MODIFICA DECRETO No. 44, DE 1988, QUE REGLAMENTA SISTEMA GENERAL UNIFICADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL

Santiago, 14 de Agosto de 1990.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 136.- Visto: El DS No. 44, (V. y U.), de 1988, que reglamenta el Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional; el artículo 21 inciso cuarto de la Ley No.
16.391, y sus modificaciones, y la facultad que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo Unico.- Modifícase el DS No. 44, (V. y U.), de 1988, en la siguiente forma:
1.- Antepónese al artículo 1° el siguiente epígrafe:
"TITULO I De la Postulación en General."
2.- Agrégase al inciso segundo del artículo 1° la siguiente expresión, reemplazando el punto por una coma: "excepto en el caso de subsidios obtenidos mediante la postulación a que se refiere el Título II de este reglamento.".
3.- Sustitúyese la tabla incluida en el inciso primero del artículo 3°, por la siguiente:

"Tramo de valor                                            Monto del
de la vivienda                                              Subsidio
            Hasta      400                        140-130-120-110
Más de 400 y hasta      900                        120-110-100- 90
Más de 900 y hasta    2.000                      100- 90- 80- 70".
4.- Intercálase el siguiente inciso a continuación de la tabla incluida en el artículo 3°, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:
"Si el postulante deseare adquirir o construir una vivienda en alguna zona de renovación urbana, siempre que su valor no exceda de 1.500 Unidades de Fomento, el monto de subsidio directo que podrá solicitar será de 150-140-130 o 120 Unidades de Fomento. Para estos efectos, en las resoluciones que dispongan los llamados respectivos se definirán las zonas de renovación urbana. En el respectivo certificado de subsidio se indicará que éste sólo puede ser aplicado en zona de renovación urbana.".
5.- Reemplázase la frase inicial del inciso tercero del artículo 3°, por la siguiente: "El certificado de subsidio obtenido caducará automáticamente si el valor de la vivienda adquirida o construida excediere el máximo del tramo al cual corresponde dicho certificado o si, correspondiendo su aplicación en zona de renovación urbana, se infringe esta condición.".
6.- Reemplázase en los incisos primero y segundo de la letra a) del artículo 4°, la expresión "una vivienda", por la locución "una vivienda o una infraestructura sanitaria definida en el Título X del DS No. 168, (V. y U.), de 1984,".
7.- Suprímense los incisos tercero y cuarto del artículo 4°, agregados por el número 2 del artículo único del DS No. 114, (V. y U.), de 1988.
8.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 12 el guarismo "60" por "90".
9.- Reemplázase el inciso primero del artículo 15 por el siguiente: "La distribución regional de los recursos correspondientes a cada tramo, destinados al subsidio habitacional a que se refiere el presente reglamento, será fijada por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo una vez autorizados los llamados respectivos en conformidad al artículo 40 de la Ley No. 18.591.".
10.-Agrégase en el No. 4 del artículo 16 la siguiente frase:
"Cuando la postulante sea madre soltera, mujer viuda o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, le corresponderán 20 puntos a ella como postulante. Estas circunstancias se acreditarán, respectivamente, con certificado de nacimiento de los hijos; certificado de matrimonio y defunción del cónyuge; y certificado de matrimonio con constancia de la subinscripción de la sentencia que declaró su nulidad.".
11.-Suprímese en el artículo 18, modificado por el No. 8 del artículo único del DS No. 114, (V. y U.), de 1988, la expresión "y porcentajes del valor par de las letras de crédito correspondientes al préstamo que se otorgue al beneficiario, hasta el cual el Ministerio de Vivienda y Urbanismo concurrirá a su pago de conformidad al artículo 21 de este reglamento.", reemplazando previamente por un punto el punto y coma que la antecede.
12.-Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21.- Si de la venta de las letras de crédito emitidas para financiar los préstamos a que se refiere el artículo anterior, en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley No. 18.045, sobre Mercado de Valores, resultare un producido menor que el valor par de las respectivas letras, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o el SERVIU respectivo, una vez autorizado el pago del subsidio directo y hasta los 120 días corridos siguientes a la expiración de la vigencia del respectivo certificado de subsidio, pagarán un subsidio implícito por un monto máximo de 80 Unidades de Fomento por operación, que cubrirá en todo o en parte la diferencia entre dicho producido y el valor par de las letras cuya emisión financia el crédito. El valor par de las letras de crédito es igual al valor nominal de dichos instrumentos, menos las amortizaciones correspondientes a los cupones desprendidos, más los intereses correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día de la venta, calculados a la tasa nominal de interés de las letras, o, en el caso que el cupón se hubiere desprendido antes de su vencimiento, deduciendo los intereses correspondientes a los días que falten para la expiración del trimestre, a la misma tasa antes indicada. Sólo procederá el pago del subsidio implícito a que se refiere este artículo, si los créditos a que corresponden las letras emitidas para su financiamiento cumplen con todas las condiciones, requisitos y características que se señalan en el artículo anterior.
El subsidio implícito a que se refiere este artículo se pagará, cuando corresponda, a la sola presentación de la factura de venta de las letras de crédito, emitida por un corredor de la Bolsa de Valores en que se realizó la venta.
En dicha factura deberá constar el nombre del mutuario; el número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras de crédito respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta dichas letras de crédito; el nombre del Banco o Sociedad Financiera emisor de las letras; la tasa de interés nominal de éstas y su plazo; y la fecha y condiciones en que se hubiere efectuado su venta. En todo caso, este subsidio implícito no podrá exceder del equivalente a 80 Unidades de Fomento por operación.
Si de la venta de las letras de crédito en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la Ley No. 18.045, resultare un producido mayor que el valor par de dichas letras, el excedente se aplicará al pago de la deuda como amortización extraordinaria. En el caso que dicho excedente no alcanzare el monto mínimo exigido como amortización extraordinaria, se aplicará en su totalidad al pago de los primeros dividendos que se devenguen, manteniéndose entretanto en depósito en el Banco acreedor, por el tiempo mínimo requerido para ello.".
13.-Reemplázase en el No. 1 de la letra A) y en el No. 2 de la letra B) del artículo 22, y en el inciso primero del artículo 23, el guarismo "60" por "90".
14.-Agrégase a continuación del artículo 38 el siguiente título:
"TITULO II De la Postulación Colectiva con Proyectos Habitacionales.
Artículo 39.- Los socios de cooperativas de vivienda, o de vivienda y de servicios habitacionales o de cooperativas abiertas de vivienda, y los miembros de otros grupos organizados que tengan personalidad jurídica, podrán optar por postular a este subsidio en forma colectiva, siempre que la respectiva cooperativa o grupo organizado presente un proyecto de las viviendas a cuya adquisición o construcción se aplicará el subsidio habitacional y acredite la disponibilidad del terreno correspondiente.
El número de socios o miembros que postulen deberá ser igual a la cantidad de viviendas del proyecto presentado, incluidas aquellas viviendas de tramos de valor diferente a que se refiere el artículo 42 y sin perjuicio de la nómina de socios o miembros reemplazantes.
Esta alternativa de postulación es excluyente de las contempladas en el Título I. En caso de infracción se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° de este reglamento.
A esta postulación colectiva se aplicarán las reglas que se contienen en este Título, y en lo no previsto por éstas se regirá por las normas del Título I, con excepción de los números 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 35 y de los números 14, 15 y 16 del artículo 37.
Artículo 40.- La cooperativa o el grupo organizado cuyos socios o miembros deseen postular conforme a las disposiciones de este Título, deberán presentar al SERVIU respectivo, durante el período de inscripción, los antecedentes que acrediten el o los proyectos que correspondan a las viviendas a cuyo precio de adquisición o construcción se aplicará el subsidio habitacional, las que a la fecha de la postulación podrán estar programadas, en etapa de construcción, o terminadas, debiendo tratarse en todo caso de viviendas nuevas en los términos señalados en el artículo 1° de este reglamento.
No podrá acreditarse como proyecto específico una o más viviendas construidas o en construcción que correspondan a proyectos seleccionados en llamados anteriores.
La postulación colectiva se hará a través de la respectiva cooperativa o grupo organizado, con los socios o miembros que tengan derecho a hacerlo de acuerdo a las normas del Título I de este reglamento, debiendo la cooperativa o grupo organizado consignar y/o acompañar, según corresponda, los siguientes antecedentes:
a) Descripción del proyecto, indicando denominación, ubicación, fecha de inicio de las obras o etapa de ejecución en que se encuentra, número de viviendas y tramo del valor de las mismas;
b) Nómina de socios o miembros que postulan y nómina de socios o miembros reemplazantes para casos de desistimiento de los titulares, o de su exclusión de las nóminas de seleccionados, o de imposibilidad de materializar la operación por cualquier causa; adjuntando la solicitud de postulación de cada uno de ellos y los documentos que acrediten los factores de puntaje a que se refiere el artículo 16;
c) Certificación en la forma establecida en el Título I, de encontrarse cumplido el respectivo convenio de aporte de capital o el contrato de ahorro en una de las cuentas de ahorro a que alude el artículo 7° de ese mismo Título, excepto respecto de los socios o miembros reemplazantes, los que deberán acreditar el cumplimiento de este requisito al momento de entrar a sustituir a un socio o miembro seleccionado, y en relación a la fecha del reemplazo;
d) Acreditar el dominio del terreno en que está emplazado o se ejecutará el proyecto, a favor de la cooperativa o del grupo organizado o de cada uno de los miembros de este último que postulan; como asimismo que su precio se encuentra íntegramente pagado, para lo cual se deberá acompañar copia de la inscripción de dominio con certificado de vigencia, copia de la escritura pública de adquisición del terreno, y certificados en que conste que está libre de hipotecas, gravámenes y prohibiciones. Con todo, si el predio estuviere gravado en favor de un banco o institución financiera se podrá postular siempre que el representante legal de la cooperativa o grupo organizado acompañe una declaración jurada en orden a que la cooperativa o el grupo organizado cuenta con los recursos financieros para la ejecución de las obras correspondientes al proyecto y que transferirá la vivienda al socio o miembro beneficiario de subsidio sin otro gravamen que el que caucione el crédito complementario destinado al pago del precio de la vivienda.
e) Plano de loteo con delimitación exacta del sector correspondiente al proyecto habitacional con que se postula, si el programa constare de varias etapas, o bien, plano conforme a la ley de propiedad horizontal, en su caso;
f) Proyectos de alcantarillado, agua potable y pavimentación.
Artículo 41.- Conjuntamente con uno de los llamados a que se refiere el artículo 5° de este reglamento se efectuará un llamado al año para la alternativa de postulación que regula este Título, mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, que se publicarán en el Diario Oficial. En la misma forma se fijará el monto de los recursos que se destinarán para el subsidio directo en esta alternativa de postulación, su distribución por tramos y se señalarán los plazos, los períodos de información e inscripción y demás condiciones de esta alternativa de postulación, dentro de los términos indicados en el presente Título.
Artículo 42.- Para los efectos de la asignación de recursos para cada tramo, los proyectos con los que se postule en un tramo de valor de vivienda podrán incluir viviendas de otros tramos, con el límite máximo que para cada caso se indica, expresados dichos tramos en Unidades de Fomento:
Proyectos de valor de vivienda 20% de viviendas de valor de
más de
de hasta 400:                  400 y hasta 900; y 5% de
viviendas
                                de valor de más de 900 y
hasta
                                2.000;
- Proyectos de valor de vivienda  viviendas de valor de
hasta 400, sin
de más de 400 y hasta 900:    límite; y 5% de viviendas de
valor
                                      de más de 900 y hasta
2.000;
- Proyectos de valor de vivienda No hay límite para la
inclusión de
de más de 900 y hasta 2.000:  viviendas de los otros
tramos.
Artículo 43.- El SERVIU extenderá los certificados de subsidio a nombre de los socios o miembros seleccionados; a los reemplazantes sólo se les otorgará el respectivo certificado en caso que sustituyan a uno de los titulares de acuerdo a lo previsto en la letra b) del artículo 40. La cooperativa o el grupo organizado podrá reemplazar a un socio o miembro beneficiario del subsidio incluido en la nómina de seleccionados, por otro de la nómina de reemplazantes acompañada para estos efectos a la respectiva postulación, lo que deberá comunicar al SERVIU para que se proceda a la sustitución del respectivo certificado de subsidio, debiendo acreditarse en esta oportunidad el cumplimiento del requisito a que se refiere la letra c) del artículo 40.
Sin perjuicio de lo anterior, la cooperativa o grupo organizado, al iniciar las obras, podrá disminuir hasta en un 15% el número de viviendas del proyecto propuesto en la postulación, siempre que se mantengan los límites establecidos en el artículo anterior, dando aviso oportunamente al SERVIU del nombre de los socios o miembros excluidos de la nómina de beneficiarios, devolviendo los certificados respectivos, y en tal caso no operará el reemplazo de los socios o miembros excluidos.
Artículo 44.- El puntaje total que definirá la prelación entre las distintas cooperativas o grupos organizados, se determinará sumando los puntos de cada uno de los socios o miembros que postulan, que cumplan con los requisitos exigidos excluidos los que integran la nómina de reemplazantes. La disponibilidad del terreno correspondiente al emplazamiento del proyecto no constituirá factor de puntaje. El total así obtenido se dividirá por el número de socios o miembros postulantes y a este resultado se agregará un puntaje adicional por Los factores que se indican a continuación, según proceda:
a) Diez puntos por cada uno por ciento de la superficie total del terreno en que se emplazará el proyecto, debidamente urbanizado, que se destine a áreas verdes formadas, susceptibles de ser recibidas por la Dirección de Obras Municipales. Si el proyecto presentado correspondiere a una etapa de un loteo mayor, para los efectos de la asignación de puntaje por este concepto, se considerará como área verde propia del proyecto seleccionado, la parte proporcional de área verde que corresponda dentro del loteo total, a la porción de terreno a utilizar en la etapa considerada en la postulación, en cuyo caso esa parte proporcional quedará afecta a la prohibición de modificarse posteriormente, de lo que se dejará constancia en la Dirección de Obras Municipales.
b) Diez puntos por cada uno por ciento de la superficie total del terreno en que se emplazará el proyecto, debidamente urbanizado, destinado a la ejecución de obras de equipamiento comunitario del conjunto, o a ser cedida a terceros con este objeto. Si el proyecto presentado correspondiere a una parte o etapa de un loteo mayor, para los efectos de la asignación de puntaje por este concepto se utilizará el procedimiento fijado en la letra anterior, aplicado a las obras de equipamiento.
c) Cien puntos si el proyecto contempla la ejecución completa de las obras de pavimentación en la totalidad de las calles, pasajes y vías de circulación del conjunto habitacional.
Artículo 45.- En la selección de postulantes efectuada de acuerdo a las disposiciones de este Título no se aplicará la restricción del 80% de postulantes inscritos que establece el inciso primero del artículo 17 del Título I.
Artículo 46.- Los socios o miembros beneficiados conforme a las normas de este Título sólo podrán aplicar el subsidio para el cual fueron seleccionados, al pago del precio de adquisición o construcción de una vivienda incluida en el proyecto presentado por la cooperativa o por el grupo organizado a través del cual postularon.
Si el subsidio estuviere destinado a aplicarse al precio de construcción de las viviendas del proyecto presentado al postular, y dicha construcción no se iniciare dentro del año siguiente a la fecha de emisión de los respectivos certificados de subsidio, la vigencia de éstos caducará a la expiración de ese plazo.".
Artículo 1° transitorio.- Las modificaciones al DS No. 44, (V. y U.), de 1988, contenidas en el presente decreto, regirán a partir de su publicación en el Diario Oficial, y no se aplicarán a los llamados efectuados con anterioridad a su vigencia, todos los cuales se regirán por las normas conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado. Con todo, el llamado para la alternativa de postulación colectiva regulada en el Título II del DS No. 44, (V. y U.), de 1988, agregado por el No. 14 de este decreto, correspondiente al año 1990, se efectuará en el mes de Septiembre del presente año y en el caso a que se refiere el inciso segundo del artículo 46, los grupos organizados que resultaren seleccionados en dicho llamado deberán haber suscrito el respectivo contrato de construcción a más tardar el 30 de Noviembre de 1990, acreditando esta circunstancia mediante la entrega al SERVIU de copia autorizada de dicho contrato. El incumplimiento de este requisito producirá la caducidad automática de la vigencia de los correspondientes certificados de subsidio.
Artículo 2° transitorio.- A los beneficiarios de llamados correspondientes al Sistema General Unificado de Subsidio Habitacional efectuados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, que no obstante encontrarse en alguna de las situaciones que contemplaba el inciso tercero del artículo 4° del DS No. 44 (V. y U.), de 1988, agregado por el número 2 del artículo único del DS No. 114, (V. y U.) de 1988, no se les hubiere practicado en sus respectivos certificados de subsidio la reducción que establecía para esas casos esa disposición reglamentaria, se les pagará el monto de subsidio indicado en el respectivo certificado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto por el reglamento, siempre que a la fecha de publicación de este decreto aún estuviere pendiente su pago, y sin perjuicio de lo establecido en el inciso sexto del artículo 3° de ese mismo reglamento.
Artículo 3° transitorio.- Atendido lo dispuesto en la Ley No. 18.045 sobre Mercado de Valores, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo o el SERVIU respectivo, procederá al pago de las diferencias producidas en la venta de letras de crédito transadas en cualquiera de las Bolsas de Valores regidas por dicha ley, con anterioridad a la fecha de publicación del presente decreto, aplicando las normas vigentes conforme a las cuales se efectuó el correspondiente llamado.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.