AUTORIZA LA REALIZACION DE CURSOS PARA LA FORMACION DE EXPERTOS EN PREVENCION DE RIESGOS DE LA MINERIA EXTRACTIVA, Y DICTA NORMAS AL RESPECTO
(Resolución)
Núm. 718.- Santiago, 24 de Agosto de 1990.- Visto: El decreto ley No. 3.525, de 1980; que contiene la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Geología y Minería; el decreto supremo No. 72, de 1985 del Ministerio de Minería, que aprobó el Reglamento de Seguridad Minera; el decreto supremo No. 42, de 1990, del Ministerio de Minería, y Considerando:
1.- Que es imprescindible en la Industria Extractiva de la Minería contar con personal calificado en la prevención de riesgos mineros.
2.- Que el artículo 11 del Reglamento de Seguridad Minera establece que le corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería, en forma exclusiva, la calificación de Expertos en Prevención de Riesgos, así como también la determinación de las materias cuyo conocimiento deberán poseer para ejercer sus funciones;
3.- Que se ha considerado necesario autorizar la realización de Cursos para la formación de Expertos en Prevención de Riesgos, y dictar normas reglamentarias en relación con ellos.
Resuelvo:
Autorízase la realización de Cursos de post - grado para la formación de "Expertos en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva", patrocinados por el Servicio Nacional de Geología y Minería, de acuerdo a las disposiciones contenidas en las cláusulas siguientes:
1°.- El Servicio Nacional de Geología y Minería estructurará cursos destinados a la formación de "Expertos en Prevención de Riesgos en la Minería Extractiva", para lo cual tomará contacto con centros de estudios superiores, legalmente reconocidos por el Ministerio de Educación, y que tengan la infraestructura y equipamiento audiovisual adecuado para impartir este tipo de enseñanza, y en conjunto, llevarán a efecto el programa correspondiente.
El acuerdo entre el Servicio Nacional de Geología y Minería y un centro de enseñanza superior, para el fin antes indicado constará, además, en una resolución de la Dirección Nacional del mencionado Servicio, que lo apruebe.
2°.- El Servicio Nacional de Geología y Minería, unilateralmente, o en conjunto con el Centro de Estudio Superior que trata la cláusula precedente, establecerán un Programa, que contendrá el Temario de las materias que se impartirán en el curso y la duración de la enseñanza de cada una de ellas.
Este programa deberá aprobarse oficialmente por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.
3°.- Las materias que se impartan en el Curso, deberán desarrollarse, a lo menos, en doscientas (200) horas cronológicas.
4°.- Las materias aprobadas en otros Cursos o Programas de Formación de Expertos, podrán ser convalidadas por su correspondiente en el Curso que se imparta, sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el total de horas solicitadas convalidar no exceda del 20% del total del Curso en que se vaya a participar.
b) Que la o las materias hayan sido cursadas y aprobadas no más de cinco (5) años antes de la fecha inicial del Curso y que estas no correspondan a tópicos específicos de minería.
c) Que el contenido de la respectiva materia sea acreditado mediante un certificado de la Dirección de la entidad que la impartió, y sea coincidente, en a lo menos el 75% con el de la materia correspondiente del Curso a que se pretende ingresar. Esta circunstancia será calificada por el Jefe del Departamento de Seguridad Minera del Servicio Nacional de Geología y Minería.
5°.- El Servicio Nacional de Geología y Minería autorizará para desempeñarse como Experto en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera mediante una resolución fundada, a las personas que hayan cumplido con los requisitos que trata el artículo 6°, y las facultará para trabajar de acuerdo a la siguiente clasificación:
a) Categoría Profesional "A".-
Podrá desempeñarse en la Dirección de Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera o como Asesor o Consultor de empresas mineras.
Su actividad la puede desarrollar en cualquier industria extractiva minera, sin excepción.
b) Categoría Profesional "B".-
Podrá desempeñarse en la Dirección de Prevención de Riesgos, solamente en empresas cuya única faena la constituya una fundición o planta de beneficio, pudiendo ser Asesor o Consultor en estas faenas.
Sin perjuicio de lo anterior podrá desarrollar actividades en empresas que tengan minas, pero no podrá ejercer como Director de Prevención de Riesgos en la Mina.
c) Categoría Profesional "C".-
Podrá desempeñarse en cualquier tipo de faenas de la minería extractiva y podrá ejercer como Director de Prevención de Riesgos o como Asesor en las faenas que determine el Reglamento a que se refiere el Art. 8°.
La misma resolución ordenará inscribir al Experto en un Registro Nacional que el Servicio Nacional de Geología y Minería llevará al efecto, señalará su categoría como Profesional A, Profesional B o Profesional C y ordenará la extensión y entrega de la correspondiente Licencia que lo acredite como tal.
Dicha resolución deberá considerar los siguientes antecedentes:
a) Certificado de aprobación de todas las materias que se impartan en los cursos de conformidad con los números precedentes, y
b) Certificación de experiencia exigida para la categoría correspondiente.
6°.- Para postular a los cursos y optar a la Licencia de Experto en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva, serán requisitos esenciales los siguientes:
a) Para la Categoría Profesional "A".-
Poseer título Universitario de una carrera de Ingeniería en minas, con duración mínima de ocho (8) semestres y acreditar una experiencia de por lo menos (5) años en operaciones mineras en general o tres (3) años en faenas de la mediana o gran minería.
Podrán quedar también en Categoría A aquellos expertos que poseen título universitario de una carrera de Ingeniería en Mecánica, Electricidad, Química, Metalurgia o Industria, con duración mínima de ocho semestres y acrediten una experiencia en operaciones mineras superior a la estipulada en el párrafo anterior para los ingenieros en minas y además una especial dedicación a la prevención de riesgos en las faenas de la minería extractiva, la que será calificada por una resolución fundada del Director Nacional del SERNAGEOMIN.
b) Para la Categoría Profesional "B".-
Poseer título universitario de una carrera afín con la minería, con duración mínima de ocho (8) semestres, o de Constructor Civil y acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años en faenas mineras.
c) Para la categoría Profesional "C".-
Poseer la calidad de Técnico - Universitario en Minas, Metalurgia o Química, titulado con un mínimo de ocho (8) años de experiencia en faenas extractivas mineras, con a lo menos cuatro (4) años específicamente en minas, planta de beneficio o fundiciones, según corresponda y dos (2) en actividades de Prevención de Riesgos en la Minería.
7°.- El Servicio Nacional de Geología y Minería, supervigilará el desempeño profesional de los Expertos en Prevención de Riesgos de la minería extractiva, y el Director Nacional de dicho organismo podrá suspender su desempeño como tal, temporal o definitivamente, de conformidad con las disposiciones que contenga el Reglamento que trata la cláusula siguiente, y en todo caso, previo informe de la Comisión Calificadora a que se refiere la cláusula novena.
8°.- El Servicio Nacional de Geología y Minería, elaborará y pondrá a disposición de los interesados dentro de un año de la publicación de la presente resolución, un Reglamento para Expertos en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva, que contendrá entre otras materias las causales de suspensión temporal o definitiva de sus funciones y recursos que procedieren a dicho respecto.
9°.- Existirá una Comisión Calificadora de Expertos en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva, dependiente de la Subdirección Nacional de Minería del Servicio Nacional de Geología y Minería, la que estará compuesta por el Subdirector Nacional de Minería, el Jefe del Departamento de Seguridad Minera de dicho Servicio y por un Ingeniero designado por el Director Nacional del SERNAGEOMIN 10°.- Las disposiciones de esta resolución serán aplicables a todo el personal que se desempeña en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva, sin perjuicio que las personas habilitadas que actualmente se desempeñan en cargos relacionados con la Prevención de Riesgos en las faenas de las empresas mineras, podrán continuar haciéndolo. En todo caso, las respectivas empresas deberán procurar las facilidades necesarias para que el aludido personal pueda acceder a la respectiva regularización de su calidad de profesional en cuanto a Prevención de Riesgos se refiere.
11°.- Para todos los efectos relacionados con la fiscalización de la Seguridad Minera que legalmente ejerce el Servicio Nacional de Geología y Minería, la expresión Director de Prevención de Riesgos comprende a cualquiera denominación que las empresas le den a los profesionales que tengan a su cargo Departamentos, Superintendencias, Subgerencias, Gerencias o similares de Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera.
12°.- Además de los Expertos en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva, podrán existir monitores de Seguridad Minera, que podrán desempeñarse en la pequeña minería o en grupos de pirquineros o en sectores de una mina de mayor envergadura, en grupos o cuadrillas que trabajen aisladas, según lo determinará el Reglamento a que se refiere el artículo 8°.
Estos monitores pueden pertenecer a la línea Operativa o de Prevención de Riesgos, y podrán ser autorizados para desempeñarse en minería subterránea, minería a rajo abierto o minería del carbón.
13°.- Los requisitos para optar a Monitor de Seguridad Minera serán los siguientes:
a) Saber leer y escribir con facilidad.
b) Acreditar una experiencia de a lo menos 10 años de trabajo en minas.
c) Aprobar examen ante el Servicio, basado en temario que éste pondrá a disposición de los postulantes.
14°.- Los Monitores de Seguridad, no están facultados para preparar programas de Prevención de Riesgos, debiendo guiarse por programas existentes. Su desempeño será supervigilado por un Experto en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva.
15°.- Déjase sin efecto las resoluciones N°s. 1.071, de 1983; 811, de 1984; 766, de 1989, y 594, de 1990, todas de la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería.
Artículos transitorios.
1°.- Los Expertos Prácticos del Ex - Servicio Nacional de Salud, que tengan mención en Minería, podrán obtener la calidad de Expertos en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva, mediante la aprobación del o los cursos que, para tal efecto, realice el Servicio Nacional de Geología y Minería.
2°.- Las personas que, están en posesión de la Licencia de "Prácticos" del SERNAGEOMIN tendrán derecho a solicitar que se les reconozca la Categoría Profesional C y se les extiendan nuevas Licencias y Credenciales, para lo cual deberán cumplir con las obligaciones que, para tal efecto imponga el Reglamento mencionado en el artículo 8°.
3°.- Los Técnicos Universitarios en Prevención de Riesgos podrán solicitar que se les reconozca la Categoría Profesional C, debiendo cumplir los requisitos que establezca el Reglamento mencionado en el artículo 8°.
4°.- Durante el primer año de vigencia de la presente resolución, el Director Nacional, a proposición del Subdirector Nacional de Minería y con informe favorable de la Comisión Calificadora establecida en la cláusula novena, podrá autorizar la inscripción en los cursos referidos en la cláusula primera a personas que no reúnan todos los requisitos señalados en la cláusula sexta, pero cuyo desempeño práctico en actividades de la minería extractiva y o de prevención de riesgos de la minería haya sido no inferior a diez años o que hayan desarrollado relevantes actividades en el área de la Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva. Estas personas podrán optar, en caso de ser aprobados en el curso, a la Licencia de Experto - Categoría C".
Anótese, comuníquese y publíquese.- Hernán Danus Vásquez, Director Nacional, Servicio Nacional de Geología y Minería.