DEFINE REDES VIALES BASICAS QUE SEÑALA

    Núm. 83.- Santiago, 27 de junio de 1985.- Visto: Lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley N° 18.287, en relación con la Ley N° 18.059, con el artículo 3° números 4 y 5 del decreto ley N° 1.289, de 1976 y con los decretos leyes números 574 y 937-75,

    Decreto:


    Artículo 1°.- Se entiende por red vial básica la que está compuesta, en el radio urbano, por vías que, por sus características, tienen un rol trascendente para los flujos de tránsito. Entre las variables que sirven para caracterizarlas, están las siguientes: intensidad de tránsito de vehículos que soportan; velocidad de los flujos; accesibilidad a o desde otras vías y distancia de los desplazamientos que atienden.


    Artículo 2°.- Sólo se determinarán redes vialesDTO 345, TRANSPORTES
a)
D.O. 29.11.1996
básicas en ciudades que tengan una población superior de 50.000 habitantes, a menos que en ciudades de menor población, por causa justificada, solicite dicha determinación el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones y por resolución lo autorice el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.


    Artículo 3°.- La determinación de las vías queDTO 345, TRANSPORTES
b)
D.O. 29.11.1996
íntegren la red vial básica de una ciudad o de ciudades cuyos contornos urbanos se han unido, corresponderá al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente, quien previamente deberá contar con un informe técnico elaborado por la(s) respectiva(s) municipalidad(es), informe que se tendrá por evacuado transcurridos 60 días a contar de la fecha de despacho por carta certificada del oficio del Secretario Regional requiriéndolo.
    Cualquier modificación a las características físicas u operacionales de las vías que integren la red vial básica de una ciudad o conglomerado de ciudades, que comprometan la operación de vehículos y/o peatones, así como los proyectos de construcción de nuevas vías que incidan en la red vial básica, deberán contar con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Para tal efecto el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones impartirá las instrucciones de carácter general.
    En el caso de proyectos de edificación,DTO 111, TRANSPORTES
Art. único
D.O. 05.11.2002
subdivisión y urbanización de suelo urbano, se entenderán modificadas las características operacionales de las vías, existentes o proyectadas, que integren la Red Vial Básica, cuando se determine que, a raíz de la puesta en marcha del proyecto, se produzca en dichas vías un incremento del flujo vehicular igual o superior a cien vehículos, en al menos una hora del día.
    En el caso precedentemente indicado, la aprobación a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, deberá otorgarse en base a un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU), referido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Dicho estudio deberá identificar los impactos generados por la operación del proyecto sobre la red vial y proponer las alternativas de mitigación que deben materializarse a fin de no deteriorar su operación, y cuyo cumplimiento será supervisado por la Municipalidad respectiva. Ambos aspectos deberán restringirse sólo al área de influencia del proyecto en cuestión, en los términos definidos por la resolución a que se refiere el inciso siguiente.
    El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo, será la única autoridad competente en esta materia y su aprobación del proyecto deberá ser recabada por la Municipalidad respectiva, como requisito previo e indispensable para el otorgamiento del permiso de edificación.
    El Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano deberá ser realizado y evaluado conforme a la metodología y procedimientos que determine el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, mediante resolución, en el marco de la creación de un Sistema de Evaluación para dichos estudios. Como parte de esta metodología, y considerando las características específicas de las ciudades en las que se aplique, dicha autoridad podrá disponer la reducción, hasta en un 50%, del umbral mínimo establecido en el inciso tercero del presente artículo.


NOTA
      El Decreto 111, Transportes, publicado el 05.11.2002, que reemplaza el inciso final del presente artículo por los incisos tercero y siguientes, fue derogado por el Decreto 1, Transportes, publicado el 09.01.2003. Esta nota se incorpora a solicitud del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Artículo 4°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones requerirá a los municipios respectivos dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de este decreto, la elaboración de los estudios técnicos mencionados en el artículo 3°, impartiéndoles las instrucciones pertinentes.


    Artículo 5°.- Las vías a que se refiere el artículo 1° se clasificarán dentro de algunas de las categorías que se señalan a continuación, considerándose el grado de especialización que en ellas presenta la función transporte:
a. AUTOPISTA:
    Es una vía de elevada capacidad y velocidad de operación entre 80 y 100 km/h., presenta condiciones de accesibilidad fuertemente restringidas, en relación a otras vías y en especial con respecto a las actividades y usos de suelo colindantes. Atiende desplazamientos de larga distancia que ocurren prodominantemente en medio automóvil y en flujos elevados.
    Atiende también los viajes de entrada y salida de la ciudad.
    Las restricciones de accesibilidad se materializan en segregación física del entorno y de vías de cruces, excepto de un reducido número de puntos, los que a su vez son controlados por dispositivos físicos y operacionales propios del diseño de carreteras interurbanas de alta velocidad.
b. AUTOVIA:
    Es una vía que presenta características similares a las de una autopista, pero adaptadas al caso urbano. Esto se manifiesta principalmente en que la segregación es menos rigurosa con respecto a otras vías y al entorno urbano y, en consecuencia, la velocidad de operación levemente inferior.
c. TRONCAL
    Es una vía de elevada capacidad, pero de velocidad de operación inferior al caso anterior. Presenta menos restricciones de accesibilidad con respecto a otras vías y a las actividades del entorno.
    Atiende desplazamientos principalmente de larga distancia que ocurren en flujos elevados, predominantemente de locomoción colectiva o en flujos medios de automóvil.
    Puede atender desplazamientos que ocurren predominantemente en automóvil en flujos elevados, cuando las consideraciones urbanas impiden asociar a estos casos vías de tipo expreso.
d. SERVICIO:
    Es una vía de elevada y media capacidad que opera con velocidad entre 40 y 50 km/h.
    Presenta mejor accesibilidad que el caso anterior, sobre todo con respecto al entorno urbano, existiendo facilidades para la detención de buses y eventualmente estacionamiento para automóviles en áreas segregadas de la calzada. Atiende desplazamientos de media distancia que ocurren predominantemente en locomoción colectiva, en flujos altos o medios. Puede atender también desplazamientos de larga distancia que ocurren en locomoción colectiva, cuando las alternativas disponibles para los usuarios impiden la elección de recorridos que transcurran por vías de mayor velocidad. En este último caso tales desplazamientos operan con prioridad respecto del resto de los usuarios de la vía.
    Corresponde a una típica vía de comercio y servicios.
e. COLECTORA
    DISTRIBUIDORA:
    Es una vía de elevada y media capacidad, que opera con velocidades similares al caso anterior. Presenta accesibilidad sin restricciones con respecto a otras vías no existiendo segregación física de ningún tipo con el entorno.
    Atiende desplazamientos de media distancia que ocurren predominantemente en automóvil, en flujos altos o medios.
    Para los efectos de este artículo, se entenderá como velocidad de operación la velocidad media que desarrollan los vehículos del flujo promedio predominante que circula por la vía, en las doce horas de mayor demanda de un día hábil tipo.

    Artículo 6°.- Las vías que no reúnan las condiciones descritas en cualquiera de las categorías señaladas en el artículo anterior, es decir, aquéllas de capacidad media o baja en que se opera a velocidades moderadas y compatibles con las actividades residenciales del entorno y que presentan el mayor grado de accesibilidad a estas actividades, se denominarán "Vías Locales".

    Artículo 7°: En las vías de la Red Vial BásicaDTO 146, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 23.12.1986
la circulación de vehículos y peatones se hará del siguiente modo:
a) AUTOPISTA:
    - Los peatones no tendrán acceso a la calzada de una autopista.
    - Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección paralela a la de una autopista cuando existan dispositivos verticales de segregación física que impidan el ingreso de éstos a la calzada.
    - Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección transversal a la de una autopista cuando exista cruce a desnivel.
    - La velocidad de los vehículos, máxima y mínima, deberá fijarse entre 100 y 70 Km/hr.
    - El tránsito de vehículos no será interrumpido bajo ningún concepto en una distancia mínima de 10 Kms.
    - Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección transversal a la de una Autopista cuando exista paso a desnivel.
    - Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección paralela a la de una autopista cuando existan dispositivos verticales de segregación física que impidan el ingreso de éstos a la calzada.
    - El ingreso directo a una Autopista sólo estará permitido a vehículos provenientes de vías de la Red Vial Básica. Del mismo modo, la salida sólo estará permitida con destino a dichas categorías viales.
    - En todo caso, sólo se permitirá el ingreso a una Autopista o la salida desde ella, cuando las maniobras vehiculares inscritas en los elementos viales dispuestos para ello no afecten la velocidad de circulación de la vía.
    - No estará permitido el desplazamiento de vehículos entre la calzada y la propiedad o las actividades urbanas colindantes.
    - No se autorizarán paraderos de locomoción colectiva, sólo se permitirá el tránsito de este tipo de vehículos cuando no requieran detenerse.
    - No podrán circular vehículos de tracción animal o humana. Sin embargo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando existan pistas segregadas físicamente para ellas.
    - Estarán prohibidas las faenas de carga y descarga.
    - Estará prohibida la instalación de ferias, el estacionamiento de vehículos o cualquier uso que pudiera alterar sus características operacionales.
b) AUTOVIA:
    - Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección paralela a la de una Autovía cuando exista una segregación física tal que inhiba el ingreso de éstos a la calzada.
    - Sólo estará permitido el tránsito de peatones en dirección transversal a la de una Autovía cuando exista paso a desnivel o en los cruces semaforizados que se señalan más adelante.
    - La velocidad de los vehículos, máxima y mínima, deberá fijarse entre 90 y 70 Km./hr.
    - El tránsito vehicular en una Autovía no estará afecto a interrupciones. Se exceptúa de lo anterior solamente las detenciones obligadas en los cruces semaforizados. Sin embargo, el desplazamiento de vehículos sólo estará expuesto a dichas interrupciones con una distancia no inferior a mil metros.
    - Los cruces semaforizados de una Autovía deberán contar con los equipos de control y sistemas de operación que minimicen la probabilidad de detención y las demoras asociadas a tal evento.
    - Sólo se permitirá el tránsito de vehículos en dirección paralela a la de una Autovía cuando exista una segregación física tal que impida el ingreso de éstos a la calzada de la última.
    - El ingreso directo a una Autovía sólo estará permitido a vehículos provenientes de vías de la Red Vial Básica. Del mismo modo, la salida sólo estará permitida con destino a dichas categorías viales.
    - No podrán circular vehículos de tracción animal o humana. Sin embargo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicleta cuando existan pistas segregadas físicamente para ellas.
    - Estarán prohibidas las faenas de carga y descarga.
    - Estará prohibida la instalación de ferias, el estacionamiento de vehículos o cualquier uso que pudiera alterar sus características operacionales.
c) TRONCAL:
    - En una vía Troncal el cruce de peatones tendrá prioridad en las intersecciones semaforizadas que expresamente contemplen el derecho a vía pertinente y donde existan facilidades peatonales explícitas. En cualquier otro lugar de la vía el cruce peatonal estará prohibido.
    - La velocidad máxima de los vehículos deberá fijarse entre 50 y 80 Km./hr.
    - El tránsito vehicular no estará afecto a interrupciones. Se exceptúa de lo anterior solamente las detenciones obligadas en los cruces semaforizados y en las facilidades peatonales expícitas.
    - Los cruces semaforizados deberán contar con equipos de control y sistemas de operación tales que permitan programar los semáforos y coordinar las redes relevantes en términos de minimizar la probabilidad de detención y las demoras a las personas.
    - En este tipo de vías los esquemas de gestión deben tender a dar prioridad a los sistemas de transporte público en aquellos casos en que un estudio técnico así lo justifique.
    - En las vías que tengan una pista por sentido sólo se autorizará el funcionamiento de nuevos paraderos de locomoción colectiva cuando estén ubicados fuera de la pista de circulación.
    - La distancia entre paraderos contiguos no deberá ser inferior a 400 metros.
    - Los vehículos provenientes de una vía local tendrán acceso restringido. Igual restricción operará para los desplazamientos inversos.
    - No podrán circular vehículos de tracción animal o humana, en días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando exista ciclovía.
    - Sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos en áreas especialmente destinadas a dicho fin y físicamente segregadas en la calzada.
    - Sólo se permitirá la instalación de ferias en áreas segregadas de la calzada a través de dispositivos de separación y en las que tengan cabida las instalaciones propias de la feria, los vehículos surtidores y los vehículos de la clientela.
    - Además de las restricciones señaladas en el parráfo anterior, sólo se permitirá la instalación de ferias en días festivos y siempre que se demuestre que el tránsito de vehículos acusa una significativa disminución con respecto a los días hábiles.
    - Se permitirá las faenas de recolección de desechos en días hábiles de 20.00 a 7.30 horas, sábados desde las 14.00 horas y domingos.
    - Se podrán efectuar faenas de carga y descarga entre las 21.00 y las 7.00 horas, sábados de 14.00 horas adelante y domingos, en los sitios y horas señalizados en cada caso.
d) SERVICIO:
    - En una vía de Servicio, el cruce peatonal sólo tendrá prioridad en las intersecciones semaforizadas que expresamente contemplen el derecho a vía pertinente y donde existan facilidades peatonales explícitas.
    - En una vía de Servicio los vehículos de locomoción tendrán prioridad en el tránsito.
    - Para tal efecto se habilitarán facilidades tales como, pistas reservadas para buses y prioridad en los semáforos con respecto al resto de los vehículos. Asimismo la programación y coordinación de semáforos deberá orientarse a previlegiar la circulación de la locomoción colectiva.
    - Los paraderos de locomoción colectiva estarán separados a una distancia promedio no inferior a 250 metros y no superior a 500 mts.
    - Los vehículos provenientes de vías Locales tendrán acceso restringido. Igual restricción operará para los desplazamientos inversos.
    - Sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos en áreas especialmente destinadas a dicho fin y fuera de las pistas de circulación.
    - Sólo se permitirá la instalación de ferias en áreas segregadas de la calzada a través de dispositivos de separación y en las que tengan cabida las instalaciones propias de la feria, los vehículos surtidores y los vehículos de la clientela.
    - Además de las restricciones señaladas en el párrafo anterior en una vía de Servicio sólo se permitirá la instalación de ferias en días festivos y siempre que se demuestre que el tránsito de vehículos de locomoción colectiva acusa una significativa disminución con respecto a los días hábiles.
    - El tránsito de vehículos de tracción animal o humana estará prohibido en una vía de Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar la circulación de bicicletas cuando exista ciclovía.
    - Se permitirá las faenas de recolección de desechos en días hábiles de 20.00 a 7.30 horas, sábados desde las 14.00 horas y domingos.
    - Se podrán efectuar faenas de carga y descarga en días y horas establecidas por la Municipalidad cuando no se generen costos importantes a los usuarios que transitan por ella.
e) COLECTORA-DISTRIBUIDORA:
    - En una vía Colectora-Distribuidora el cruce peatonal sólo tendrá prioridad en las intersecciones semaforizadas que expresamente contemplen el derecho a vía pertinente y donde existan facilidades peatonales explícitas.
    - Se podrá permitir el tránsito de vehículos de tracción animal o humana, previa autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    - Sólo se permitirá la instalación de ferias en días festivos siempre que se localicen sobre la vereda y platabandas.
    - Lo anterior estará además condicionado a la provisión de facilidades para que los peatones puedan mantener sus características habituales de desplazamiento, en términos de comodidad y seguridad.
    - Se permitirá las faenas de recolección de desechos en días hábiles de 14.00 a 17.00 y 20.00 a 7.30 hr., sábados desde las 14.00 horas y domingos.
    - Se podrán efectuar faenas de carga y descarga en días y horas establecidas por la Municipalidad cuando no se generen costos importantes a los usuarios que transitan por ella.
    - Se podrán proveer estacionamientos cuando éstos no alteren en forma significativa el normal desplazamiento del tránsito.
    En las vías de la Red Vial Básica exceptuánse de operar a las velocidades fijadas aquellos vehículos que efectúan labores de mantención propias de la vía y sus jardines y aquellos vehículos que realizan labores de recolección de desechos.


    Artículo 8°: Las normas establecidas en el presenteDTO 146, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 23.12.1986
decreto, que signifiquen modificaciones de la, infraestructura vial o del equipamiento existente, deberán ser cumplidas en la medida que los presupuestos de los organismos competentes en la materia lo permitan.


    Artículo 9°.- Derógase el decreto supremo N° 49-85DTO 146, TRANSPORTES
Art. único Nº 2
D.O. 23.12.1986
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin, tramitar.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Administrativo.