norma legal, con más de una comunidad o sociedad
- Además, es necesario que las sociedades o comunidades con las que esté relacionada esta persona natural sean propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o los exploten a cualquier título;
- Por último, y por expresa disposición de la norma, quedan excluidas de las sociedades a considerar, las sociedades anónimas abiertas, aun cuando éstas realicen actividades agrícolas.
Respecto de la ocurrencia de las circunstancias señaladas, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso séptimo, no es necesario que la persona natural a que se refiere la norma, sea propietaria o usufructuaria de bienes raíces agrícolas o que explote estos bienes a cualquier título, sino que sólo basta que esté relacionada con más de una comunidad o sociedad que desarrolle ese tipo de actividad.
En cuanto a las referidas comunidades y sociedades, es del caso indicar que de acuerdo con lo señalado por la norma en análisis, para que proceda su aplicación, necesariamente su actividad debe corresponder a la agrícola, es decir deben considerarse para los efectos de lo dispuesto en este inciso séptimo, si son propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o los explotan a cualquier otro título. Por último, es importante también, aclarar que en el caso en que una de estas comunidades o sociedades, además de su actividad agrícola, realice simultáneamente otras actividades no clasificadas en el artículo 20 No. 1, letras a) o b), para los efectos de la determinación del límite anual de ventas, sólo deberán considerarse las ventas que ésta haya efectuado en la actividad agrícola y no aquellas que corresponden a otro tipo de actividades. No obstante ello, respecto de estas comunidades o sociedades debe tenerse presente lo dispuesto por el inciso tercero de la letra b) del No. 1 del artículo 20, en cuanto a que el contribuyente no podrá sujetarse al sistema de rentas presuntas, cuando obtenga rentas de primera categoría por las cuales deba declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, salvo que las ventas que correspondan a la actividad agrícola no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales en el ejercicio anual.
3.1.3.- Consecuencias de determinar según lo dispuesto en el inciso sexto de la letra b) del No. 1, del artículo 20, un monto neto anual de ventas, superior al límite de 8.000 unidades tributarias mensuales.
En el caso en que aplicadas las disposiciones establecidas por el inciso sexto que se analizaron anteriormente en el párrafo 3.1.1., se determine un monto anual de ventas superior a 8.000 unidades tributarias mensuales, tanto el empresario individual, como las sociedades o comunidades relacionadas con él, o estas últimas entre sí o con otras relacionadas, deberán determinar el impuesto de primera categoría de acuerdo con la renta efectiva según contabilidad completa, aun cuando alguno de ellos en forma independiente haya efectuado ventas propias por un monto inferior al límite ya señalado, no pudiendo posteriormente reincorporarse al régimen de renta presunta.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente cabe señalar que en la situación mencionada, es decir, si aplicado el procedimiento que establece el inciso sexto, se determinan ventas anuales superiores a 8.000 unidades tributarias mensuales, y si alguna de las comunidades o sociedades ha efectuado en el mismo período ventas netas propias de la actividad agrícola, por un monto igual o inferior a 1.000 unidades tributarias mensuales, podrá mantener el régimen de renta imponible a base de renta presunta.
Ahora bien, en la misma situación, pero en el caso que sea un contribuyente agricultor individual el que haya realizado en el período ventas por un monto de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales, también podrá mantener el régimen de renta presunta.
3.1.4.- Consecuencia de determinar, según lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 20 No. 1, letra b), un monto neto anual de ventas, superior al límite de 8.000 unidades tributarias mensuales.
En el caso en que la suma de las ventas anuales excediera el límite de 8.000 unidades tributarias mensuales, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona natural, así como aquellas que se entiendan relacionadas con éstas, quedarán obligadas a determinar sus impuestos a base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, aún cuando alguna de ellas en forma independiente haya efectuado ventas anuales por un monto inferior a la suma ya indicada de 8.000 unidades tributarias mensuales, no pudiendo posteriormente, incorporarse al sistema de renta presunta.
No obstante lo expresado, conviene aclarar que aquellas comunidades o sociedades que por efecto de lo dispuesto en el inciso séptimo de la letra b) del No. 1, del artículo 20, queden obligadas a determinar sus rentas efectivas, y que hayan efectuado en el año ventas propias por un valor igual o inferior a 1.000 unidades tributarias mensuales, podrán continuar sujetas, en todo caso, al régimen de renta presunta, ello en conformidad a lo previsto por el inciso noveno de la norma legal contenida en la letra indicada.
(Mayor análisis respecto de lo establecido en el citado inciso noveno, en el punto No. 5 de este Subcapítulo B).
4.- Concepto de relación para los efectos de determinar el límite anual de ventas de 8.000 unidades tributarias mensuales, a que se refieren los incisos sexto y séptimo de la letra b) del No. 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta.
Las normas contenidas en el inciso sexto de la letra b) del No. 1, del artículo 20, han establecido un mecanismo por medio del cual, para la determinación del referido límite, los contribuyentes agricultores deben consolidar sus ventas con las de las sociedades (excluidas las anónimas abiertas) y comunidades agrícolas con las que estén relacionados. Del mismo modo, el inciso séptimo estableció igual mecanismo para el caso en que más de una comunidad o sociedad (excluidas las anónimas abiertas) estén relacionadas con una misma persona natural. En tal caso, para los efectos de establecer el límite respecto de la comunidad o sociedad, deben consolidarse las ventas de todas las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural.
4.1.- Relación entre una persona y una sociedad de personas o una comunidad (N° I, inciso décimo tercero) Debe entenderse que existe una relación en los términos utilizados por los incisos sexto y séptimo, ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Cuando la persona como socio o comunero, tenga facultades de administración en la sociedad o comunidad respectiva;
- Si la persona participa en más del 10% de las utilidades;
- Si es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posea más del 10% del capital social o de las acciones, (aun cuando la norma no lo precisa el 10% de las acciones debe entenderse referido a los accionistas de las sociedades en comandita por acciones y legales mineras).
En cuanto a las comunidades la disposición legal no hace excepciones, por lo que deben entenderse comprendidas las de cualquier origen.
4.2.- Relación entre una persona y una sociedad anónima (N° II, inciso décimo tercero)
No obstante no precisarlo la norma, ésta se encuentra referida a las sociedades anónimas cerradas, toda vez que tanto el inciso sexto como el séptimo de la letra b) del No. 1 del artículo 20, excluyen a las sociedades anónimas abiertas de entre las sociedades que deben considerarse para los efectos de la determinación del límite de 8.000 unidades tributarias mensuales.
En los demás casos existe relación para los efectos de los incisos sexto y séptimo:
- Si la persona es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más del 10% de las acciones;
- Si tiene derecho a más del 10% de las utilidades; o
- Si tiene derecho a más del 10% de los votos en la junta de accionistas.
4.3.- Relación de una persona en un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la sociedad es gestora (N° III, inciso décimo tercero).
La persona se entiende relacionada si participa en más de un 10% en el contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario en que la sociedad es gestora.
4.4.- Relación entre una persona socia de una sociedad, con otra sociedad relacionada con ésta. (N° IV, inciso décimo tercero)
De conformidad a lo dispuesto por el número IV, del inciso décimo tercero, las personas relacionadas con una persona jurídica en los términos ya indicados en los puntos 4.1; 4.2, o 4.3, se entenderán relacionadas también con una segunda sociedad, cuando la primera se encuentre a su vez relacionada con ésta.
Sobre este punto cabe aclarar que una sociedad estará relacionada con otra cuando concurran, respecto de la sociedad, las circunstancias anotadas en los puntos 4.1, 4.2 ó 4.3.
Lo expresado en esta parte significa que una persona puede estar relacionada con una sociedad agrícola a través de otra que no desarrolla esta actividad, situación en la cual procede computar el total de las ventas provenientes de la agricultura de todas las personas y sociedades que explotan este rubro.
5.- Mantención del régimen de renta presunta, en el caso en que las ventas propias anuales de un contribuyente, no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales.
El inciso noveno, de la letra b), del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, dispone que si después de aplicadas las normas anteriores, las ventas netas anuales de la actividad agrícola no exceden de 1.000 unidades tributarias mensuales, los contribuyentes podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Seguidamente dicha norma legal aclara que, para la determinación del referido límite anual de ventas, no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de la misma norma legal.
De conformidad con lo establecido por el citado inciso noveno, cabe expresar que todos aquellos contribuyentes - que no sean sociedades anónimas - propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas o que a cualquier título los exploten, podrán en todo caso, mantener el régimen de renta presunta cuando sus ventas propias anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales.
5.1.- Forma de determinar el límite anual de ventas de 1.000 unidades tributarias mensuales Aun cuando la norma indicada no especifica el mecanismo que debe utilizarse para la determinación del referido límite, es procedente entender que para tales efectos debe seguirse el mismo procedimiento utilizado para calcular el límite de 8.000 unidades tributarias mensuales analizado en el No. 3, anterior, es decir, convirtiendo mes a mes las ventas efectuadas, a número de unidades tributarias mensuales, al valor que ésta tenga en el mes respectivo. Del mismo modo, no debe considerarse para estos efectos las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado del contribuyente, como tampoco las rentas e ingresos provenientes del arrendamiento de bienes raíces agrícolas y servicios de esta naturaleza. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por la parte final de dicho inciso, para los efectos de la determinación del referido límite no se deben aplicar las normas de los incisos sexto y séptimo, es decir sólo deben computarse las ventas propias efectuadas por el contribuyente, sin aplicar el mecanismo indicado en los citados incisos, aun cuando se cumplan las normas de relación a que se refiere el inciso décimo tercero.
5.2.- Consecuencia de determinar un monto anual de ventas propias de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. Si el contribuyente efectúa ventas propias anuales, correspondientes a su actividad agrícola, por un monto de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales, cabe reiterar que en tal situación podrá mantenerse en el régimen de renta presunta.
No obstante ello, debe aclararse que si el contribuyente respecto de algún ejercicio quedó obligado a declarar sus impuestos a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa por no cumplir con los requisitos analizados en capítulos anteriores, aun cuando, en ejercicios posteriores, determine ventas propias anuales por un monto de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales, ya no podrá volver al régimen de renta presunta, ello de conformidad a lo establecido en el inciso quinto de la letra b) del No. 1 del artículo 20, que señala la única posibilidad que tienen los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva, de reincorporarse al régimen de renta presunta (Ver el No. 8 de este Subcapítulo B). Del mismo modo, aquellos contribuyentes agricultores que por aplicación de las actuales disposiciones opten por declarar sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa, tampoco podrán volver al régimen de renta presunta si con posterioridad a dicha opción, sus ventas netas anuales son de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales.
A continuación se detallan aquellas situaciones en que los contribuyentes agricultores que hayan efectuado ventas propias anuales por un monto igual o inferior a 1.000 unidades tributarias mensuales, pueden mantener el régimen de renta presunta:
- Comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas (excluidas las sociedades anónimas), que están formadas o en las que participen personas jurídicas;
- Contribuyentes en general (excepto sociedades anónimas y agencias extranjeras) que obtengan otras rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, y
- Contribuyentes en general (excepto sociedades anónimas y agencias extranjeras) que con motivo de la aplicación de los incisos sexto y séptimo (personas relacionadas) determinen un límite anual total de ventas superior a 8.000 unidades tributarias mensuales. Cabe hacer presente que las ventas anuales de 1.000 UTM, o menos, del contribuyente que se mantiene en el régimen de renta presunta, de todas maneras se computan con las de las personas con que esté relacionado para determinar si ellas deben llevar contabilidad completa.
Nótese que la excepción es sólo hasta el límite de 1.000 UTM de ventas anuales, de tal modo, el contribuyente que se haya encontrado en cualquiera de las situaciones anteriores, deberá incorporarse al régimen de renta efectiva, según contabilidad completa, desde el 01 de enero del año siguiente al ejercicio en que supere el referido límite, por cualquier cantidad de exceso.
6.- Determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra b) del No. 1, del artículo 20, mediante el desarrollo de casos prácticos.
6.1.- Determinación del límite anual de ventas de 8.000 unidades tributarias mensuales. (Artículo 20 No. 1, letra b) inciso cuarto)
CASO No. 1
I.- ANTECEDENTES:
- PERSONA NATURAL AGRICULTOR
a) Socio de sociedades agrícolas "A" y "B" con participación en las utilidades de un 20% y 40% respectivamente.
b) En el mes de Junio efectuó venta de maquinaria agrícola por un valor de $ 400.000.-
- SOCIEDADES AGRICOLAS "A" Y "B".
a) Están formadas exclusivamente por personas naturales, perteneciendo el 80% y 60% restante a comerciantes, respectivamente.
- LAS VENTAS EFECTUADAS EN EL EJERCICIO FUERON LAS SIGUIENTES:
Meses Persona natural Sociedad "A" Sociedad "B"
ENERO $ 100.000.- 1.100.000.- sin ventas
FEBRERO 120.000.- 500.000.- 800.000.-
MARZO 300.000.- 300.000.- 400.000.-
ABRIL 200.000.- sin ventas sin ventas
MAYO 120.000.- 600.000.- 1.800.000.-
JUNIO 500.000.- 700.000.- 1.200.000.-
JULIO 80.000.- 300.000.- 800.000.-
AGOSTO 100.000.- sin ventas 1.400.000.-
SEPTIEMBRE 60.000.- 800.000.- 600.000.-
OCTUBRE sin ventas 2.000.000.- 400.000.-
NOVIEMBRE sin ventas sin ventas 300.000.-
DICIEMBRE 300.000.- 400.000.- sin ventas
II.- DESARROLLO
CONVERSION VENTAS MENSUALES EN UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES
Ventas en Ventas en Ventas en Ventas
Valor UTM UTM UTM UTM consolidadas
Meses (supuesto) Pers. Soc. "A" Soc. "B" en UTM
Natural
ENERO 1.000.- 100 UTM 1.100 UTM -.- UTM 1.200 UTM
FEBRERO 1.100.- 109.- 454.- 727.- 1.290.-
MARZO 1.200.- 250.- 250.- 333.- 833.-
ABRIL 1.300.- 153.- -.- -.- 153.-
MAYO 1.400.- 85.- 428.- 1.285.- 1.798.-
JUNIO 1.500.- 66 (1) 466.- 800.- 1.332.-
JULIO 1.600.- 50.- 187.- 500.- 737.-
AGOSTO 1.700.- 58.- -.- 823.- 881.-
SEPTBRE.- 1.800.- 33.- 444.- 333.- 810.-
OCTUBRE 1.900.- -.- 1.052.- 210.- 1.262.-
NOVBRE.- 2.000.- -.- -.- 150.- 150.-
DICBRE.- 2.100.- 142.- 190.- -.- 332.-
TOTAL 1.046.- 4.571.- 5.161.- 10.778.-
NOTAS:
(1) PARA LOS EFECTOS DE LA CONVERSION DE LAS VENTAS DEL MES
DE JUNIO DE LA PERSONA NATURAL, SE EXCLUYO LA VENTA DE
MAQUINARIAS AGRICOLAS DE $ 400.000.- (INCISO CUARTO LETRA B)
DEL No. 1, ARTICULO 20).
(2) EL RESULTADO DE LA CONVERSION EN UTM DEBE EXPRESARSE EN
CIFRAS ENTERAS, DESPRECIANDOSE LAS FRACCIONES DE DECIMALES
III.- CONSIDERACIONES
1) El inciso sexto de la letra b) del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, dispone que para determinar si un contribuyente persona natural agricultor cumple con el requisito del inciso cuarto de la misma norma legal, esto es, para establecer si sus ventas anuales exceden del límite anual de 8.000 unidades tributarias mensuales, debe sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las comunidades y sociedades (excluidas las anónimas abiertas) con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas.
2) Por su parte el número I, del inciso décimo tercero de la misma disposición, expresa que para tales efectos se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad, entre otras circunstancias, cuando dicha persona natural participa en más del 10% de las utilidades.
3) Ahora bien, la parte final del inciso sexto indica que si las ventas determinadas (en la forma indicada en el No. 1 precedente) exceden del límite de 8.000 unidades tributarias mensuales, tanto el contribuyente persona natural, como las sociedades con las que está relacionado, deberán tributar sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
IV.- CONCLUSION
De acuerdo con las consideraciones indicadas precedentemente -teniendo presente que en el caso en análisis el contribuyente persona natural es agricultor; que además se encuentra relacionado con las sociedades "A" y "B", las cuales a su vez realizan actividades agrícolas y, por último, que las ventas consolidadas de la persona natural y las sociedades con que se encuentra relacionada de 10.778 UTM, exceden el límite de 8.000 UTM- cabe concluir que tanto la persona natural como las sociedades ya indicadas se encuentran obligadas a determinar sus rentas imponibles a base de contabilidad completa.
CASO No. 2
I.- ANTECEDENTES:
a) PERSONA NATURAL:
- GIRO: COMERCIANTE
- PARTICIPA EN UN 15% Y UN 30% EN EL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES AGRICOLAS "A" Y "B" RESPECTIVAMENTE.
b) SOCIEDADES AGRICOLAS:
- VENTAS DEL EJERCICIO:
SOCIEDAD "A" = 5.200 UTM
SOCIEDAD "B" = 4.000 UTM
- ESTAN FORMADAS EXCLUSIVAMENTE POR PERSONAS NATURALES.
II.- CONSIDERACIONES:
1.- El inciso séptimo de la letra b), del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, dispone que si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades agrícolas (excluidas las anónimas abiertas), para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden del límite de 8.000 unidades tributarias mensuales, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural.
2.- Por su parte el número I, del inciso décimo tercero de la misma disposición, expresa que para tales efectos se entenderá que una persona está relacionada con una sociedad, entre otras circunstancias, cuando posee más del 10% del capital.
3.- Por último, cabe indicar que la parte final del inciso séptimo establece que si las ventas determinadas (en la forma indicada en el No. 1 precedente) exceden del límite de 8.000 unidades tributarias mensuales, todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona natural deberán determinar sus impuestos de acuerdo con la renta efectiva según contabilidad completa.
III.- CONCLUSION:
- De acuerdo con las consideraciones indicadas precedentemente -teniendo presente que en el caso en análisis el contribuyente sin ser agricultor, se encuentra relacionado con las sociedades agrícolas "A" y "B", y que las ventas consolidadas de ambas sociedades de 9.200 UTM, exceden el límite de 8.000 UTM- cabe concluir que las dos sociedades ya indicadas se encuentran obligadas a determinar sus rentas imponibles a base de contabilidad completa.
CASO No. 3
I.- ANTECEDENTES:
a) SOCIEDAD DE PERSONAS:
- GIRO: AGRICOLA
- VENTAS ANUALES 3.000 UTM
b) SOCIOS PERSONAS NATURALES:
b.1) SOCIO A: 50% PARTICIPACION UTILIDADES
- AGRICULTOR
- VENTAS PROPIAS ANUALES 6.000 UTM
b.2) SOCIO B: 50% PARTICIPACION UTILIDADES
- AGRICULTOR
- VENTAS PROPIAS ANUALES 3.000 UTM
II.- CONSIDERACIONES:
Se hacen extensivas a este caso, las tres consideraciones anotadas para el CASO 1.-
III.- CONCLUSIONES:
- Teniendo presente que en el caso planteado la suma de las ventas anuales del socio "A" con las de la sociedad de personas con que se encuentra relacionada ascienden a 9.000 UTM, las cuales exceden el límite de 8.000 UTM, tanto el socio "A" como la sociedad de personas quedan obligados a determinar sus rentas imponibles a base de contabilidad completa.
- Por su parte, el socio "B puede mantener su régimen de renta presunta, toda vez que la suma de sus ventas con las de la sociedad con que se encuentra relacionado ascendentes a 6.000 UTM., no exceden del límite de 8.000 unidades tributarias mensuales.
CASO No. 4
I.- ANTECEDENTES:
a) SOCIEDADES DE PERSONAS:
SOCIEDAD "1"
- GIRO: AGRICOLA
- VENTAS ANUALES 4.000 UTM
SOCIEDAD "2"
- GIRO: AGRICOLA
- VENTAS ANUALES 6.000 UTM
b) PERSONAS NATURALES SOCIOS:
PERSONA NATURAL "A"
- GIRO: AGRICOLA
- 20% PARTICIPACION DE UTILIDADES SOCIEDAD 1
- VENTAS PROPIAS ANUALES 3.000 UTM
PERSONA NATURAL "B"
- GIRO: COMERCIANTE
- 80% PARTICIPACION DE UTILIDADES SOCIEDAD 1
- 85% PARTICIPACION DE UTILIDADES SOCIEDAD 2
PERSONA NATURAL "C"
- GIRO: AGRICULTOR
- 15% PARTICIPACION DE UTILIDADES SOCIEDAD 2
- VENTAS PROPIAS ANUALES 5.000 UTM
II.- CONSIDERACIONES:
Se hacen extensivas las consideraciones anotadas para los CASOS 1 Y 2.
III.- CONCLUSIONES:
A continuación se analizará separadamente la situación de cada uno de los contribuyentes involucrados.
SOCIEDAD 1: RENTA EFECTIVA
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso séptimo de la letra b), del No. 1, del artículo 20, si una persona natural está relacionada con más de una comunidad o sociedad que realice actividades agrícolas, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite anual de ventas de 8.000 UTM, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si efectuado el cálculo, el resultado obtenido excede el referido límite, todas las comunidades o sociedades relacionadas con la persona natural deberán calcular sus impuestos sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Por lo tanto, teniendo presente que en el caso planteado, la persona natural "B", se encuentra relacionada simultáneamente con las sociedades agrícolas 1 y 2, para los efectos de determinar si la sociedad 1 excede el límite anual de ventas de 8.000 UTM, deberá sumar a sus ventas, las ventas efectuadas por la sociedad 2. En consecuencia, ya que la suma de las ventas anuales efectuadas por las sociedades 1 y 2, ascienden a 10.000 UTM, ambas sociedades deben tributar sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
SOCIEDAD 2: RENTA EFECTIVA
Por las mismas razones indicadas para la sociedad 1.
PERSONA NATURAL "A": RENTA PRESUNTA
De conformidad a lo establecido en cl inciso sexto de la letra B), del No. 1 del artículo 20, para establecer si un contribuyente persona natural agricultor, excede el límite de 8.000 UTM, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y comunidades que realicen actividades agrícolas y con las cuales esté relacionado.
Si al efectuar esta operación el resultado excede el límite ya mencionado, tanto el contribuyente persona natural, como las sociedades y comunidades con las que esté relacionado deberán calcular sus impuestos sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa. Por lo tanto, en consideración a que en el caso planteado, la persona natural "A" se encuentra relacionado con la sociedad agrícola 1, para los efectos de determinar si excede el límite anual de ventas de 8.000 UTM, deberá sumar a sus ventas, las ventas efectuadas por la sociedad 1.
En consecuencia, y debido a que la suma de las ventas anuales efectuadas por la persona natural "A" y las de la sociedad 1 ascienden a 7.000 UTM y no exceden de 8.000 UTM, la persona natural "A" puede mantener el régimen de renta presunta.
Sin perjuicio de lo anterior cabe indicar que la persona natural "A" tributará en sus impuestos personales por los retiros efectivos que efectúe de la sociedad 1, toda vez que ésta, según ya se analizó, quedó obligada a determinar sus impuestos sobre la base de la renta efectiva según contabilidad completa.
PERSONA NATURAL "B": NO APLICABLE
No debe aplicar las normas de la letra b) del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, toda vez que no realiza actividades agrícolas.
Sin perjuicio de lo indicado cabe expresar que la persona natural "B" tributará en sus impuestos personales por los retiros efectivos que realice de las sociedades 1 y 2, toda vez que ambas sociedades, según ya se analizó, quedaron obligadas a tributar sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
PERSONA NATURAL "C": RENTA EFECTIVA
Al igual que en el caso de la persona natural "A", para los efectos de determinar el límite anual de ventas de la persona natural "C", debe aplicarse la norma del inciso sexto de la letra b) del No. 1 del artículo 20.
Por lo tanto, teniendo presente que la persona natural "C" se encuentra relacionada con la sociedad agrícola 2, para los efectos de determinar si excede el límite anual de venta de 8.000 UTM, deberá sumar a sus ventas, las ventas anuales efectuadas por la referida sociedad 2.
En consecuencia, y habida consideración a que la suma de las ventas anuales de la persona natural "C" y las de la sociedad 2 ascendentes a 11.000 UTM, superan el límite de 8.000 UTM tanto la persona natural "C" como la sociedad 2, deben tributar sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa. (cabe indicar que la sociedad 2, además, ya se encontraba obligada según lo indicado anteriormente).
Por último procede indicar que la persona natural "C", tributará en sus impuestos personales, por los retiros efectivos que realice de la sociedad 2, toda vez que esta última se encuentra obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa.
6.2.- Requisito consistente en que las sociedades de personas, comunidades, u otras personas jurídicas, deben estar formadas exclusivamente por personas naturales. (artículo 20 No. 1, letra b), inciso segundo)
CASO 1:
I.- ANTECEDENTES:
a) SOCIEDAD "A":
- GIRO: AGRICOLA
- VENTAS ANUALES: 3.000 UTM
b) FORMADA POR:
- PERSONA NATURAL: 30% PARTICIPACION EN UTILIDADES.
- PERSONA JURIDICA: 70% PARTICIPACION EN UTILIDADES
II.- CONSIDERACIONES:
- En conformidad con lo establecido en el inciso segundo de la letra b), del No. 1 del artículo 20, las cooperativas, sociedades de personas, u otras personas jurídicas, para que puedan acogerse al sistema de rentas presuntas, deben estar formadas exclusivamente por personas naturales.
III.- CONCLUSION:
- De acuerdo con lo indicado precedentemente, en el caso planteado la sociedad "A", al estar formada o integrada por una persona jurídica, queda obligada a tributar de acuerdo con la renta efectiva según contabilidad completa.
- Sobre el particular procede aclarar que en tal situación no importa el porcentaje en que la persona jurídica participe en la sociedad "A".
6.3.- Requisito consistente en que los contribuyentes no deben obtener otras rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. (inciso tercero letra b) del No. 1 artículo 20).
CASO: 1
I.- ANTECEDENTES:
a) SOCIEDAD "A"
- GIRO: AGRICOLA Y FERRETERIA
- VENTAS ANUALES AGRICOLAS: 4.000 UTM
- VENTAS ANUALES NO AGRICOLAS: 6.000 UTM
b) SOCIOS PERSONAS NATURALES:
b.1) SOCIO 1
- GIRO: AGRICOLA Y TIENDA DE ROPA
- VENTAS ANUALES AGRICOLAS: 2.000 UTM
- VENTAS ANUALES NO AGRICOLAS: 5.000 UTM
- 40% PARTICIPACION UTILIDADES SOCIEDAD "A"
b.2) SOCIO 2
- GIRO: AGRICOLA
- VENTAS ANUALES: 3.000 UTM
- 60% PARTICIPACION UTILIDADES SOCIEDAD "A"
II.- CONSIDERACIONES:
- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero de la
letra b), del No. 1 del artículo 20, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, para que puedan tributar respecto de dicha actividad a través del régimen de renta presunta, no deben obtener otras rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.
III.- CONCLUSIONES:
- Por lo tanto, respecto del caso planteado la sociedad "A" y el socio No. 1, se encuentran obligados a tributar respecto de su actividad agrícola a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, toda vez que ambos, a parte de su actividad agrícola, obtienen otras rentas de primera categoría por las cuales deben declarar los impuestos sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
- No sucede lo mismo con el socio No. 2, ya que individualmente sólo realiza su actividad agrícola, por lo tanto dicho contribuyente puede mantener, respecto de esa actividad, el régimen de renta presunta, no superando tampoco en conjunto con la sociedad el límite de 8.000 UTM de ventas anuales por la actividad agrícola.
6.4.- Mantención del régimen de renta presunta cuando las ventas propias anuales del contribuyente no excedan de 1.000 UTM (inciso noveno, letra b), del No. 1 artículo 20)
CASO No. 1:
I.- ANTECEDENTES:
a) SOCIEDADES DE PERSONAS:
SOCIEDAD "1"
- GIRO: AGRICOLA
- VENTAS ANUALES 7.300 UTM
SOCIEDAD "2"
- GIRO: AGRICOLA
- VENTAS ANUALES 900 UTM
b) SOCIOS PERSONAS NATURALES:
PERSONA NATURAL "A"
- GIRO: AGRICOLA
- 60% PARTICIPACION DE UTILIDADES SOCIEDAD 1
- VENTAS PROPIAS ANUALES 800 UTM
PERSONA NATURAL "B"
- GIRO: COMERCIANTE
- 40% PARTICIPACION UTILIDADES SOCIEDAD 1
- 80% PARTICIPACION UTILIDADES SOCIEDAD 2
PERSONA NATURAL "C"
- GIRO: AGRICULTOR
- 20% PARTICIPACION UTILIDADES SOCIEDAD 2
- VENTAS PROPIAS ANUALES 7.800 UTM
II.- CONSIDERACIONES:
- Se hacen extensivas las consideraciones anotadas para los casos 1 y 2 del punto 6.1.
- De acuerdo con lo dispuesto por el inciso noveno letra b) del No. 1 del artículo 20, los contribuyentes que después de aplicar las normas de los incisos anteriores (incisos 1° al 8°), cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 UTM, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el referido límite no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de la letra b) del No. 1 del artículo 20.
III.- CONCLUSIONES:
A continuación se analizará separadamente la situación de cada uno de los contribuyentes involucrados:
SOCIEDAD 1.- RENTA EFECTIVA
En conformidad a lo establecido en el inciso séptimo de la letra b), del No. 1 del artículo 20, si una persona natural está relacionada con más de una comunidad o sociedad que realicen actividades agrícolas, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite anual de ventas de 8.000 UTM, deberá sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. Si efectuado el cálculo, el resultado obtenido excede el referido límite, todas las comunidades o sociedades relacionadas con la persona natural deberán calcular sus impuestos sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Además cabe señalar lo dispuesto por el inciso sexto de la letra b) del No. 1 del artículo 20, que expresa que, para establecer si un contribuyente persona natural agricultor, excede el límite de 8.000 UTM, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y comunidades que realicen actividades agrícolas y con las cuales está relacionado. Si al efectuar esta operación el resultado excede del límite ya mencionado, tanto el contribuyente persona natural, como las comunidades y sociedades con las que esté relacionado deberán calcular sus impuestos sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Por lo tanto, teniendo presente que en el caso planteado, la persona natural "B" se encuentra relacionada simultáneamente con las sociedades agrícolas 1 y 2, para los efectos de determinar si la sociedad 1 excede el límite anual de ventas de 8.000 UTM deberá sumar a sus ventas, las ventas efectuadas por la sociedad 2.
Del mismo modo, y en consideración a que en el caso en análisis la persona natural "A", contribuyente agricultor, se encuentra relacionado con la sociedad 1, si la suma de las ventas anuales de la persona natural "A" y las de la sociedad 1 exceden de 8.000 UTM, dicha sociedad queda de igual forma obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En consecuencia, y ya que la suma de las ventas anuales efectuadas por las sociedades 1 y 2, ascienden a 8.200 UTM, y además en consideración a que la suma de las ventas anuales del contribuyente persona natural "A" y las de la sociedad 1 ascienden a 8.100 UTM, cabe concluir que la referida sociedad 1, se encuentra obligada a tributar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
SOCIEDAD 2.- RENTA PRESUNTA
Por las mismas razones indicadas para la sociedad 1, y ya que la suma de las ventas anuales de las sociedades 1 y 2 ascienden a 8.200 UTM, y por su parte la suma de las ventas anuales de la persona natural "C" y las de la sociedad 2, alcanzan a 8.700 UTM, esta sociedad debería quedar obligada a tributar sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa. Sin embargo, en atención a lo dispuesto por el inciso noveno de la letra b) del No. 1 del artículo 20, y teniendo presente que la suma de las ventas anuales propias de la sociedad 2 de 900 UTM, no exceden el límite de 1.000 UTM, fijada por la norma recién citada, esta sociedad puede mantener el régimen de tributación a base de renta presunta.
CONTRIBUYENTE PERSONA NATURAL "A": RENTA PRESUNTA
De conformidad a lo dispuesto por el inciso sexto de la letra b) del No. 1 del artículo 20, y considerando que la suma de las ventas anuales de la persona natural "A" con los de la sociedad 1, (con que se encuentra relacionado), ascienden a 8.100 UTM, esta persona natural debería quedar obligada a tributar de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad completa. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por el inciso noveno de la letra b) del artículo 20 No. 1, y teniendo presente que las ventas propias anuales de dicho contribuyente, de 800 UTM, no exceden del límite de 1.000 UTM, fijado por dicha norma legal, el citado contribuyente puede mantenerse acogido al régimen de renta presunta.
PERSONA NATURAL "B": NO APLICABLE
No deben aplicarse las normas de la letra b) del artículo 20 No. 1, toda vez que no realiza actividades agrícolas.
PERSONA NATURAL "C": RENTA EFECTIVA
De acuerdo con lo dispuesto por el inciso sexto de la letra b) del No. 1 del artículo 20, en consideración a que la suma de las ventas anuales del contribuyente persona natural "C" con las de la sociedad 2 (con quien se encuentra relacionado), asciende a 8.700 UTM, y teniendo presente a su vez que sus ventas propias de 7.800 UTM exceden el límite de 1.000 UTM, este contribuyente se encuentra obligado a tributar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
CASO 2
I.- ANTECEDENTES:
a) SOCIEDAD "A":
- GIRO: AGRICOLA
- VENTAS ANUALES: 900 UTM
b) FORMADA POR:
- PERSONA NATURAL: 30% PARTICIPACION EN UTILIDADES
- PERSONA JURIDICA: 70% PARTICIPACION EN UTILIDADES
II.- CONSIDERACIONES:
- En conformidad con lo establecido en el inciso segundo de la letra b), del No. 1 del artículo 20, las cooperativas, sociedades de personas, u otras personas jurídicas, para que puedan acogerse al sistema de rentas presuntas, deben estar formadas exclusivamente por personas naturales.
- Por otra parte cabe tener presente lo dispuesto por el inciso noveno de la misma norma legal, en orden a que después de aplicar las normas de los incisos anteriores aquellos contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 UTM, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta.
III.- CONCLUSION:
- De acuerdo con lo indicado precedentemente, en el caso planteado la sociedad "A", al estar formada o integrada por una persona jurídica, quedaría obligada a determinar y declarar sus impuestos de acuerdo con la renta efectiva según contabilidad completa, ello por no cumplir con el requisito del inciso segundo de la letra b), del No. 1 del artículo 20. Sin embargo, según lo indicado por el inciso noveno de esta misma norma legal y teniendo presente que las ven tas propias de la sociedad "A", de 900 UTM, no exceden el límite de 1.000 UTM, dicha sociedad se puede mantener acogida al régimen de renta presunta.
CASO 3
I.- ANTECEDENTES:
a) SOCIEDAD "A"
- GIRO: AGRICOLA Y FERRETERIA
- VENTAS ANUALES AGRICOLAS: 900 UTM
II.- CONSIDERACIONES:
- De acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero de la letra b), del No. 1 del artículo 20, los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, para que puedan tributar respecto de dicha actividad a través del régimen de renta presunta, no deben obtener otras rentas de primera categoría por las cuales declaran impuestos sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa.
- Por su parte, el inciso noveno de la misma norma legal dispone que, aquellos contribuyentes que después de aplicar las normas de los incisos anteriores, cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 UTM, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta.
III.- CONCLUSIONES:
- Por lo tanto, respecto del caso planteado, la Sociedad "A", toda vez que aparte de su actividad agrícola obtiene otras rentas de primera categoría por las que debe declarar impuestos sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa, debería también, respecto de su actividad agrícola, tributar en la misma forma. Sin embargo, según lo indicado por el inciso noveno, y atendido a que sus ventas propias anuales de 900 UTM, no exceden el límite de 1.000 UTM, fijado por dicha norma, puede mantenerse acogida al régimen de renta presunta.
7. Caso especial en la explotación de un predio agrícola arrendado, de propiedad de un contribuyente que tributa a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa. (inciso octavo, letra b), del No. 1 artículo 20) De acuerdo con el régimen de tributación establecido en la parte final del inciso primero de la letra b) del No. 1 del artículo 20, cuando la explotación de un predio agrícola se hace a cualquier otro título, distinto al de propietario o usufructuario, se presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo fiscal de los predios explotados.
Ahora bien, dicha presunción, según lo previene la misma norma, opera sólo bajo el cumplimiento de los requisitos ya analizados en los capítulos anteriores de esta circular.
Además del cumplimiento de las exigencias ya indicadas, el inciso octavo de la letra b) del No. 1 del artículo 20, establece que las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas de contribuyentes que deban tributar de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del No. 1 del artículo 20, quedarán sujetos a ese mismo régimen.
Por lo tanto, todos aquellos contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas en calidad de arrendatarios o a otro título de mera tenencia, para los efectos de tributar a base de la presunción de renta de 4% sobre el avalúo fiscal que establece la parte final del inciso primero de la letra b) del No. 1 del artículo 20, además de cumplir con los requisitos de los incisos segundo y tercero de esta misma norma legal (ya analizados en capítulos anteriores), deberá explotar un bien raíz agrícola arrendado de contribuyentes que tributan de conformidad a la presunción de renta de la letra b) del No. 1 del artículo 20, o de aquellos que tributan a base de la renta efectiva acreditada mediante el respectivo contrato, a que se refiere la letra c) de la misma norma legal.
Debe tenerse presente, en consecuencia, que en el caso de arrendamiento de un predio agrícola cuyo arrendador es una persona obligada a llevar contabilidad por su actividad agrícola, obliga a su vez al arrendatario a la misma exigencia. No obstante, cabe señalar que a este último también lo ampara la excepción del inciso noveno de la letra b), del No. 1, del artículo 20, siempre que desde el primer ejercicio que se inicie como agricultor o en los siguientes no supere el límite de 1.000 UTM, a que se refiere esa norma. Dicho límite tampoco deberá superarlo sumando otras ventas de la actividad agrícola que obtenga de otros predios. De tal manera, el contribuyente arrendatario mencionado, tributará a base de renta presunta, mientras no supere el límite de 1.000 UTM, si ello sucediera por cualquier cantidad de exceso sobre ese monto, se hará efectiva la exigencia del inciso octavo y, a contar del ejercicio inmediatamente siguiente, deberá incorporarse al régimen de renta efectiva a base de contabilidad completa.
En cambio, si el arrendatario ya se encontraba obligado a llevar contabilidad completa por su actividad agrícola, de inmediato debe incorporar a este régimen la explotación del predio arrendado. Si llevaba contabilidad por otra actividad o bien, si el arrendatario es una sociedad o comunidad compuesta por alguna persona jurídica, desde el ejercicio siguiente al que supere las 1.000 UTM de ventas propias de productos agrícolas deberá someterse al régimen de renta efectiva por la actividad agrícola, cualquiera que sea el exceso sobre el monto de las ventas agrícolas.
Ahora bien, tratándose del arrendador o propietario del bien raíz, cabe indicar que, estando obligado a declarar y a tributar de acuerdo a su renta efectiva determinada según contabilidad completa, es decir en conformidad con la letra a) del No. 1 del artículo 20, entregue en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal sus bienes raíces agrícolas, mantendrá la obligación de declarar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa dispuesta por la letra a) del No. 1 del artículo 20, respecto de otros predios agrícolas que posea o explote, ya que por los bienes raíces anteriormente señalados, deberá declarar sus impuestos a base de la renta efectiva acreditada por el respectivo contrato. En todo caso, el arrendamiento y la cesión en cualquier forma del goce de predios agrícolas, cuya propiedad o usufructo se conserve, sigue considerándose actividad agrícola para computar los cinco ejercicios afectos al impuesto de primera categoría, para excepcionarse de la obligación de llevar contabilidad completa.
7.1.- Disposiciones relativas a la fiscalización de lo dispuesto por el inciso octavo de la letra b) del No. 1 del artículo 20.
Respecto de esta situación, y para los efectos de una mejor fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso octavo de la letra b) del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, el artículo 7° letra a) de la Ley 18.985, agregó el siguiente artículo 75 bis al Código Tributario, contenido en el Decreto Ley No. 830, de 1974:
"Artículo 75 bis.- En los documentos que den cuenta del arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá declarar si es un contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta presunta. Esta norma se aplicará también respecto de los contratos de arrendamiento o cesión temporal de pertenencias mineras o de vehículos de transporte de carga terrestre.
Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas o documentos en los que falte la declaración a que se refiere el inciso anterior.
Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento a la obligación contemplada en el inciso primero o que hagan una declaración falsa respecto de su régimen tributario, serán sancionados en conformidad con el artículo 97 No. 1, de este Código, con multa de una unidad tributaria anual a cincuenta unidades tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o ce sionario."
Con el mismo propósito ya indicado, la letra b) del artículo 7° de la Ley 18.985, sustituyó el artículo 5° del Decreto Ley 993, de 1975, sobre arrendamiento de predios rústicos, medierías o aparcerías y otras formas de explotación por terceros, por el siguiente:
"Artículo 5°.- El contrato de arrendamiento que recaiga sobre la totalidad o parte de un predio rústico, sólo podrá pactarse por escritura pública o privada, siendo necesario en este último caso, la presencia de dos testigos mayores de dieciocho años, quienes individualizados, lo suscribirán en dicho carácter.
El arrendador deberá declarar en la misma escritura, sea pública o privada, si está afecto al impuesto de primera categoría sobre la base de renta efectiva determinada por contabilidad completa, o sujeto al régimen de renta presunta para efectos tributarios.
La falta de esta declaración impide que el documento en que conste el contrato pueda hacerse valer ante autoridades judiciales y administrativas, y no tendrá mérito ejecutivo mientras no se acredite mediante escritura complementaria la constancia de la declaración referida."
7.2.- Arrendamiento y enajenación de bines raíces o predios agrícolas, efectuados en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que el propietario deba operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen.
En conformidad a lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 3° de la Ley No. 18.985, los contribuyentes que por aplicación de las normas del artículo 20 No. 1, de la Ley de la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, quedan sujetos entre otras, a las siguientes normas:
Artículo 3° (Inciso sexto):
"Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de la letra a) del número 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario. Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.".
No obstante que el inciso octavo de la letra b) del No. 1 del artículo 20 regula la situación cuando las personas tomen en arrendamiento bienes raíces agrícolas de propiedad de contribuyentes obligados a tributar sobre la renta efectiva según contabilidad completa, haciéndoles extensivo a ellos el referido tratamiento tributario; la norma legal recién transcrita hace aplicable lo establecido en dicha disposición también por el ejercicio comercial inmediatamente anterior a aquel en que el contribuyente propietario quede obligado a tributar sobre la base de renta efectiva.
Del mismo modo, la norma legal transcrita establece que las adquisiciones de bienes raíces agrícolas efectuadas en el ejercicio inmediatamente anterior o en el primer ejercicio en que el enajenante de dichos bienes raíces, quedó obligado a tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, obligará al adquirente a tributar bajo la misma modalidad.
Además establece que la misma norma operará respecto de las adquisiciones de bienes raíces agrícolas efectuadas a contribuyentes que en conformidad con el párrafo anterior hayan, a su vez, asumido la referida obligación, esto es, también se afectan las sucesivas transferencias que se efectúen dentro del período indicado. Respecto del inciso sexto del artículo 3° comentado anteriormente se complementan las instrucciones con las contenidas más adelante en el Capítulo 10.
8.- Reincorporación al régimen de rentas presuntas (inciso quinto de la letra b), del No. 1 del artículo 20).
No obstante que, como norma general, todos aquellos contribuyentes que en conformidad a las disposiciones de la letra b) del No. 1 del artículo 20 quedan obligados a tributar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, no podrán volver posteriormente al régimen de renta presunta, el inciso quinto de esta misma disposición establece para tales casos una situación de excepción en virtud de la cual los contribuyentes que tengan la obligación de declarar sus impuestos a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán reincorporarse al régimen de renta presunta de derecho del 10% o 4% aplicado sobre el avalúo fiscal del bien raíz. En efecto, la referida disposición establece que en el caso en que un contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios consecutivos o más, podrá reincorporarse al régimen de renta presunta, siempre que al momento de hacerlo, reúna los requisitos que la letra b) exige a los contribuyentes en general, para tributar en conformidad al referido régimen.
Seguidamente el citado inciso quinto expresa que para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva. Por lo tanto, y de acuerdo con lo manifestado precedentemente, cabe indicar que los contribuyentes que hayan quedado obligados a tributar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán reincorporarse al régimen de renta presunta, siempre que se cumplan las siguientes situaciones:
- Cuando el Contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios o más; y
- Si al momento de reincorporarse reúne los requisitos que la propia letra b) del No. 1 del artículo 20, establece para poder tributar de acuerdo con la renta presunta.
Respecto de la primera de estas circunstancias, considerando que el inciso quinto en análisis califica como actividad agrícola la entrega en arriendo o la cesión en cualquiera forma del goce de predios agrícolas cuya propiedad o usufructo se conserva - además que las normas del artículo 20 No. 1, letra a) y b) afectan con el impuesto de primera categoría, tanto al propietario como al usufructuario de predios agrícolas y a la explotación de ellos en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario - cabe indicar que respecto del agricultor propietario de bienes raíces agrícolas, el cumplimiento de esta circunstancia sólo se daría en caso de que enajenara el o los predios y con posterioridad a ello y por un plazo no inferior a cinco años se abstuviera de efectuar actividades agrícolas a cualquier título. Respecto del agricultor que explota bienes raíces en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, dicha circunstancia, se cumpliría si dentro del mismo período (5 años) deja de explotar predios agrícolas a cualquier título.
Cabe hacer presente, que el hecho de que la renta efectiva determinada según contabilidad completa exima al contribuyente de pagar impuesto de primera categoría, por situación de pérdida tributaria, o bien por la imputación de créditos en contra del referido tributo, no es causal para computar el plazo de cinco ejercicios a que se refiere esta norma, toda vez que en tal circunstancia el contribuyente no ha dejado de realizar actividades afectas al impuesto de primera categoría.
Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia anotada, cabe expresar que para tales efectos todos aquellos contribuyentes que transcurrido el plazo de cinco ejercicios consecutivos sin realizar actividades agrícolas, retomen dicha actividad y deseen reincorporarse a ella tributando a base del régimen de renta presunta, deberán para tales efectos estarse a las reglas generales establecidas en la letra b) del No. 1 del artículo 20, para determinar si aplican o no el referido régimen de renta presunta. Esto último quiere decir que en el ejercicio en que retomen su actividad agrícola, deberán establecer si no cumplen con los requisitos exigidos por la disposición recién nombrada y si así ocurriere, a contar del 01 de enero del ejercicio siguiente estarán obligados a tributar a base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa. Del mismo modo procede señalar, que si antes de transcurrido el plazo de cinco años, el contribuyente retomara su actividad agrícola, deberá en todo caso, para los efectos tributarios, hacerlo de inmediato a través del régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa, ello aun cuando hubiera puesto término de giro a su actividad agrícola anterior.
9.- Opción de tributar a base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa. (inciso décimo y décimo primero letra b) del No. 1 artículo 20)
En conformidad a lo dispuesto por los incisos décimo y décimo primero de la letra b) del No. 1 del artículo 20, todos aquellos contribuyentes que reúnan los requisitos para tributar respecto de su actividad agrícola a base de la presunción de renta de 10% ó 4% del avalúo fiscal de los predios agrícolas, podrán en todo caso optar por tributar respecto a dicha actividad, de acuerdo a la letra a) del No. 1 del artículo 20, es decir, sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Ahora bien, según lo establecido en esta misma disposición legal, una vez ejercida dicha opción, el contribuyente no podrá reincorporarse al sistema de presunción de renta, salvo en el caso analizado en el punto No. 8 anterior de la presente circular circunstancia en la que podrán reincorporarse al sistema de renta presunta, siempre que cumplan con los requisitos que en el referido punto No. 8 ya se analizaron.
Ahora bien, el inciso décimo primero de la letra b) del No. 1 del artículo 20, establece el plazo para ejercer la opción y determina la fecha en que las rentas, que a consecuencia de ello, tributarán de conformidad con el régimen de renta efectiva.
En efecto, sobre el particular el referido inciso dispone que la opción deberá ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, por lo tanto, respecto de los contribuyentes que se encuentren tributando bajo el régimen de renta presunta, la opción deberá ejercerse dentro de los meses de enero y febrero de cada año calendario mediante una comunicación escrita dirigida al Director Regional respectivo. En cuanto a aquellos contribuyentes que inicien actividades cabe indicar que los que deseen ejercer dicha opción deberán hacerlo dentro de los dos meses siguientes a aquel que corresponda a la fecha de la iniciación de actividades.
Por otra parte, el referido inciso décimo primero dispone que las rentas obtenidas a contar del año en que se ejerza la opción, deberán tributar de conformidad al régimen de renta efectiva. En consecuencia, quedarán sujetas al sistema de tributación a base de renta efectiva, todas las rentas obtenidas en el ejercicio comercial en que se ejerció la referida opción.
En cuanto a aquellos contribuyentes que en virtud de las anteriores normas de la Ley de la Renta, específicamente aquéllas contenidas en los incisos segundo y tercero de la anterior letra b) del No. 1 del artículo 20, hubieran ejercido dicha opción, podrán optar a la misma forma de tributación a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa a partir de la fecha de vigencia de las nuevas normas de la letra b) del No. 1 del artículo 20, acogiéndose a las actuales disposiciones. Esta opción se entenderá efectuada al presentar el contribuyente su declaración anual de renta del año tributario 1992 a base de renta efectiva. Quienes no deseen integrarse a la nueva opción, deberán practicar el término de giro al 31 de diciembre de 1990 y hacer la declaración respectiva en la Unidad del Servicio que corresponda dentro de los dos meses siguientes, sin necesidad de volver a iniciar actividades o cambiar la documentación tributaria cuando no exista modificación alguna en su calidad jurídica de contribuyente, para reincorporarse a la renta presunta.
10.- Normas especiales de la ley No. 18.985. de aplicación en los ejercicios comerciales que se indica para los efectos de la determinación del régimen de tributación de los contribuyentes agricultores.
Teniendo presente que de conformidad a lo establecido por el No. 3, del artículo 2° de la ley 18.985, las modificaciones introducidas por dicho texto legal al artículo 20 No. 1, de la Ley de la Renta, rigen a contar del año tributario 1992, y se aplicarán en consecuencia a los impuestos que corresponda declararse desde dicha oportunidad, es conveniente dar a conocer algunas normas que, no obstante dicha vigencia, hacen aplicables algunas de estas modificaciones a los ejercicios comerciales 1989 y 1990, para los efectos de determinar el régimen por medio del cual deben tributar los contribuyentes en el ejercicio comercial 1991, tributario 1992.
10.1.- Artículo 3° transitorio:
En la parte que corresponde a la agricultura, este artículo señala lo siguiente:
"Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:
a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y décimo tercero del artículo 20, número 1, letra
b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años."
De acuerdo con lo dispuesto por la norma legal transcrita, todos aquellos contribuyentes que al 01 de enero de 1991, sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas o que a cualquier título exploten este tipo de bienes (excepto las sociedades anónimas y agencias extranjeras) para los efectos de determinar bajo qué régimen tributarán en el ejercicio comercial 1991, deberán aplicar respecto de los ejercicios comerciales 1989 y 1990, las normas contenidas en los incisos cuarto, sexto, séptimo y décimo tercero de la letra b) del No. 1 del artículo 20. Es decir, los contribuyentes recién señalados, deberán determinar si en los ejercicios comerciales 1989 y/o 1990, excedieron del límite de 8.000 unidades tributarias mensuales de ventas anuales, a que se refiere el inciso cuarto de la norma legal recién anotada.
Para tales efectos deberán aplicar las disposiciones de los incisos sexto y séptimo de la letra b) del No. 1 del artículo 20, así como las normas de relación contenidas en el inciso décimo tercero de la misma disposición. Para los efectos de la determinación del límite de las 8.000 unidades tributarias deben aplicarse las instrucciones contenidas en el párrafo 3 de la letra B) de este Capítulo de la presente Circular.
Ahora bien, si en cualquiera de los ejercicios comerciales nombrados, esto es, en los correspondientes a 1989 ó 1990, el contribuyente por aplicación de los incisos cuarto, sexto, séptimo y décimo tercero de la letra b) del No. 1 del artículo 20, determina un monto de ventas anuales superior al límite de 8.000 unidades tributarias mensuales, a partir del 01 de enero de 1991, año tributario 1992, quedará obligado a tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Nótese que no son aplicables para los años 1989 y 1990 la exigencia de que las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas sólo estén formadas por personas naturales; como tampoco aquella que no permite seguir en renta presunta cuando un contribuyente agricultor obtenga otras rentas de primera categoría por las cuales esté obligado a llevar contabilidad.
10.2.- Inciso sexto, artículo 3°.
"Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de la letra a) del No. 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario.
Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue el predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio."
De acuerdo con lo dispuesto por la norma legal recién transcrita, todos aquellos contribuyentes que al 01 de enero de 1991, sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas o que a cualquier título exploten dichos bienes, y que durante el ejercicio comercial 1990, hayan adquirido, tomado en arriendo o recibido a cualquier otro título de mera tenencia, estos bienes raíces agrícolas de propiedad de contribuyentes que al 01 de enero de 1991 deben tributar sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, estarán a su vez, por este solo hecho, también obligados a tributar de acuerdo con el mismo régimen del enajenante o propietario del bien raíz, es decir, se obligarán por tal razón a tributar en conformidad a lo dispuesto por la letra a) del No. 1 del artículo 20. En todo caso, la obligación igualmente se transmite aun cuando con motivo de la enajenación, el enajenante no se encontrara afecto al impuesto a la renta por la actividad agrícola. La misma obligación afectará a aquellos contribuyentes que en el año 1990 adquieran bienes raíces agrícolas a contribuyentes que, en conformidad a la enajenación comentada en el párrafo precedente, hayan tenido a su vez la obligación de tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Cabe precisar que el artículo 3° de la Ley 18.985 es permanente, por lo que su inciso sexto deberá aplicarse cada vez que un contribuyente adquiera o arriende predios agrícolas de personas que están obligadas a llevar contabilidad completa por cualquier requisito que contemple la letra b) del No. 1 del artículo 20, ya sea en el ejercicio anterior de aquel en que deban operar a base de renta efectiva o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado y las dos normas legales transcritas, cabe agregar que todos aquellos contribuyentes (excluidas las sociedades anónimas y agencias extranjeras) que al 01 de enero de 1991, sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas o que a cualquier título exploten dichos bienes, para establecer si a contar de la misma fecha ya indicada, quedan obligados a tributar en el año tributario 1992 de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad completa, deberán efectuar las siguientes únicas verificaciones:
a) Establecer si durante los ejercicios comerciales 1989 ó 1990, excedieron el límite anual de ventas de 8.000 unidades tributarias mensuales a que se refiere el inciso cuarto de la letra b) del No. 1 del artículo 20, aplicando para tales efectos las normas de relación contenidas en los incisos sexto, séptimo y décimo tercero de la letra b) del No. 1 del artículo 20 recién nombrado. (Forma de determinación del referido límite, en el número 3 de la letra B) de este Capítulo de la presente Circular), y
b) Verificar si durante el ejercicio comercial 1990, efectuó alguna adquisición, tomó en arriendo o recibió a cualquier otro título de mera tenencia, bienes raíces agrícolas de propiedad de contribuyentes que al 01 de enero de 1991, debían o deben quedar obligados a tributar de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad completa. La ocurrencia de cualquiera de las dos circunstancias anotadas en las letras a) y b) precedentes, obligará a los contribuyentes a partir del 01 de enero de 1991 a tributar sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Con especial importancia cabe mencionar lo dispuesto por el inciso noveno de la letra b) del No. 1 del artículo 20, en cuanto a la excepción que ampara al contribuyente que no supera en el ejercicio el límite de 1.000 UTM de ventas propias de la agricultura. A este respecto, ni el inciso sexto del artículo 3°, como tampoco el artículo 3° transitorio, de la ley No. 18.985, hacen referencia a tal norma, de modo que lo indicado en los párrafos anteriores operará en principio aun en el caso en que las ventas propias del contribuyente no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales. Sin embargo, como en el inciso octavo de la letra b), del No. 1, del artículo 20 de la Ley de la Renta se contempla también la situación de las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios agrícolas, con derecho a la excepción de hasta 1.000 UTM de ventas contenida en el inciso noveno de la misma disposición, a contar del año tributario 1992, cabe concluir en consecuencia que desde el año comercial 1991 deberá aplicarse igual tratamiento a las operaciones similares referidas en el artículo 3° permanente de la Ley No. 18.985, según las instrucciones contenidas en el número 5, letra B) de este Capítulo.
Por último, el inciso final del artículo 5° transitorio de la Ley 18.985 reitera lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° en comento, al establecer que se aplicará dicho inciso (y también el siguiente) a las enajenaciones de predios agrícolas efectuados desde el 01 de enero de 1990.
11.- Período tributario a partir del cual, los contribuyentes que no cumplan los requisitos de la letra b) del No. 1 del artículo 20, quedan obligados a tributar de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
De acuerdo con lo que establece el inciso quinto de la letra b), del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, el contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta.
Por lo tanto, todos aquellos contribuyentes que en un año calendario determinado no reúnan los requisitos para seguir tributando en conformidad al régimen de presunción de renta o adquieran o arrienden predios de personas obligadas a declarar renta efectiva según contabilidad, quedarán obligados a partir del 01 de enero del ejercicio comercial siguiente, a llevar contabilidad completa y determinar a través de ella la renta efectiva sobre la cual deberán tributar, sin perjuicio de las excepciones que contempla el artículo 3° transitorio de la ley No. 18.985, comentadas en el número 10 anterior.
Tal como indica la propia norma, la obligación es irreversible, excepto en el caso previsto por la parte final del inciso quinto, cuyo análisis se efectuó en el No. 8 de la letra B) de este Capítulo.
12.- Información que debe proporcionar el contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre la renta efectiva.
El inciso final, de la letra b) del No. 1 del artículo 20, de la Ley de la Renta, dispone que todo aquel contribuyente, que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre la renta efectiva, debe informar de dicha situación, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Seguidamente expresa dicho inciso, que las sociedades que reciban dicha comunicación deberán a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.
Para una mejor visualización de la obligación impuesta por la norma que se analiza, a continuación se plantea un ejemplo gráfico de esta situación:
SOC. AGRICOLA "C"
VTAS = 3.000 UTM
50%
SOC. AGRICOLA "A" SOC. AGRICOLA "B"
VTAS = 5.000 UTM VTAS = 4.000 UTM
30% 20%
CONTRIBUYENTE
PERSONA NATURAL
(AGRICULTOR)
VTAS = 2.000 UTM
En el ejemplo planteado, y por aplicación de lo dispuesto por el inciso sexto y las normas de relación del inciso décimo tercero, el contribuyente persona natural, para los efectos de determinar si excede el límite anual de ventas de 8.000 UTM, debe sumar a sus ventas las ventas efectuadas por todas las sociedades con las que se encuentra relacionado.
Contribuyente:
Persona natural = 2.000 UTM
Soc. Agrícola "A" = 5.000 UTM
Soc. Agrícola "B" = 4.000 UTM
Soc. Agrícola "C" = 3.000 UTM
TOTAL 14.000 UTM
De acuerdo con la operación efectuada, tanto el contribuyente persona natural, como todas las sociedades con las que se encuentra relacionado ("A"; "B" y C") quedan obligadas a tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Por lo tanto, el aviso o información por carta certifica dispuesto por el inciso final de la letra b) del No. 1 del artículo 20, deberá ser efectuado por la persona natural a las sociedades agrícolas "A" y "B". A su vez, por efecto de lo dispuesto en la parte final de esta misma disposición, la sociedad "A", deberá emitir el mismo aviso a la sociedad "C". Asimismo todas las sociedades deberán comunicar el hecho de quedar obligados a llevar contabilidad, a todos los socios que tengan una participación superior al 10% en ellas o que estén relacionados. Con el mismo propósito indicado en el punto anterior, a continuación se plantea la siguiente situación gráfica:
SOC AGRICOLA "A" SOC. AGRICOLA "B"
VTAS = 4.000 UTM VTAS = 6.000 UTM
30% 50%
PERSONA NATURAL
(COMERCIANTE)
En la situación presentada, y por aplicación del inciso séptimo y las normas de relación del inciso décimo tercero, para los efectos de la determinación del límite anual de ventas de 8.000 UTM, las sociedades "A" y "B" deben sumar sus ventas, toda vez que se encuentran relacionadas con una misma persona natural.
En consideración a que la suma de sus ventas excede el límite ya mencionado, ambas sociedades quedan obligadas a tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Por lo tanto de acuerdo con lo previsto por el inciso final de la letra b) del No. 1 del artículo 20, la sociedad agrícola "A" deberá, por medio de una carta certificada, informar de dicha situación a la sociedad agrícola "B". A su vez esta última sociedad deberá en los mismos términos informar sobre dicha situación a la sociedad agrícola "A". Ambas sociedades deberán informar en los mismos términos también a sus Socios, incluyendo al comerciante persona natural, y a los socios que tengan una participación superior al 10% en ellas o que estén relacionados. El informe respectivo, por carta certificada, debe hacerse dentro del mes de enero del año desde el cual el contribuyente quede afecto a declarar sus impuestos sobre sus rentas efectivas de la agricultura, según contabilidad completa.
II.- MINERIA
A) DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON LA DETERMINACION DE LA RENTA, EN EL CASO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE DESARROLLAN LA ACTIVIDAD DE LA MINERIA.
Las modificaciones que la Ley No. 18.985 introdujo a la Ley de la Renta respecto de la tributación de la minería, han tenido por objeto - al igual que en el caso de la agricultura- establecer los requisitos por los cuales se determinan los contribuyentes que deben declarar y pagar sus impuestos a la renta sobre los beneficios efectivos, según contabilidad completa.
En este contexto, no se ha innovado respecto de los pequeños mineros artesanales, quienes continúan regidos por las mismas disposiciones de los artículos 22°, No. 1, y 23 de la Ley de la Renta. En cambio, se readecuaron las normas del artículo 34, No. 1, donde se establece la tributación de los mineros de mediana importancia y se creó un No. 2, en el que se dan las pautas a las cuales deben ceñirse los contribuyentes mineros de mayor importancia para acogerse al régimen de renta presunta o efectiva.
Actual texto del artículo 34, números 1 y 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. (Art. 1° No. 14, letras a), b), c), d) y e), de la Ley No. 18.985)
"ARTICULO 34°.- Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán de acuerdo con las siguientes normas:
1°.- Respecto de los mineros que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales, de acuerdo con la definición, contenida en el artículo 22°, No. 1, y con excepción de las sociedades anónimas y en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el número 2° de este artículo, se presume de derecho que la renta lí quida imponible de la actividad de la minería, incluyendo en ella la actividad de explotación de plantas de beneficio de minerales, siempre que el volumen de los minerales tratados provengan en más de un 50% de minas explotadas por el mismo minero, será la que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales de productos mineros, la siguiente escala:
4% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 149,66 centavos de dólar. 6% si el precio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 149,66 centavos de dólar y no sobrepasa de 158,76 centavos de dólar.
10% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 158,76 centavos de dólar y no sobrepasa de 181,42 centavos de dólar.
15% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 181,42 centavos de dólar y no sobrepasa de 204,10 centavos de dólar.
20% si el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 204,10 centavos de dólar. Por precio de la libra de cobre se entiende el Precio de Productores Chilenos fijado por la Comisión Chilena del Cobre.
Para estos efectos, el valor de las ventas mensuales de productos mineros deberá reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de las ventas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo.
No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna, en cuyo caso no podrán volver al régimen de la renta presunta establecido en este artículo, salvo que pasen a cumplir las condiciones para ser calificados como pequeños mineros artesanales, definidos en el artículo 22° No. 1°, situación en la cual podrán tributar conforme a las normas que establece el artículo 23°.
El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio promedio del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos
Las cantidades expresadas en centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, que conforman las escalas contenidas en el artículo 23° y en el presente artículo, serán reactualizadas antes del 15 de febrero de cada año, mediante decreto supremo, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en dicho país, en el año calendario precedente, según lo determine el Banco Central de Chile. Esta reactualización regirá en lo que respecta a la escala del artículo 23°, a contar del 01 de marzo del año correspondiente y hasta el último día del mes de febrero del año siguiente y, en cuanto a la escala del artículo 34° regirá para el año tributario en que tenga lugar la reactualización.
Para acogerse al régimen de renta presunta establecido en este número, los contribuyentes estarán sometidos a las condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20, en lo que corresponda. Aquellos que no las cumplan quedarán sujetos al régimen del número 2° de este artículo. Con todo, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 20, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales.
2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período respectivo.
El contribuyente que por aplicación de las normas de este artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este artículo para determinar si se aplica o no el régimen de renta efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de los límites contenidos en el inciso primero de este número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente el total de ventas de las sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, con las qué el contribuyente esté relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el contribuyente deberá considerar las ventas de las comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de los límites referidos, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades excluidas las anónimas abiertas, que desarrollen actividades mineras, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden los límites mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el total de las ventas de las comunidades y sociedades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede los límites citados, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro título de mera tenencia exploten, el todo o parte de pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de este número.
Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b). El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.".
B) INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA
Como puede observarse de la lectura de los artículos transcritos, las modificaciones introducidas a las normas legales que contienen la tributación a la renta de la actividad de la minería, son muy similares a la de la agricultura, por lo que en los párrafos siguientes sólo se analizarán aquellas situaciones que son diferentes, entendiéndose que en lo demás son aplicables las instrucciones del Capítulo I.-, con las adaptaciones lógicas que correspondan.
1.- Forma de determinar la renta afecta a los impuestos anuales a la renta, de los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros.
Para los efectos de determinar si los contribuyentes que posean o exploten a cualquier título yacimientos mineros, quedan sujetos al régimen de renta presunta (Art. 34, No. 1) o de renta efectiva (Art. 34, No. 2), se indican más adelante las normas aplicables en cada caso atendiendo a la organización jurídica que hayan adoptado.
a) Sociedades anónimas y en comandita por acciones: Respecto de este tipo de sociedades la Ley No. 18.985 no introdujo ningún cambio, por lo que ellas siguen igual que antes, con la obligación de declarar y pagar sus impuestos a la renta, por los beneficios provenientes en el desarrollo de la actividad minera, a base de ingresos efectivos según contabilidad completa.
b) Agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile.
Al igual que en el caso de la agricultura, estos contribuyentes que desarrollen la actividad de la minería también deberán seguir determinando las rentas de fuente chilena que obtengan, sobre la base de resultados reales de su gestión en el país. Son aplicables por consiguiente las conclusiones contenidas en la letra b) del número 1.-, letra B), del Capítulo I, anterior.
c) Sociedades de personas, comunidades, cooperativas y otras personas jurídicas que no sean sociedades anónimas ni en comandita por acciones.
De acuerdo con el nuevo texto del artículo 34 de la Ley de la Renta, los contribuyentes organizados como sociedades de personas, comunidades, cooperativas y otras personas jurídicas - que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones - que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros deben reunir una serie de requisitos para determinar la renta imponible afecta a los impuestos anuales a la renta correspondiente a esa actividad de acuerdo con la presunción de derecho que se contempla en el número 1.- del citado artículo 34.
c.1.- Requisitos que deben cumplir las sociedades de personas, comunidades, cooperativas y otras personas jurídicas que no sean sociedades anónimas ni en comandita por acciones.
El inciso final del número 1.- y el inciso primero del número 2.- del artículo 34 de la Ley de la Renta, establecen tres requisitos básicos para que estos contribuyentes puedan acogerse al régimen de renta presunta. Estos requisitos son los siguientes:
- Sólo deben estar formadas por personas naturales. Al efecto, no se considerarán personas jurídicas las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales;
- No deben obtener otras rentas de primera categoría, por las cuales declaren sus impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, y
- No pueden poseer o explotar yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o bien, que las ventas anuales, cualquiera que sea el mineral, excedan de 6.000 unidades tributarias anuales. Si uno de estos requisitos que no se cumpla, obligará al contribuyente a llevar contabilidad completa para efectos tributarios.
Al igual que en el caso de la agricultura, los requisitos anotados deben ser considerados en forma independiente para que el contribuyente pueda acogerse al régimen de renta presunta. Es decir, cualquiera de ellos que no se cumpla, obligará al contribuyente a declarar sus impuestos según renta efectiva.
c.1.1.- Primer requisito
En este punto las instrucciones son las mismas que las contenidas en el párrafo c.1.1.- del número 1.- de la letra B), del Capítulo anterior, sobre la agricultura, con las siguientes excepciones:
- Respecto de la exigencia de que las sociedades, comunidades, cooperativas, etc., deben estar formadas exclusivamente por personas naturales, respecto de la minería la ley no considera personas jurídicas a las sociedades legales mineras constituidas exclusivamente por personas naturales, y
- Los contribuyentes que aun cuando no cumplan el requisito anterior, se excepcionan de todas maneras de quedar sujetos al régimen de renta efectiva, son aquéllos cuyas ventas netas anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral. (Mayores instrucciones en el No. 5 de esta letra B).
c.1.- Segundo requisito
Respecto del segundo requisito se reiteran en general las instrucciones del párrafo c.1.2.- de la letra c), del número 1.- de la letra B) del Capítulo I, anterior; pero considerando que siempre deben declarar a base de renta efectiva, para el caso de la explotación minera, las sociedades en comandita por acciones, además de las sociedades anónimas. Asimismo, debe tenerse presente que el límite de ventas anuales para mantenerse en el régimen de renta presunta es de 500 U.T.A. para la minería. Por otra parte, las referidas instrucciones deben complementarse en el sentido que también la explotación agrícola por la cual se declare la renta efectiva, según contabilidad completa, ya sea en forma obligatoria u optativa, hace exigible declarar en igual forma al contribuyente que obtenga además rentas de la actividad minera, cuando las ventas provenientes de ella superen el monto máximo señalado anteriormente.
c.1.3.- Tercer requisito
El inciso primero del número 2.- del artículo 34 de la Ley de la Renta, establece como requisito especial para mantenerse en el régimen de renta presunta a los contribuyentes que no sean sociedades anónimas y en comandita por acciones que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros, que sus ventas anuales no excedan de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o de 6.000 unidades tributarias anuales de cualquier otro mineral.
Para los efectos de calcular el referido monto máximo, las ventas netas, sin impuesto, deben expresarse en número de unidades tributarias mensuales según el valor que esta unidad tenga en el mes respectivo en relación con la fecha consignada en las facturas correspondientes.
Son aplicables al efecto el último inciso del punto c.1.3.-, y el inciso final, de la letra c), del numero 1.- de la letra B) del Capítulo I, obviamente en relación con la actividad de la minería y considerando que las sociedades en comandita por acciones, que desarrollen esta actividad, siempre deban estar sujetas al régimen de renta efectiva. (Mayores instrucciones en el número 3 siguiente).
d) Empresario individual
Los empresarios personas naturales que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros, deben reunir los dos últimos requisitos mencionados en el párrafo c.1.-, anterior, para declarar sus impuestos sujetos al régimen de renta presunta.
2.- Alcance de la obligación de declarar o tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa. Los contribuyentes que desarrollen la actividad minera, por incumplimiento de alguno de los requisitos señalados, quedarán sujetos a la tributación a base de renta efectiva respecto de todos los yacimientos mineros que, a cualquier título, posean o exploten. Es decir la obligación referida alcanza a toda la actividad minera - incluso la entrega en arrendamiento de pertenencias - ya sea presente o futura, aun cuando posteriormente cumpla los requisitos para quedar sujeto al régimen de renta presunta.
El inciso segundo del número 2° del artículo 34 de la Ley de la Renta dispone que el contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sólo puede volver al régimen de renta presunta - siempre que cumpla los requisitos para ello - después que durante cinco ejercicios comerciales o más, no desarrolle actividades mineras. Al respecto, se entiende que el contribuyente desarrolla una actividad minera cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva.
3.- Determinación del límite anual de ventas de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o de 6.000 unidades tributarias anuales de cualquier otro mineral. Cabe indicar que la referida determinación debe ser efectuada año a año por los contribuyentes mineros sujetos al régimen de presunción de renta. Ahora bien, todos aquellos contribuyentes que por incumplimiento de cualquiera de los requisitos hayan quedado obligado a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, en los años sucesivos ya no será necesario que efectúen esta determinación, toda vez que la obligación es definitiva mientras desarrollen actividad de la minería, según se explicó en el número anterior.
3.1.- Empresario individual, sociedades de personas, comunidades, cooperativas y otras personas jurídicas que no sean sociedades anónimas, ni en comandita por acciones. Respecto de las personas jurídicas que se analizan en la letra c) y del empresario individual en la letra d), del No. 1, las nuevas normas incorporadas al número 2° del artículo 34, establecen la forma o el mecanismo que deben utilizar para los efectos de verificar si cumplen o no con el requisito contenido en su inciso primero, para determinar sus rentas de acuerdo con el régimen de presunción de derecho.
En cuanto al límite de ventas anuales de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, la ley no exige ningún ajuste especial, por lo que excedidas las ventas del contribuyente al término del ejercicio del mencionado máximo, o en cualquier época de él, lo obligará a ingresar al régimen de renta efectiva a contar el ejercicio siguiente. Respecto del límite de ventas de 6.000 unidades tributarias anuales de cualquier mineral, deben considerarse en cambio, las siguientes situaciones:
- Las rentas o ingresos obtenidos por el arrendamiento de concesiones o pertenencias mineras no deben ser considerados para estos efectos, toda vez que escapan al concepto de ventas provenientes de la actividad minera.
- En cuanto al mecanismo de conversión de las ventas mensuales a unidades tributarias mensuales, la misma disposición establece que la referida operación debe efectuarse mes a mes, expresándose en consecuencia las ventas de cada mes en número de unidades tributarias mensuales, al valor que ésta tenga en el mismo período. En este cálculo deben despreciarse los decimales que resulten.
- Como el límite de ventas está expresado en unidades tributarias anuales, deberá determinarse esta unidad en relación a la mensual que rija en el último mes del ejercicio comercial respectivo, o en el que sea necesario para verificar en qué mes se superó dicho límite, multiplicándola por doce, como lo dispone el Código Tributario. La cantidad que resulte de la conversión a pesos de las 6.000 unidades tributarias anuales, se comparará con el monto de ventas de minerales del ejercicio expresado también en pesos a valores homogéneos, es decir, en relación a la misma unidad tributaria mensual vigente al término del ejercicio o del mes pertinente
3.1.1.- Análisis del inciso tercero del número 2 del artículo 34, de la Ley de la Renta.
En conformidad al contenido del referido inciso tercero, del número 2.-, del artículo 34, los contribuyentes que realicen actividades mineras y que se encuentren relacionados con comunidades o sociedades (excluidas las anónimas abiertas) en los términos previstos en el inciso décimo tercero de la letra b) del No. 1, del artículo 20, que a su vez también realicen actividades mineras, deben determinar a través del procedimiento especial que describe el citado inciso tercero si cumplen con el requisito de no exceder el límite anual de ventas de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o de 6.000 unidades tributarias anuales de cualquier otro mineral.
Ahora bien, para los efectos de aplicar el referido procedimiento especial dispuesto por el inciso tercero, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
- En primer lugar, que el contribuyente realice actividades de la minería, y que además se encuentre relacionado en los términos previstos por el referido inciso décimo tercero, con una o más comunidades o sociedades:
- En segundo término, es también necesario que las comunidades y sociedades con las que esté relacionado realicen a su vez actividades de la minería, y
- Por último, y por expresa disposición de la norma, quedan excluidos de las sociedades a considerar, las sociedades anónimas abiertas, aun cuando realicen actividades mineras. Por consiguiente, para que proceda la aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionada deben realizar actividades de la minería.
En consecuencia, si el contribuyente está relacionado con comunidades o sociedades que no realicen actividades clasificadas en el número 2.- del artículo 34, no se aplicará esta disposición para los efectos de establecer si cumple con el requisito de no exceder el límite anual de ventas de 36.000 toneladas o de 6.000 unidades tributarias anuales, sino que en tal circunstancia y para los mismos efectos, sólo se aplicará lo dispuesto por el inciso primero del número 2.- anteriormente citado.
Del mismo modo, en el caso que alguna de las sociedades o comunidades con las que esté relacionado el contribuyente, realice simultáneamente tanto actividades de la minería como otras actividades, para los efectos de establecer el referido límite sólo se considerará las ventas que digan relación con la actividad de la minería. Igual procedimiento será aplicable al caso en que el contribuyente realice simultáneamente otras actividades no clasificadas en el número 2.- del artículo 34. No obstante ello, en las dos situaciones descritas, debe tenerse presente el cumplimiento del requisito establecido en el inciso tercero de la letra b) del No. 1 del artículo 20, en cuanto a que el contribuyente no podrá sujetarse al sistema de renta presunta si obtiene rentas de primera categoría por las cuales deba declarar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa, salvo que las ventas que correspondan a la actividad de la minería no excedan de 500 unidades tributarias anuales en el ejercicio.
3.1.2.- Análisis del inciso cuarto del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta.
Para los efectos de establecer si las comunidades y sociedades que se mencionan en este punto, cumplen con el requisito que se analiza, el inciso cuarto del No. 2 del artículo 34, establece un procedimiento especial para aquellos casos en que una misma persona natural esté relacionada, en los términos que define el inciso décimo tercero de la letra b) del No. 1 del artículo 20 de la ley, con más de una comunidad o sociedad (excluidas las anónimas abiertas) que a su vez a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros.
En tal situación, las comunidades y sociedades a que se refiere esta letra, para establecer si exceden el límite mencionado, deben sumar el total de las ventas anuales de ellas cuando estén relacionadas con una persona natural. Este procedimiento deberá efectuarse al término del ejercicio respecto de la situación existente a esa fecha, o cuando se supere el límite de ventas dentro del ejercicio. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el referido inciso cuarto del número 2.- del artículo 34, es necesario para que proceda su aplicación. que ocurran o se cumplan las siguientes circunstancias:
- En primer lugar, debe ocurrir, que una misma persona natural esté relacionada, en los términos previstos en el inciso décimo tercero de la letra b), del número 1.- del artículo 20, con más de una comunidad o sociedad;
- Además, es necesario que las sociedades o comunidades con las que esté relacionada esta persona natural a cualquier título posea o explote yacimientos mineros;
- Por último, y por expresa disposición de la norma, procede señalar que quedan excluidas de las sociedades a considerar, las sociedades anónimas abiertas, aun cuando éstas realicen actividades de la minería.
Respecto de la ocurrencia de las circunstancias señaladas, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto, no es necesario que la persona natural a que se refiere la norma, posea o explote a cualquier título yacimientos mineros, sino que sólo basta que esté relacionada con más de una comunidad o sociedad que desarrolle ese tipo de actividad.
En cuanto a las referidas comunidades y sociedades es del caso indicar, que de acuerdo con lo señalado por la norma en análisis, para que proceda su aplicación, necesariamente su actividad debe corresponder a la de la minería, es decir debe considerarse para los efectos de lo dispuesto en este inciso cuarto, si a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros.
Por último, es importante, también, aclarar que en cl caso en que una de estas comunidades o sociedades, además de su actividad minera, realice simultáneamente otras actividades no clasificadas en el artículo 34, para los efectos de la determinación del límite anual de ventas, sólo deberán considerar las ventas que éstas hayan efectuado en la actividad minera y no aquellas que corresponden a otro tipo de actividades. No obstante ello, respecto de esta comunidad o sociedad debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso tercero de la letra b) del número 1.- del artículo 20 - aplicable también a estos casos - en cuanto a que el contribuyente no podrá sujetarse al sistema de renta presunta, cuando obtenga rentas de primera categoría por las cuales deba declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa, salvo que las ventas que correspondan a la actividad minera no excedan de 500 unidades tributarias anuales en el ejercicio.
3.1.3.- Consecuencias de determinar según lo dispuesto en el inciso tercero del número 2.-, del artículo 34, un monto neto anual de ventas, superior al límite de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o de 6.000 unidades tributarias anuales.
En el caso en que aplicadas las disposiciones establecidas por el inciso tercero que se analizaron anteriormente en el párrafo 3.1.1.-, se determine un monto anual de ventas, superior a 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o de 6.000 unidades tributarias anuales de cualquier otro mineral, tanto el empresario individual, como las sociedades o comunidades relacionadas con él, o estas últimas entre sí o con otras relacionadas, deberán determinar el impuesto de primera categoría de acuerdo con la renta efectiva según contabilidad completa, aun cuando alguno de ellos en forma independiente haya efectuado ventas propias por un monto inferior a los límites ya señalados, no pudiendo posteriormente reincorporarse al régimen de renta presunta.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente procede señalar que en la situación mencionada, es decir, si aplicado el procedimiento que establece el inciso tercero, se determinan ventas anuales superiores a 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o a 6.000 U.T.A., y si alguna de las comunidades o sociedades ha efectuado en el mismo período ventas netas propias, de la actividad minera, por un monto igual o inferior a 500 unidades tributarias anuales, podrán mantener el régimen de renta presunta.
Ahora bien, en la misma situación, pero en el caso en que sea el contribuyente individual, que desarrolla actividades mineras el que haya realizado en el período ventas por un monto inferior a 500 unidades tributarias anuales, también podrá mantener el régimen de renta presunta.
3.1.4. Consecuencia de determinar, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 34, No. 2, un monto neto anual de ventas, superior al límite de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o de 6.000 unidades tributarias anuales.
En el caso en que la suma de las ventas anuales excediera el límite de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o 6.000 U.T.A., todas las sociedades o comunidades relacionadas con la persona natural, así como aquellas que se entiendan relacionadas con estas, quedarán obligadas a determinar sus impuestos a base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, aun cuando alguna de ellas en forma independiente haya efectuado ventas anuales por un monto inferior a los límites indicados, no pudiendo posteriormente, incorporarse al sistema de renta presunta.
No obstante lo expresado conviene aclarar que aquellas comunidades o sociedades que por efecto de lo dispuesto en el inciso cuarto del No. 2, del artículo 34, queden obligadas a determinar sus rentas efectivas, y que hayan efectuado en el año ventas propias por un valor igual o inferior a 500 unidades tributarias anuales, podrán continuar sujetas, en todo caso, al régimen de renta presunta, ello en conformidad a lo previsto por el inciso sexto de la norma legal contenida en el número indicado. (Mayores comentarios al respecto, en el número 5.)
4.- Concepto de relación para los efectos de determinar el límite anual de ventas de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o 6.000 unidades tributarias anuales, a que se refieren los incisos tercero y cuarto del número 2 del artículo 34, de la Ley de la Renta.
En el inciso séptimo del No. 2, del artículo 34, se hace extensivo a la tributación de la minería, el concepto de persona relacionada, aplicable a la tributación agrícola según el inciso décimo tercero, letra b), del número 1.- del artículo 20.
Por lo tanto son plenamente aplicables a la actividad de la minería las instrucciones contenidas en los párrafos 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4. del número 4 de la letra B) del Capítulo I, con las referencias que correspondan a la materia de acuerdo con las explicaciones entregadas en los párrafos anteriores de este Capítulo.
5.- Mantención del régimen de renta presunta, en el caso en que las ventas propias anuales de un contribuyente, no excedan de 500 unidades tributarias anuales.
El inciso sexto, del No. 2 del artículo 34, de la Ley de la Renta, dispone que si después de aplicadas las normas anteriores, las ventas netas anuales de los contribuyentes no exceden de 500 unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral, podrán éstos continuar sujetos al régimen de renta presunta. Seguidamente dicha norma legal aclara que, para la determinación del referido límite anual de ventas, no se aplicarán las normas de los incisos tercero y cuarto de la misma norma legal.
De conformidad con lo establecido por el citado inciso sexto, cabe expresar que todos aquellos contribuyentes que no sean sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones, ni agencias extranjeras, que a cualquier título posean o exploten yacimientos mineros, podrán en todo caso mantener el régimen de renta presunta cuando sus ventas propias anuales no excedan de 500 unidades tributarias anuales.
5.1.- Forma de determinar el límite anual de ventas de 500 unidades tributarias anuales
Aun cuando la norma indicada no especifica el mecanismo que debe utilizarse para la determinación del referido límite, es procedente entender que para tales efectos debe seguirse el mismo procedimiento utilizado para calcular el límite de 6.000 unidades tributarias anuales analizadas en el punto No. 3, de este Capítulo, es decir, convirtiendo mes a mes las ventas efectuadas, a número de unidades tributarias mensuales, al valor que ésta tenga en el mes respectivo, despreciándose los decimales que resulten. El número de unidades tributarias se deberán convertir a pesos al valor que dicha unidad tenga en el último mes del ejercicio. El total que resulte se deberá comparar con la cantidad que resulte de las 500 unidades tributarias anuales a su valor del mismo mes citado.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por la parte final de dicho inciso, para los efectos de la determinación del referido límite no se deben aplicar las normas de los incisos tercero y cuarto, es decir sólo deben computarse las ventas propias efectuadas por el contribuyente, sin aplicar el mecanismo indicado en los citados incisos, aun cuando se cumplan las normas de relación a que se refiere el inciso décimo tercero de la letra b) del número 1.- del artículo 20.
5.2.- Consecuencia de determinar un monto anual de ventas propias de hasta 500 unidades tributarias anuales.
Si el contribuyente efectúa ventas propias anuales, correspondientes a su actividad de la minería, por un monto igual o inferior a 500 unidades tributarias anuales de cualquier mineral, cabe indicar que en tal situación podrá mantenerse en el régimen de renta presunta.
No obstante ello, se aclarará que si el contribuyente respecto de algún ejercicio quedó obligado a declarar sus impuestos sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa por no cumplir con los requisitos analizados en párrafos anteriores, aun cuando, en ejercicios posteriores, determine ventas propias anuales por un monto igual o inferior a 500 unidades tributarias anuales, ya no podrá volver al régimen de renta presunta, ello de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del número 2.- del artículo 34, que señala la única posibilidad que tienen los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva, de reincorporarse al régimen de renta presunta. (Ver el número 7 de esta letra B) Aquellos contribuyentes que desarrollen la actividad de la minería, que por aplicación de las actuales disposiciones opten por declarar sus rentas efectivas determinadas según contabilidad completa, tampoco podrán volver al régimen de renta presunta si con posterioridad a dicha opción, sus ventas netas anuales son iguales o inferiores a 500 unidades tributarias anuales.
A continuación se detallan aquellas situaciones en que los contribuyentes de la explotación minera, que hayan efectuado ventas propias anuales por un monto igual o inferior a 500 unidades tributarias anuales, pueden mantener el régimen de renta presunta:
- Comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas (excluidas las sociedades anónimas, y sociedades en comandita por acciones), que están formadas o en las que participen personas jurídicas;
- Contribuyentes en general (excepto sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y agencias extranjeras) que obtengan otras rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa;
- Contribuyentes en general (excepto sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y agencias extranjeras) que con motivo de la aplicación de los incisos tercero y cuarto (personas relacionadas) determinen un límite anual total de ventas superior a 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o 6.000 unidades tributarias anuales de cualquier otro mineral. Cabe hacer presente que las ventas anuales de 500 UTA o menos del contribuyente que se mantiene en el régimen de renta presunta, de todas maneras se computan con las de las personas con que esté relacionado para determinar si ellas deben llevar contabilidad completa; Nótese que la excepción es sólo hasta el límite de 500 UTA. de ventas anuales, de tal modo, el contribuyente que se haya encontrado en cualquiera de las situaciones anteriores, deberá incorporarse al régimen de renta efectiva según contabilidad completa, desde el 01 de enero del año siguiente al ejercicio en que supere el referido límite por cualquier cantidad de exceso.
6.- Caso especial en la explotación de una pertenencia minera entregada en arrendamiento o a otro título de mera tenencia a un contribuyente que tributa a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa. (inciso quinto, número 2, artículo 34).
En el inciso quinto del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta se establece que las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de pertenencias mineras de contribuyentes que deban tributar a basé de renta efectiva según contabilidad completa, quedarán sujetos a este mismo régimen.
Por lo tanto, todos aquellos contribuyentes que exploten pertenencias mineras en calidad de arrendatarios o a otro título de mera tenencia, para los efectos de tributar a base de la presunción de renta, además de cumplir con los requisitos de los incisos segundo y tercero a que se refiere la letra b) del No. 1 del artículo 20, deberá explotar una pertenencia minera arrendada de propiedad de contribuyentes que tributan de conformidad a presunción de renta.
Debe tenerse presente, en consecuencia, que en el caso de arrendamiento de una pertenencia minera cuyo arrendador es una persona obligada a llevar contabilidad por su actividad de la minería, obliga a su vez al arrendatario a la misma exigencia. No obstante, cabe señalar que a este último también lo ampara la excepción del inciso sexto del No. 2, del artículo 34, siempre que desde el primer ejercicio que se inicie como minero - o en los siguientes - no supere el límite de 500 UTA. a que se refiere esa norma. Dicho límite tampoco deberá superarlo sumando otras ventas de la actividad minera que obtenga de otras pertenencias. De tal manera, el contribuyente arrendatario mencionado, tributará a base de renta presunta, mientras no supere el límite de 500 UTA; si ello sucediera por cualquier cantidad de exceso sobre ese monto, se hará efectiva la exigencia del inciso quinto y, a contar del ejercicio inmediatamente siguiente, deberá incorporarse al régimen de renta efectiva a base de contabilidad completa. En cambio, si el arrendatario ya se encontraba obligado a llevar contabilidad completa por su actividad minera, de inmediato debe incorporar a este régimen la explotación de la pertenencia arrendada. Si llevaba contabilidad por otra actividad o bien, si el arrendatario es una sociedad o comunidad, compuesta por alguna persona jurídica, desde el ejercicio siguiente al que supere por cualquier exceso las 500 UTA. por ventas propias de minerales, deberá someterse al régimen de renta efectiva por la actividad minera.
Ahora bien, respecto del arrendador cuando éste sea el propietario o usufructuario de la pertenencia, cabe indicar que estando obligado a declarar y a tributar de acuerdo a la renta efectiva determinada según contabilidad completa, entregue en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión del goce de pertenencias mineras, mantendrá la obligación de declarar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
6.1.- Disposiciones relativas a la fiscalización de lo dispuesto por el inciso quinto del número 2.- del artículo 34.
Respecto de esta situación, y para los efectos de una mejor fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso quinto del número 2.- del artículo 34, de la Ley de la Renta, el artículo 7° letra a) de la Ley 18.985, agregó el artículo 75 bis al Código Tributario, contenido en el Decreto Ley No. 830, de 1974, el cual fue transcrito en el Capítulo I, letra B), No. 7) relativo a la actividad agrícola.
6.2.- Arrendamiento y enajenación de pertenencias mineras, efectuados en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que el contribuyente deba declarar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa, o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen.
En conformidad a lo dispuesto por el inciso sexto del artículo 4° de la Ley No. 18.985, los contribuyentes que por aplicación de las normas del artículo 34, de la Ley de la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre la base de contabilidad completa, quedan sujetos entre otras, a las siguientes normas:
Artículo 4°: (Inciso sexto)
"Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirente de tales pertenencias a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre.
En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de la pertenencia, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y en la misma forma al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio."
No obstante que el inciso quinto del número 2.- del artículo 34, regula la situación cuando las personas tomen en arrendamiento pertenencias mineras de propiedad de contribuyentes obligados a tributar sobre la renta efectiva según contabilidad completa, haciéndoles extensivo a ellos el referido tratamiento tributario; la norma legal recién transcrita hace aplicable lo establecido en dicha disposición también por el ejercicio comercial inmediatamente anterior a aquel en que el contribuyente propietario quede obligado a tributar sobre la base de la renta efectiva.
Del mismo modo, la norma legal transcrita establece que las adquisiciones de pertenencias mineras efectuadas en el ejercicio inmediatamente anterior o en el primer ejercicio en que el enajenante de dichas pertenencias quedó obligado a tributar sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, obligará al adquirente a tributar bajo la misma modalidad.
Además establece que la misma norma operará respecto de las adquisiciones de pertenencias mineras efectuadas a contribuyentes que en conformidad con el párrafo anterior hayan, a su vez, tenido igual obligación, y así sucesivamente.
Respecto del inciso sexto del artículo 4° comentado anteriormente, se complementan las instrucciones con las contenidas más adelante en el número 9.
7.- Reincorporación al régimen de renta presunta (inciso segundo del número 2.- del artículo 34)
Los contribuyentes que como norma general en conformidad a las disposiciones del número 2.- del artículo 34, quedan obligados a tributar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, no podrán volver posteriormente al régimen de renta presunta. No obstante, el inciso segundo de esta misma disposición establece para tales casos una situación de excepción en virtud de la cual los contribuyentes que tengan la obligación de declarar sus impuestos a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán reincorporarse al régimen de renta presunta en el caso en que no hayan estado afectos al impuesto de primera categoría por su actividad minera por cinco ejercicios consecutivos o más, siempre que al momento de hacerlos reúnan los requisitos que la ley exige a los contribuyentes para tributar en conformidad al referido régimen.
El citado inciso segundo expresa, asimismo, que para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo conserva. Por lo tanto y de acuerdo con lo manifestado precedentemente, cabe indicar que los contribuyentes que hayan quedado obligados a tributar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, podrán reincorporarse al régimen de renta presunta, siempre que se cumplan las siguientes circunstancias:
- Cuando el contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera categoría por su actividad minera por cinco ejercicios o más; y
- Si al momento de reincorporarse reúne los requisitos que el propio número 2.- del artículo 34, establece para poder tributar de acuerdo con la renta presunta.
Cabe hacer presente, que el hecho de que la renta efectiva determinada según contabilidad completa exima al contribuyente de pagar impuesto de primera categoría, por situación de pérdida tributaria, o bien por la imputación de crédito en contra del referido tributo, no es causal para computar el plazo de cinco ejercicios a que se refiere esta norma, toda vez que en tal circunstancia el contribuyente no ha dejado de realizar actividades afectas al impuesto de primera categoría.
Todos aquellos contribuyentes que transcurrido el plazo de cinco ejercicios consecutivos sin realizar actividades mineras, retomen dicha actividad y deseen reincorporarse a ella tributando a través del régimen de renta presunta, deberán para tales efectos estarse a las reglas generales establecidas en el número 2.- del artículo 34, para determinar si aplican o no el referido régimen de renta presunta. Esto último significa que en tal situación, en el ejercicio en que retomen su actividad minera, deberán establecer si no cumplen con los requisitos exigidos por la disposición recién nombrada y si así ocurriere, a contar del 01 de enero del ejercicio siguiente estarán obligados a tributar a base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Del mismo modo, si antes de transcurrido el plazo de cinco años, el contribuyente retomara su actividad minera, deberá en todo caso, para los efectos tributarios, hacerlo de inmediato a través del régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa, ello aun cuando hubiera puesto término de giro a su actividad minera anterior.
8.- Opción de tributar a base de renta efectiva determinada según contabilidad completa, (inciso cuarto, número 1.- - artículo 34).
El inciso cuarto del número 1.- del artículo 34 de la Ley de la Renta, que faculta a los contribuyentes que desarrollan la actividad minera (siempre que no tengan el carácter de pequeños mineros artesanales) para declarar la renta efectiva demostrada según contabilidad fidedigna, no ha sufrido modificación con motivo de la Ley 18.985. Por consiguiente, las instrucciones a este respecto se mantienen vigentes. En todo caso, cabe recordar que los contribuyentes que adopten esta opción no podrán volver el régimen de renta presunta establecido en el artículo 34, salvo que pasen a cumplir los requisitos que exige el artículo 22, No. 1, caso en el cual a contar del año siguiente tributarán en relación a las normas del artículo 23.
En el referido inciso cuarto no se hace mención respecto del plazo para ejercer la opción, por lo que es atendible considerar el mismo que la ley contempla para el caso de la agricultura, es decir, deberá ejercerse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, o sea, dentro de los meses de enero y febrero de cada año calendario mediante una comunicación dirigida al Director Regional respectivo. En cuanto a aquellos contribuyentes que inicien actividades, deberán ejercer la opción dentro de los dos meses siguientes a aquel que corresponda a la fecha de la iniciación de actividades.
9.- Normas especiales de la Ley No. 18.985, de aplicación en los ejercicios comerciales que se indica, para los efectos de la determinación del sistema o régimen de tributación de los contribuyentes de la actividad minera.
Teniendo presente que de conformidad a lo establecido por el No. 3, del artículo 2° de la ley 18.985, las modificaciones introducidas por dicho texto legal al artículo 34, números 1.- y 2.-, de la Ley de la Renta, rigen a contar del año tributario 1992, y se aplicarán en consecuencia a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad, es conveniente, dar a conocer algunas normas que, no obstante dicha vigencia, hacen aplicables algunas de estas modificaciones a los ejercicios comerciales 1989 y 1990, para los efectos de determinar el régimen por medio del cual deben tributar los contribuyentes en el ejercicio comercial 1991, tributario 1992.
9.1.- Artículo 3° transitorio.-
En la parte que corresponde a la minería, este articulo señala lo siguiente:
"Las actividades agrícolas, de minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:
b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 34, número 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años."
De acuerdo con lo dispuesto por la norma legal transcrita, todos aquellos contribuyentes que al 01 de enero de 1991, posean o exploten yacimientos mineros, a cualquier título, (excepto las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras) para los efectos de determinar bajo qué régimen tributarán por el ejercicio comercial 1991, deberán aplicar respecto de los ejercicios comerciales 1989 y 1990, las normas contenidas en los incisos primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 34 No. 2. Es decir, los contribuyentes recién señalados, deberán determinar si en los ejercicios comerciales 1989 y/o 1990, excedieron del límite de 36.000 toneladas de venta de mineral metálico no ferroso o de 6.000 unidades tributarias anuales de ventas de cualquier otro mineral, en el año, para adoptar el régimen tributario que corresponda desde el año comercial a que se refiere el inciso primero de la norma legal anotada.
Para tales efectos deberán aplicar las disposiciones de los incisos tercero y cuarto del número 2.- del artículo 34, así como las normas de relación contenidas en el inciso décimo tercero de la letra b) del No. 1 del artículo 20. Para los efectos de la determinación del límite de las ventas de minerales deben aplicarse las instrucciones contenidas en el No. 3 de la letra B) de este Capítulo II.
Ahora bien, si en cualquiera de los ejercicios comerciales nombrados, esto es, en los correspondientes a 1989 ó 1990, el contribuyente mediante las normas legales señaladas, determina un monto de ventas anuales superior al límite de 36.000 toneladas o de 6.000 unidades tributarias anuales, a partir del 01 de enero de 1991, año tributario 1992, quedará obligado a tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Nótese que no es aplicable para los años 1989 y 1990 la exigencia de que las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas sólo estén formadas por personas naturales; como tampoco aquella que no permite seguir en renta presunta cuando un contribuyente minero obtenga otras rentas de primera categoría por las cuales esté obligado a llevar contabilidad completa.
9.2.- Inciso sexto, artículo 4°.
Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales pertenencias a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre.
En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de la pertenencia, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.".
De acuerdo con lo dispuesto por la norma legal recién transcrita, todos aquellos contribuyentes que al 01 de enero de 1991, posean o exploten yacimientos mineros a cualquier título, y que durante el ejercicio comercial 1990, hayan adquirido, tomado en arriendo o recibido a cualquier otro título de mera tenencia, pertenencias mineras de propiedad de contribuyentes que al 01 de enero de 1991 deben tributar sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa, estarán a su vez por este solo hecho, también obligados a tributar de acuerdo con el mismo régimen del enajenante o propietario de la pertenencia minera. En todo caso, la obligación igualmente se transmite aun cuando con motivo de la enajenación, el enajenante no se encontrara afecto al impuesto a la renta por la actividad minera. La misma obligación afectará a aquellos contribuyentes que en el año 1990 adquieran pertenencias mineras a contribuyentes que, en conformidad a la enajenación comentada en el párrafo precedente, hayan tenido la obligación de tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Cabe precisar que el artículo 4° de la Ley 18.985 es permanente, por lo que su inciso sexto deberá aplicarse cada vez que un contribuyente adquiera o arriende una pertenencia minera de una persona que está obligada a llevar contabilidad completa por cualquier requisito que se contempla en el No. 2 del artículo 34, ya sea, en el ejercicio anterior de aquel en que deban operar a base de renta efectiva o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen.
Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado y las dos normas legales transcritas, cabe agregar que todos aquellos contribuyentes (excluidas las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras, que siempre deben declarar la renta efectiva) que al 01 de enero de 1991, sean propietarios o usufructuarios de pertenencias mineras o que a cualquier título exploten yacimientos mineros, para establecer si a contar de la misma fecha ya indicada, quedan obligados a tributar desde el año tributario 1992 de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad completa, deberán efectuar las siguientes verificaciones:
a) Establecer si durante los ejercicios comerciales 1989 o 1990 excedieron el límite anual de ventas de 36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso o 6.000 unidades tributarias anuales de cualquier otro mineral, a que se refiere el inciso primero del artículo 34 No. 2, aplicando para tales efectos las normas de relación;
b) Verificar si durante el ejercicio comercial 1990, efectuó alguna adquisición, tomó en arriendo o recibió a cualquier otro título de mera tenencia, pertenencias mineras de propiedad de contribuyentes que al 01 de enero de 1991, debían o deben quedar obligados a tributar de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
La ocurrencia de cualquiera de las dos circunstancias anotadas en las letras a) y b) precedentes, obligará a los contribuyentes a partir del 01 de enero de 1991 a tributar sobre la base de la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Cabe destacar lo dispuesto en el inciso sexto del número 2.- del artículo 34, en cuanto a la excepción que ampara al contribuyente que no supera en el ejercicio el límite de 500 UTA. de ventas de minerales. A este respecto, ni el inciso sexto del artículo 4, como tampoco el artículo 3° transitorio, de la ley 18.985, hacen referencia a tal norma, de modo que lo indicado en los párrafos anteriores operará en principio aun en el caso que las ventas propias del contribuyente no excedan de 500 UTA. Sin embargo, como en el inciso quinto del número 2 del artículo 34, se contempla también la situación de las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten el todo o parte de pertenencias mineras, con derecho a la excepción de hasta 500 UTA de ventas contenida en el inciso sexto de la misma disposición, a contar del año tributario 1992, se concluye en consecuencia que desde el año comercial 1991 deberá aplicarse igual tratamiento a las operaciones similares referidas en el artículo 4° permanente de la ley No. 18.985, siguiendo las instrucciones del número 5, letra B) de este Capítulo.
Por último, el número 5 del artículo 7° transitorio de la Ley 18.985, reafirma lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4° en comento, al establecer que las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas durante 1990 y 1991, por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad a contar del año comercial 1991, obligará a los adquirentes a tributar a base del mismo régimen.
10.- Período tributario a partir del cual los contribuyentes que no cumplan los requisitos del artículo 34, No. 2, quedan obligados a tributar de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
De acuerdo con lo que establece el inciso segundo, del número 2 del artículo 34, de la Ley de la Renta, el contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta.
Por lo tanto, todos aquellos contribuyentes que en un año calendario determinado no reúnan los requisitos para seguir tributando en conformidad al régimen de presunción de renta, quedarán obligados a partir del 01 de enero del ejercicio comercial siguiente, a llevar contabilidad completa y determinar a través de ella la renta efectiva sobre la cual deberán tributar, sin perjuicio de las normas especiales que contempla el artículo 3° transitorio de la ley No. 18.985. Tal como indica la propia norma, la obligación es irreversible, excepto en el caso previsto por la parte final del inciso segundo, cuyo análisis se efectuó en el número 7 anterior.
11.- Información que debe proporcionar el contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre la renta efectiva.
El inciso final del número 2 del artículo 34 de la Ley de la Renta, dispone que todo aquel contribuyente, que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva, debe informar de dicha situación, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Seguidamente expresa dicho inciso, que las sociedades que reciban dicha comunicación deberán a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.
Los ejemplos que sobre la misma disposición se analizaron en el número 12 de la letra B) del Capítulo anterior en relación a la actividad agrícola, pueden ser igualmente considerados para el caso de la tributación de la minería.
III.- TRANSPORTE TERRESTRE EN VEHICULOS MOTORIZADOS
A) Disposiciones legales relacionadas con la determinación de la renta, en el caso de los contribuyentes que desarrollan la actividad del transporte terrestre en vehículos motorizados
Mediante el número 15.- del artículo 1° de la Ley 18.985, se agregó a la Ley de la Renta un nuevo artículo 34 bis, en el cual se contiene la tributación que afecta, respecto de ese tributo, a la actividad del transporte terrestre desarrollada en vehículos motorizados.
En términos generales el precepto mencionado establece la forma en que los contribuyentes respectivos deben declarar y determinar sus impuestos a la renta, como asimismo cuando se pueden acoger al régimen de renta presunta o se encuentran obligados a llevar contabilidad completa. En este aspecto, las nuevas normas no han cambiado el régimen tributario de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras.
Actual texto del artículo 34 bis, No. 1, 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
"Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las siguientes normas:
1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y 3° de este artículo.
2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 01 de enero de cada año en que deba declararse el impuesto.
3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos que se indican más adelante, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 01 de enero del año en que deba declararse el impuesto.
Para acogerse al sistema de renta presunta las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por personas naturales.
El régimen tributario contemplado en este número no se aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre renta efectiva según contabilidad completa. Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en este número los contribuyentes cuyos servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, por aplicación de los incisos anteriores, lo estará a contar del 01 de enero del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya desarrollado actividades como transportista por cinco ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas generales establecidas en este número para determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla actividades como transportista cuando arrienda o cede en cualquier forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá sumar a sus servicios facturados el total de servicios facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades anónimas abiertas y, en su caso comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas, que exploten vehículos como transportistas de carga ajena, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite mencionado en el inciso cuarto de este número, deberá sumarse el total de servicios facturados por las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de este número, todas las sociedades o comunidades con las que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto de esta categoría sobre la base de renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 01 de este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen. Después de aplicar las normas de los incisos anteriores, los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las normas de los incisos sexto y séptimo de este número.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de esta categoría según renta efectiva sobre la base de contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en conformidad con el régimen de renta efectiva. Para los efectos de este número el concepto de persona relacionada con una sociedad se entenderá en los términos señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a todos sus socios en comunidades o sociedades en las que se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una participación superior al 10% en ellas.".
B) Instrucciones sobre la materia
El nuevo artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se compone de tres números. Aun cuando la redacción difiere en algunos aspectos de la de los números 2 y 3 del anterior artículo 34, en donde se contenía la tributación al transporte de pasajeros y de carga, en general el alcance es prácticamente el mismo. Por consiguiente, pese a que ahora se hace referencia a las personas excluidas del régimen de renta presunta - las sociedades anónimas y las en comandita por acciones - y no a las personas incluidas en dicho régimen como se decía antes - empresarios personas naturales y sociedades de personas - debe entenderse que los regidos por uno u otro régimen siguen siendo prácticamente los mismos. Igual cosa ocurre respecto del reemplazo que se hizo de la enumeración de los vehículos destinados al transporte de pasajeros, por el enunciado general del número 2.- vigente, del artículo 34 bis, aunque evidentemente con éste la cobertura es más amplia ya que engloba toda la actividad del transporte de pasajeros efectuada mediante vehículos motorizados, sin mayor detalle del medio de transporte utilizado.
En el número 1.- del actual artículo 34 bis, se establece como norma general la tributación a base de renta efectiva, según contabilidad, para los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre. En el número 2.- se hace la excepción de la explotación a cualquier título de vehículos en el transporte de pasajeros - con exclusión de las sociedades anónimas y en comandita por acciones - la cual queda afecta al régimen de renta presunta equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo determinado, por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 01 de enero de cada año en que se declare el impuesto. El número 3.- trata de la tributación de la explotación a cualquier título de vehículos motorizados en el transporte de carga ajena, la cual quedará sujeta a la renta presunta de 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, determinado por el Director del Servicio de Impuestos Internos al 01 de enero del año en que deba declararse el impuesto, siempre que no se realice esta actividad, por sociedades anónimas o por sociedades en comandita por acciones - las que en todo caso deberán declarar la renta efectiva según contabilidad - y se cumplan determinados requisitos que la misma disposición legal exige.
Cabe reiterar lo señalado en los Capítulos anteriores respecto a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de la Renta, siempre la renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, debe determinarse sobre la base de resultados reales, es decir, mediante contabilidad completa. Las instrucciones que se imparten más adelante se relacionan con el transporte de carga ajena, en atención a que esta actividad fue la que sufrió cambios importantes en su régimen tributario.
1.- Comentarios del Capítulo II aplicables a este Capítulo III
En primer término se hacen totalmente aplicables al transporte terrestre de carga ajena en vehículos motorizados, las instrucciones relativas a la actividad minera que se contienen en los números 1 al 8 de la letra B) del Capítulo II de esta Circular, teniendo presente las siguientes adaptaciones en relación al número 3°.- del artículo 34 bis de la Ley de la Renta:
a) La referencia a los incisos, obviamente deben corresponder en este caso a los pertinentes que se contienen en dicho número 3.-
b) Debe entenderse que se aplican a los contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena - en vez de los que posean o exploten a cualquier título yacimientos mineros - haciéndolas extensivas también a las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre de contribuyentes que deben tributar a base de renta efectiva.
c) Sólo pueden acogerse al régimen de renta presunta los contribuyentes que exploten vehículos en el transporte de carga ajena, cuyos servicios facturados por ese concepto, al término del ejercicio no excedan de 3.000 unidades tributarias mensuales. La conversión de los servicios sin impuestos a unidades tributarias se hará mensualmente, expresando el valor que ésta tenga en el mismo período, despreciándose los decimales que resulten.
d) Los contribuyentes que se excepcionan de la obligación de llevar contabilidad son aquellos cuyos servicios anuales, sin impuesto, no excedan de 1.000 unidades tributarias mensuales.
2.- Normas especiales de la Ley No. 18.985, de aplicación en los ejercicios comerciales que se indican, para los efectos de la determinación del régimen de tributación de los contribuyentes que exploten a cualquier título vehículos motorizados de carga terrestre.
El número 3.- del artículo 2° de la Ley No. 18.985 establece que las modificaciones del artículo 34 bis, regirán a contar del año tributario 1992; no obstante, es conveniente analizar algunas normas de excepción que, pese a esa vigencia, consideran situaciones especiales de los ejercicios comerciales 1989 y 1990, que de algún modo inciden en el régimen tributario que afectará a los contribuyentes a contar del referido año tributario 1992. 2.1. Artículo 3° transitorio.-
En la parte que corresponde al transporte de carga ajena, este artículo señala lo siguiente: "Las actividades agrícolas, de minería y de transporte quedarán sujetas a las siguientes reglas para el año comercial 1991:
c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989 desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, determinada según contabilidad completa, deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del artículo 34 bis, número 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años."
Según lo dispuesto en la norma legal transcrita, todos los contribuyentes que al 01 de enero de 1991, exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena (excepto las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras) para los efectos de determinar bajo qué régimen tributarán por el ejercicio comercial 1991, deberán aplicar respecto de los ejercicios comerciales 1989 y 1990, las normas contenidas en los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del artículo 34 bis. Es decir, tendrán que determinar si en los ejercicios comerciales 1989 y/o 1990, excedieron del límite de 3.000 unidades tributarias mensuales por concepto de servicios de transporte prestados en el año, para adoptar el régimen tributario que corresponda desde el año comercial 1991.
A este efecto, deberán aplicarse las disposiciones de los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del mismo número 3.- del artículo 34 bis, es decir, el monto máximo anual de servicios de transporte efectuados (3.000 UTM); la suma de sus propios servicios con los de las sociedades - excluyendo las sociedades anónimas abiertas - o en comunidades con las que estén relacionados respecto del mismo tipo de servicios prestados y facturados; la suma de estas mismas operaciones de comunidades o sociedades - excluyendo las sociedades anónimas abiertas - cuando una persona natural que no sea contribuyente transportista, esté relacionado con más de una de ellas; y por último, las normas de relación que establece el artículo 20, número 1°, letra b), de la Ley de la Renta.
Si en cualquiera de los ejercicios comerciales mencionados, esto es, en 1989 o 1990, el contribuyente determina un monto de servicios de transporte de carga ajena superior al límite de 3.000 UTM, a partir del 01 de Enero de 1991, año tributario 1992, quedará obligado a tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
No es aplicable para los años comerciales 1989 y 1990 la exigencia de que las comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas jurídicas sólo estén formadas por personas naturales; como tampoco aquella que no permite seguir en renta presunta cuando un contribuyente transportista obtenga otras rentas de primera categoría por las cuales esté obligado a llevar contabilidad completa.
2.2 Inciso sexto, artículo 4°
"Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a dicho régimen, obligarán a los adquirente de tales pertenencias a tributar también según ese sistema. La misma norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre. En tal circunstancia, el arrendatario o mero tenedor quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de la pertenencia, arrendador o persona que a título de mera tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de carga, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En este caso, la información al adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y, en la misma forma, al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos del mismo domicilio.
De acuerdo con lo dispuesto en la norma legal transcrita, todos los contribuyentes que estando obligados a llevar contabilidad por su actividad de transporte terrestre, entreguen en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia vehículos de transporte de carga terrestre, ya sea en el ejercicio anterior a aquél en que deban incorporarse al régimen de renta efectiva o en el primer ejercicio sometido a ese régimen, obligan al arrendatario o mero tenedor a llevar también contabilidad completa y a declarar sus ingresos efectivos a contar del 01 de Enero del ejercicio siguiente. En todo caso, la obligación igualmente se transmite aun cuando con motivo del arrendamiento, el arrendador no se encontrara afecto al impuesto a la renta por su actividad de transportista.
El artículo 4° de la Ley 18.985 es permanente, por lo que su inciso sexto deberá aplicarse cada vez que se realicen las operaciones que allí se indican en los ejercicios que se señalan, respecto de un contribuyente que arrienda un vehículo de transporte terrestre de carga de una persona que está obligada a llevar contabilidad completa por cualquier requisito que se contempla en el número 3.- del artículo 34 bis.
Por lo tanto, de acuerdo con el análisis de las dos normas legales transcritas, cabe agregar que todos aquellos contribuyentes (excluidas las sociedades anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras, las que siempre deben declarar la renta efectiva) que al 01 de enero de 1991 exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte de carga ajena, para establecer si a contar de la misma fecha indicada, quedan obligados a tributar desde el año tributario 1992 de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad completa, deberán efectuar las siguientes verificaciones:
a) Establecer si durante los ejercicios comerciales 1989 o 1990, excedieron el límite anual de servicios de transporte de 3.000 UTM, aplicando para tales efectos las normas de relación;
b) Verificar si durante el ejercicio comercial 1990, tomó en arrendamiento o recibió a cualquier otro título de mera tenencia, vehículos de transporte terrestre de propiedad de contribuyentes que al 01 de Enero de 1991 debían o deben quedar obligados a tributar de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
La ocurrencia de cualquiera de las dos circunstancias anotadas en las letras a) y b) precedentes, obligará a los contribuyentes a partir del 01 de Enero de 1991, a tributar sobre la base de renta efectiva.
Cabe destacar que ni el inciso sexto del artículo 4°, como tampoco el artículo 3° transitorio, ambos de la ley No. 18.985, hacen referencia a la excepción que ampara al contribuyente cuando no supera las 1.000 UTM, en el monto de los servicios por transporte prestados en el ejercicio, y que se encuentra establecida en el inciso noveno del número 3.- del artículo 34 bis. Sin embargo, como en el inciso octavo del número 3.- del artículo 34 bis, se contempla también la situación de las personas que tomen en arrendamiento o que a otro título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, con derecho a la excepción de hasta 1.000 UTM por servicios anuales prestados, según lo dispone el inciso noveno del mismo número y artículo, con vigencia a contar del año tributario 1992, se concluye en consecuencia que desde el año comercial 1991, deberá aplicarse igual tratamiento a las operaciones similares referidas en el artículo 4° permanente de la Ley 18.985, siguiendo las instrucciones del número 5, letra B) del Capítulo II con las adaptaciones naturales.
3.- Período tributario a partir del cual los contribuyentes que no cumplan los requisitos del artículo 34 bis, No. 3, quedan obligados a tributar de acuerdo con la renta efectiva según contabilidad completa.
Información que debe proporcionar el contribuyente que por efecto de las normas de relación quede obligado a declarar sus impuestos sobre la renta efectiva.
Sobre estas materias, son totalmente aplicables las instrucciones de los números 10.- y 11.- de la letra B) del Capítulo II de esta Circular.
4.- Situaciones especiales que deben tenerse presente en cl caso de la explotación de vehículos motorizados de transporte de carga terrestre.
a) Documentación legal para acreditar gastos por concepto de carga y descarga de camiones y gastos de ruta respecto de personas que no están en condiciones de emitir facturas.
De conformidad a lo dispuesto por el inciso primero el artículo 31 de la Ley de la Renta, los gastos necesarios para producir la renta, entre otros requisitos que deben reunir para su deducción como tales, es que tienen que acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Tal acreditación o justificación, como norma general, se efectúa mediante la presentación o exhibición de los respectivos documentos legales emitidos por los vendedores de los bienes adquiridos o por los prestadores de los servicios contratados, según corresponda. Ahora bien, en aquellos casos en que las personas anteriormente señaladas (vendedores o prestadores de servicios) no se encuentran en condiciones de otorgar los documentos o comprobantes respectivos, por tratarse de particulares, personas de escaso conocimiento o contribuyentes de difícil fiscalización, la obligación de emitir la documentación correspondiente para acreditar las operaciones realizadas en las situaciones señaladas, recae en los contribuyentes adquirentes de las especies o beneficiarios de los servicios, según lo establece expresamente la Resol. Ex. No. 551, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de las facultades administrativas que le confieren las leyes tributarias, publicada en el Diario Oficial de 30 de mayo de 1975.
Por consiguiente, los transportistas que declaren su renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad, los servicios por concepto de carga y descarga de camiones y gastos de ruta, contratados con personas que no están en condiciones de emitir documentos fehacientes, podrán acreditarlos mediante la emisión por parte de ellos, de las respectivas boletas de servicios a que se refiere la Resolución anteriormente mencionada, cumpliendo con los requisitos que señala dicha instrucción administrativa.
b) Valorización de los acoplados o implementos que forman parte del camión o de los acoplados.
Los vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, se registrarán en el inventario inicial por su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio anterior a aquél en que deban determinar su renta según contabilidad completa, debidamente actualizado por la variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior a la publicación en el Diario Oficial de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que la citada lista fue publicada en el Diario Oficial. Dentro de esta norma de valorización, también se comprenden todos aquellos bienes accesorios a los vehículos motorizados en el transporte de carga ajena, contenidos en la lista de tasación señalada precedentemente, sin los cuales estos últimos, en muchos casos, no pueden prestar su función. Entre estos bienes accesorios se encuentran los siguientes: Remolques; semi-remolques; carros de arrastre; cámaras frigoríficas; cámaras térmicas; furgones de encomiendas; estanques metálicos de fierro y acero y tolvas hidráulicas.
c) Forma de declarar la renta cuando en los vehículos motorizados se realicen simultáneamente transporte de pasajeros y carga ajena.
En primer término es necesario aclarar que la obligación de declarar la renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad completa por la actividad relacionada con la explotación de vehículos motorizados en el transporte terrestre, cuando no se cumplan con los requisitos y condiciones que exige el artículo 34 bis de la ley para continuar, acogidos por dicha actividad a un régimen de renta presunta, sólo afecta a los empresarios que exploten dichos vehículos en el transporte de carga ajena, no así a los que utilicen los citados vehículos en el transporte de pasajeros, los cuales, por disposición de la ley (art. 34 bis No. 2), están obligados a declarar la renta presunta de la mencionada actividad, equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, vigente al 01 de enero de cada año, fijado por el Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, cuando los contribuyentes exploten vehículos en el transporte de pasajeros utilizando los mismos vehículos para efectuar transporte de carga ajena, para los fines de determinar el límite anual de 3.000 UTM, a que se refiere el No. 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, sólo deben considerarse los servicios facturados que digan relación con el transporte de carga ajena, ya sean aquellos prestados por el propio contribuyente o aquellos de la misma naturaleza efectuados por las sociedades o comunidades con los cuales esté relacionado el contribuyente, de acuerdo a lo que entiende la ley por este último concepto.
Si el contribuyente por la actividad antes indicada realizada en las condiciones señaladas, queda obligado a declarar la renta efectiva por cumplir con algunos de los requisitos que se exigen para ello, deberá llevar contabilidad completa por toda la actividad de transporte, no obstante de afectar la obligación solamente a la actividad de transporte de carga ajena. Lo anterior se debe a que el contribuyente por el desarrollo de dicha actividad se encuentra acogido a dos regímenes tributarios diferentes (uno a base de renta efectiva y el otro a base de renta presunta), y existen costos y gastos que corresponden simultáneamente a ambos tipos de actividad respecto de los cuales se requiere conocer su exacto concepto y cuantía para poder efectuar la imputación o distribución a la actividad que corresponda.
Para la imputación de los costos y gastos de las actividades respectivas, que no sean creditables en forma específica a cada rubro, se podrá utilizar como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos facturados de cada actividad y el total de ingresos percibidos o devengados en cada mes.
IV.- VIGENCIA:
1.- Vigencia General:
En conformidad al No. 3 del artículo 2° de la Ley 18.985, las modificaciones incorporadas por los números 6, 14 y 15, del artículo 1° de esta misma ley, a los artículos 20 No. 1, letras a), y b), 34 y 34 bis de la Ley de la Renta, rigen a contar del año tributario 1992, y se aplicarán en consecuencia a los impuestos que corresponda declarar desde dicha oportunidad.
2.- Vigencias especiales:
Sin perjuicio de lo indicado en el punto anterior cabe señalar lo siguiente:
a) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la Ley 18.985, las normas correspondientes a los incisos cuarto, sexto, séptimo y decimotercero, de la letra b) del artículo 20 No. 1; incisos primero, tercero, cuarto y séptimo del artículo 34 No. 2, e incisos cuarto, sexto, séptimo y decimosegundo del artículo 34 bis, No. 3, de la Ley de la Renta, serán aplicables en los ejercicios comerciales 1989 y/o 1990, para los efectos de determinar si por el ejercicio comercial 1991, tributario 1992, se debe tributar sobre la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
b) Del mismo modo, lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° e inciso sexto del artículo 4°, de la Ley 18.985, tendrá aplicación desde el ejercicio comercial 1990, por todas las enajenaciones y entrega en arrendamiento o a cualquier otro título de mera tenencia de predios agrícolas y pertenencias mineras como también el arrendamiento o entrega a cualquier otro título de mera tenencia de vehículos motorizados de transporte de carga terrestre, que efectúen los contribuyentes que a partir del 01 de enero de 1991, quedan obligados a tributar de acuerdo con la renta efectiva determinada según contabilidad completa.
Saluda a Ud..- Director