APRUEBA REGLAMENTO DE SERVICIO DE RADIOCOMUNICACION BUSCAPERSONA
    Núm. 83.- Santiago, 4 de Julio de 1984.- Vistos:
    a) La Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
    b) El decreto ley N° 1.762 de 1977.
    c) El decreto supremo N° 423, de 5 de Octubre de 1978, que aprobó la Política Nacional de Telecomunicaciones.
    d) El decreto supremo N° 15, de 24 de Marzo de 1983, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico.
    e) Lo propuesto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Considerando:
    - Que es necesario establecer las disposiciones administrativas que regulen el servicio de radiocomunicación buscapersona.
    - Las concesiones otorgadas para la explotación del servicio de radiocomunicación buscapersona y que este servicio ha estado funcionando transitoriamente con un aprovechamiento limitado de su capacidad para suministrar mensajes mediante diversas modalidades técnicas.
    - La conveniencia de permitir una simplificación de la operatividad del sistema, de modo de hacer más expedita la entrega de mensajes a los usuarios, Decreto:
    APRUEBA EL SIGUIENTE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIOCOMUNICACION BUSCAPERSONA
    TITULO I
    Disposiciones Generales y Terminología
    Artículo 1°.- El presente Reglamento se aplica al servicio de radiocomunicación buscapersona y a los sistemas empleados, abarcando los aspectos relativos a los requisitos para obtener una concesión o permiso, las disposiciones administrativas para su explotación y los aspectos técnicos concernientes a su instalación y funcionamiento.
    Artículo 2°.- La explotación del servicio de radiocomunicación buscapersona, como un servicio público de telecomunicaciones, requerirá de una concesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° y demás de la Ley General de Telecomunicaciones.
    Artículo 3°.- La explotación del servicio de radiocomunicación buscapersona, como un servicio limitado de telecomunicaciones, requerirá de un permiso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° y demás de la Ley General de Telecomunicaciones.
    Artículo 4°.- Para los efectos de aplicación del presente Reglamento, el servicio de radiocomunicación buscapersona es un servicio de radiocomunicación unidireccional autorizado dentro de una zona preestablecida, cuyas emisiones están destinadas a la localización y envío de mensajes a usuarios previamente determinados. En adelante se denominará Servicio de Buscapersona.
    Artículo 5°.- Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las siguientes expresiones y términos tendrán el significado que, a continuación, se señala:
    a) Estación Base Buscapersona:
    Estación terrestre del servicio de buscapersona ubicada dentro de la zona de servicio autorizada, cuyas emisiones llevan la información de interés hasta los receptores de los abonados.
    b) Servicio Público de Buscapersona:
    Es el servicio destinado a ser utilizado por el público en general y donde éste adquiere el carácter de abonado en las condiciones libremente pactadas con el concesionario del servicio.
    c) Servicio Limitado de Buscapersona:
    Es un servicio que se autoriza a empresas o instituciones para que lo utilice en la localización de su personal, dentro de un recinto determinado.
    Sin embargo, si por necesidades de estas instituciones las emisiones deben exceder el ámbito de sus recintos, la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá autorizar dichas emisiones siempre y cuando la buena administración del espectro de frecuencias así lo permita. En este caso fijará las condiciones técnicas para salvaguardar el buen uso del espectro.
    d) Usuario, abonado o suscriptor:
    Persona natural o jurídica, distinta del concesionario o permisionario, que contrata o hace uso del servicio de buscapersona. Sólo puede operar los equipos receptores que forman parte del sistema.
    e) Zona de servicio:
    El área geográficamente delimitada dentro de la cual el concesionario o permisionario, prestará el o los servicios objeto de su concesión o permiso.
    Artículo 6°.- Los términos y expresiones que no se definen en el presente Reglamento tendrán el significado definido en los siguientes documentos:
    a) Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes en el país.
    b) Plan General de uso del espectro radioeléctrico, decreto N° 15, 24 de Marzo de 1983.
    TITULO II
    De las Concesiones y Permisos
    Artículo 7°.- Podrán optar a las concesiones o permisos a que se refiere el presente Reglamento, todas las personas naturales o jurídicas que no estén expresamente exceptuadas y siempre que cumplan con las exigencias señaladas en las leyes, en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.
    Artículo 8°.- Toda solicitud de concesión o permiso debe ser presentada en la Subsecretaría de Telecomunicaciones en triplicado y contener:
    a) Nombre completo, nacionalidad, profesión, edad, estado civil, cédula de identidad, rol único tributario y domicilio del peticionario.
    b) Concesión o permiso que solicita y tipos de servicios que incluye.
    c) Ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos.
    d) Zona de servicio que solicita.
    e) Características técnicas de los equipos e instalaciones que se contempla llevar a cabo.
    f) Plazo de la concesión o permiso, si procede, y plazo de iniciación de los servicios.
    g) Medios de terceros que requerirá convenir para prestar el servicio solicitado.
    Las solicitudes de concesión deberán dirigirse al Presidente de la República, estar redactadas en castellano y ser acompañadas de los antecedentes exigidos en los artículos siguientes.
    Las solicitudes de permiso deberán dirigirse al Subsecretario de Telecomunicaciones y cumplir los requisitos señalados en este artículo.
    Artículo 9°.- Las solicitudes de concesión o permiso se deberán acompañar de los siguientes antecedentes:
    a) Memoria descriptiva de las instalaciones y equipos técnicos a utilizar, con los cálculos técnicos que los justifiquen.
    b) Plano general y de detalle de las instalaciones y diagrama de conexiones que contempla el proyecto.
    c) En el caso de servicio público, los antecedentes económicos y financieros que se indican a continuación:
    - Costo total del proyecto.
    - Financiamiento del proyecto (aportes propios y/o crédito).
    - Proyección de ingresos y gastos.
    Los planos y demás antecedentes a que se refieren los incisos anteriores deberán acompañarse de modo que sea fácil su análisis y estudio, pudiendo utilizarse cualquier sistema que así lo permita.
    En todo caso, el solicitante deberá hacer expresa referencia a las normas técnicas aplicables al servicio solicitado y demostrar que el proyecto técnico cumple en todas sus partes con las referidas normas.
    Artículo 10°.- Las personas jurídicas que soliciten una concesión o permiso a que se refiere la Ley General de Telecomunicaciones deberán hacerlo a través de su representante y la solicitud deberá señalar, además, todos los datos relativos a la entidad solicitante e ir acompañada de los antecedentes que acrediten su existencia legal y la personería de su mandatario o representante.
    Artículo 11°.- Presentada una solicitud de concesión o de permiso, se procederá al ingreso correspondiente de acuerdo a la Ley General de Telecomunicaciones y a las disposiciones reglamentarias vigentes.
    Artículo 12°.- Las concesiones y permisos deberán contar con un informe previo del Ministerio de Defensa Nacional en las formas, plazos y condiciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones.
    Artículo 13°.- La solicitud en extracto se publicará en la forma y para los fines establecidos en el artículo 15° de la Ley General de Telecomunicaciones.
    Para tal efecto el extracto mencionado será remitido al interesado por carta certificada para que proceda a efectuar las publicaciones, las que deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante el envío de los diarios o periódicos respectivos.
    Artículo 14°.- Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente afectados por la concesión o permiso que ha sido solicitado, tendrán un plazo de 30 días contados desde la última publicación para formular las observaciones que procedan, ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Háyanse o no formulado observaciones, la Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días, contados desde el vencimiento del plazo para formular observaciones para resolver sobre la solicitud en caso de los permisos, e informar al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones sobre las solicitudes y observaciones que se hubiesen presentado, en el caso de las concesiones.
    La resolución del Subsecretario de Telecomunicaciones y el informe, según sea el caso, serán puestos en conocimiento de los interesados por carta certificada.
    Artículo 15°.- El decreto que otorgue una concesión a que se refiere la Ley General de Telecomunicaciones y el presente Reglamento contendrá, según corresponda:
    a) Nombre, domicilio, nacionalidad y demás antecedentes necesarios para identificar al titular.
    b) Servicio de telecomunicaciones que comprende la concesión y tipos de servicios que incluye.
    c) Ubicación de las instalaciones de los equipos técnicos.
    d) Zona de servicio que comprende la concesión.
    e) Características técnicas de las instalaciones que debe llevar a cabo el concesionario.
    f) El período de la concesión, si procede, y el plazo de iniciación de los servicios.
    g) Los derechos que establece el Artículo 18° de la Ley.
    h) La constancia de la aprobación del proyecto técnico correspondiente.
    La resolución que otorgue un permiso a que se refiere la Ley General de Telecomunicaciones y el presente Reglamento, contendrá lo mencionado precedentemente.
    Artículo 16°.- Cualquier modificación de los elementos de la concesión, del permiso o de las características técnicas del sistema, sólo podrá hacerse una vez obtenida la autorización respectiva para efectuarla.
    Artículo 17°.- Las concesiones y permisos del servicio buscapersona serán instransferibles e instransmisibles.
    Artículo 18°.- Los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, debidamente acreditados, tendrán libre acceso a las instalaciones propias del servicio de buscapersona, en virtud del artículo 20° de la Ley General de Telecomunicaciones.
    Si del resultado de la inspección se desprende la necesidad de realizar modificaciones y mejoras en el funcionamiento del sistema, se le notificará al concesionario o permisionario, otorgándosele un plazo adecuado para que ejecute esas mejoras o modificaciones.
    TITULO III
    Instalación, Operación y Explotación
    Artículo 19°.- Las instalaciones deberán efectuarse de conformidad con las especificaciones del proyecto aprobado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 20°.- Los concesionarios tendrán los derechos especificados en el artículo 18° de la Ley General de Telecomunicaciones, pudiendo establecer las servidumbres que sean necesarias, en la forma y en los términos definidos en dicho artículo.
    Artículo 21°.- La instalación parcial o total de un sistema para el servicio de buscapersona sólo podrá llevarse a cabo cuando se hayan cumplido los requisitos correspondientes y se cuente con la autorización legal respectiva.
    Artículo 22°.- Si el servicio no se inicia en el plazo establecido en el decreto de concesión o resolución de permiso, el concesionario o permisionario podrá solicitar fundadamente, antes de su vencimiento, prórroga de él, hasta por un período que no podrá exceder del plazo primitivo.
    Artículo 23°.- Los concesionarios del servicio público de buscapersona deberán prestarlo conforme al reglamento general del servicio que define las relaciones y obligaciones entre los concesionarios y abonados. El reglamento deberá ser sometido a la aprobación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 24°.- Los usuarios, abonados o suscriptores sólo pueden estar dotados con equipos receptores. Les queda prohibido emplear equipos transmisores en el servicio de buscapersona.
    Artículo 25°.- Los equipos, instalaciones y funcionamiento de los sistemas de radiocomunicación buscapersona estarán afectos a las normas técnicas que para tal efecto dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Artículo 26°.- La interrupción de la explotación del servicio público de buscapersona estará afecta a las disposiciones del artículo 28° de la Ley General de Telecomunicaciones, en los que le sean aplicables.
    Artículo 27°.- Las tarifas del servicio público de buscapersona estarán afectas a las disposiciones de los artículos 29° y 30° de la Ley General de Telecomunicaciones, en lo que les sean aplicables.
    Artículo 28°.- El retiro temporal o definitivo del servicio, por causas atribuibles al abonado, deberán ser fundadas y en conformidad con el contrato de servicio suscrito por las partes.
    Artículo 29°.- Los concesionarios y permisionarios deberán contar con los elementos mínimos necesarios para verificar la calidad del servicio y el correcto funcionamiento técnico de su sistema. Estos elementos estarán disponibles cuando la Subsecretaría de Telecomunicaciones ordene que se efectúen pruebas.
    TITULO IV
    De las Infracciones y Sanciones
    Artículo 30°.- Las infracciones a la normativa del presente Reglamento y a las normas técnicas establecidas para este servicio serán sancionadas conforme a lo previsto en los artículos: 23°, 31°, 32° y 33° de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
    Artículo 31°.- Los concesionarios o abonados que empleen o permitan el empleo indebido del servicio de buscapersona para cursar alguna forma de tráfico que infrinja lo dispuesto en los reglamentos que rigen esta materia, serán sancionados en conformidad a la Ley General de Telecomunicaciones.
    TITULO FINAL
    Artículo 32°.- Las personas naturales o jurídicas que con anterioridad a la dictación de este Reglamento tengan concesión o permiso de servicios de buscapersona en explotación, podrán seguir operando con las mismas características de los sistemas ya autorizados. Sin embargo, podrán solicitar las modificaciones que estimen pertinentes para operar sus servicios según las disposiciones de estas normas.
    Artículo 33°.- La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá la facultad de modificar las normas técnicas aplicables a este servicio si los avances tecnológicos así lo aconsejan para la buena operación de estos sistemas, otorgando a los concesionarios un plazo no inferior a 6 meses para adecuarse a las nuevas normas.
    Los cambios que signifiquen estas modificaciones no darán derecho a indemnización de ninguna especie.
    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Italo Seccatore Gómez, Coronel, Subsecretario de Telecomunicaciones.