MODIFICA DECRETO N° 62, DE 1984 Santiago, 29 de Julio de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 83.- Visto: El D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, y sus modificaciones, que reglamenta el sistema de postulación, asignación y venta de viviendas destinadas a la atención de situaciones de marginalidad habitacional; el artículo 21 inciso cuarto de la ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile.
Decreto:
Artículo único.- Modifícase el D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:
1.- Reemplázase en el artículo 1° la locución "adquirirán o construirán viviendas que destinarán a la atención individual de postulantes", por la expresión "adquirirán o construirán viviendas para la atención de postulantes".
2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 1°:
"Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Alternativa de postulación, la opción del postulante a inscripción individual o colectiva.
b) Postulantes hábiles, aquéllos que al momento del cierre del Registro reúnen los requisitos exigidos para participar en la selección, en la respectiva alternativa de postulación.".
3.- Suprímese en el artículo 2° la palabra "individual".
4.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- En el sistema de atención que regula el presente reglamento se podrá postular individual o colectivamente, en este último caso a través de grupos organizados que tengan personalidad jurídica, los que actuarán en nombre y representación de cada integrante que postula. En todo caso, los beneficios se otorgarán individualmente a cada miembro postulante del grupo. Para los efectos de esta alternativa de postulación la personalidad jurídica de un grupo organizado podrá ser utilizada una sola vez, aun cuando no resultaren seleccionados todos sus integrantes. Tratándose de cooperativas abiertas de vivienda lo anterior se aplicará respecto de cada programa habitacional en particular. Para la asignación y venta de las viviendas se efectuarán periódicamente procesos de selección a nivel regional en los que participarán los postulantes inscritos en cada alternativa de postulación que reúnan los requisitos para ser seleccionados.
Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la distribución de las viviendas entre las alternativas de postulación individual y colectiva, una vez que se haya procedido al cierre del Registro conforme al artículo 9° de este reglamento. Previamente a la selección podrá variarse hasta en un 20% la distribución inicial de las viviendas entre las alternativas de postulación individual y colectiva con el fin de atender a la totalidad de los integrantes del último grupo alcanzado por el puntaje de corte en la respectiva selección.".
5.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 7° por el siguiente:
"El postulante podrá en cualquier momento antes del cierre del Registro a que alude el artículo 9° de este reglamento, cambiar su opción por otra de las alternativas de postulación, incorporándose a un grupo organizado si hubiere postulado individualmente, renunciando al grupo organizado a través del cual se inscribió para postular a través de otro grupo organizado o individualmente, debiendo cumplir en cada caso con los requisitos correspondientes a la nueva alternativa elegida.".
6.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 7°:
"El postulante podrá, además, previa autorización del SERVIU, ceder a su cónyuge su inscripción o la asignación para la que resultó seleccionado, según corresponda, configurándose en tal caso una continuidad de la postulación para los efectos de este reglamento.".
7.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 9° la expresión "se avisarán el mismo día del cierre", por la locución "se avisarán con anticipación al día del cierre".
8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 10 por el siguiente inciso:
"Podrán inscribirse en el Registro para postular a este sistema de atención, las personas naturales, que no sean propietarias de una vivienda ni lo sea su cónyuge, que cumplan con los requisitos que señala este reglamento, mayores de edad solteras o casadas, o casadas mayores de 18 años, o solteras o viudas mayores de 18 años que tengan a su cargo hijos que cumplan con los requisitos para integrar su grupo familiar.".
9.- Agrégase la siguiente frase al inciso segundo del artículo 10: "~Tratándose de cónyuges separados de hecho, si encontrándose inscrito uno de ellos solicitare su inscripción el cónyuge que tiene a su cargo los hijos invocados por el otro como miembros de su grupo familiar, el SERVIU, previa verificación de esa circunstancia, procederá a la inscripción solicitada y a la cancelación de la inscripción del cónyuge que no tuviere esos hijos a su cargo.".
10.- Reemplázase en la letra b) del inciso tercero del artículo 10 de la locución "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda", por la expresión "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda o de una cuenta de aporte de capital en una cooperativa abierta de vivienda.".
11.- Agrégase a la letra e) del inciso tercero del artículo 10 la siguiente expresión: "a falta de la cédula de identidad del cónyuge se deberá acompañar certificado expedido por el Servicio de Impuestos Internos que acredite el RUT del cónyuge o certificado de nacimiento computarizado, expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que acredite el Rol Unico Nacional del cónyuge;".
12.- Intercálase en la letra f) del inciso tercero del artículo 10, a continuación de la palabra "vivienda", suprimiendo previamente la coma que le sigue, la expresión "y la localidad específica de su elección dentro de la comuna,".
13.- Sustitúyese la letra g) del inciso tercero del artículo 10 por la siguiente: "g) Señalar la alternativa de postulación elegida;".
14.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 10 por el siguiente inciso:
"Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial, se señalarán las condiciones y requisitos especiales para las diversas alternativas de postulación, como asimismo, los documentos que el postulante, y el grupo organizado en su caso, deberán presentar para acreditar los requisitos exigidos para las diversas alternativas de postulación y su forma y oportunidad de presentación, y cualquier otra operación o acto que incida en la aplicación práctica de este reglamento.".
15.- Sustitúyese el enunciado del inciso primero del artículo 11, por el siguiente:
"Podrán participar en las selecciones correspondientes los postulantes hábiles que a la fecha del cierre del Registro a que se refiere el artículo 9° de este reglamento, tengan su inscripción vigente y hubieren acreditado haber enterado a esa fecha un ahorro mínimo equivalente a 5 Unidades de Fomento. En todo caso, para obtener la asignación de la vivienda el postulante deberá acreditar haber enterado la diferencia hasta un ahorro mínimo equivalente a 10 Unidades de Fomento, a la fecha en que sea citado para la elección de la vivienda de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 17 de este reglamento. En las selecciones correspondientes la prelación entre los postulantes se fijará en orden decreciente atendiendo a los más altos puntajes obtenidos en los factores que se señalan a continuación, de acuerdo a las normas siguientes:".
16.- Sustitúyese la letra a) del artículo 11 por la siguiente:
"a) Estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional: Al factor Ficha CAS se asignará la diferencia que resulte entre 780 puntos y el puntaje que arroje la encuesta Ficha CAS aplicada al postulante, adicionándose a este resultado el puntaje asignado al factor de allegamiento y necesidad habitacional, el cual será extraído de la Ficha CAS de acuerdo a un programa computacional elaborado para estos efectos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El resultado que se obtenga de la operación anterior se dividirá por 6 y el producto que resulte será el puntaje único que obtendrá el postulante por los factores de estratificación social, allegamiento y necesidad habitacional, en conjunto.".
17.- Suprímese en la letra b) del artículo 11 la expresión "o cesante" y la coma que le sigue.
18.- Sustitúyese la letra d) del artículo 11, por la siguiente:
"d) Ahorro en dinero: Corresponderán 2 puntos por cada Unidad de Fomento que represente el ahorro acreditado hasta un máximo de 10 Unidades de Fomento; por cada Unidad de Fomento que exceda las 10 y no supere las 20 Unidades de Fomento, corresponderá 1 punto; y por cada Unidad de Fomento que exceda las 20 Unidades de Fomento, corresponderá 0,25 punto.".
19.- Sustitúyese la letra e) del artículo 11, por la siguiente:
"Postulación Colectiva: Se otorgará un punto por cada postulante hábil integrante del grupo organizado, con un máximo de 50 puntos a cada postulante. Este puntaje se otorgará a grupos que cuenten con un número de postulantes hábiles no inferior a 10 ni superior a 50. Si el grupo excede de 50 postulantes, se deducirá un punto por cada postulante que supere ese número.".
20.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 11:
"Tratándose de postulación colectiva, podrán participar en el proceso de selección sólo aquellos grupos organizados que tengan a lo menos un 80% de sus postulantes hábiles. Los integrantes del último grupo alcanzado por el puntaje de corte sólo serán seleccionados si una vez aplicado el incremento a que se refiere el inciso segundo del artículo 6°, existe disponibilidad de viviendas para atender a la totalidad de los postulantes hábiles del grupo. Una vez efectuada la selección, la inscripción de los integrantes no hábiles del grupo será traspasada automáticamente a postulación individual.".
21.- Sustitúyese en el artículo 12 la locución "Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda", por la expresión "cuenta a que se refiere la letra b) del inciso tercero del artículo 10".
22.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente inciso:
"Si no obstante el incremento que permite el inciso segundo del artículo 6°, las viviendas destinadas a postulación colectiva en una región fueren insuficientes para atender a todos los postulantes hábiles del último grupo alcanzado por el puntaje de corte, todos los integrantes de ese grupo serán excluidos de la selección, traspasándose el saldo de las viviendas que quedaren disponibles, a postulación individual.".
23.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 14 la expresión "se seleccionarán tantos postulantes como viviendas disponibles tenga el SERVIU para estos efectos,", por "se seleccionarán los postulantes hasta concurrencia del número de viviendas fijado en la resolución correspondiente para las diversas alternativas de postulación,".
24.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 14 la locución "el SERVIU confeccionará", por la expresión "el SERVIU confeccionará para cada alternativa de postulación", y el guarismo "2,5" por "1,5", agregando la siguiente frase final a ese mismo inciso:
"Cada lista de espera se atenderá con las viviendas que queden disponibles de aquellas destinadas a la respectiva alternativa de postulación; si después de atender la lista de espera completa de una de las alternativas de postulación aún quedan viviendas disponibles, éstas se destinarán a la atención de la lista de espera de la otra alternativa.".
25.- Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Las nóminas a que aluden los artículos anteriores serán susceptibles de revisión, por lo que tendrán un carácter de preselección indicándose esta circunstancia en la publicación respectiva. Para tal efecto, los interesados que se sientan perjudicados dispondrán de un plazo de diez días corridos para formular por escrito, ante el mismo SERVIU en el cual postularon, los reclamos que le mereciere la nómina de selección publicada. Sólo serán atendidos los reclamos que se funden en errores de hecho no imputables a los postulantes ni a personas ajenas a los SERVIU. El SERVIU deberá remitir a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo la presentación recibida, acompañando un informe sobre la situación en que incide el reclamo. El Secretario Ministerial, en base a los antecedentes reunidos y a los que estime convenientes recabar, resolverá en definitiva, sin ulterior recurso, sin perjuicio de las facultades que la ley N° 10.336 otorga a la Contraloría General de la República. Si fuere necesario efectuar modificaciones a la nómina de postulantes seleccionados, las rectificaciones, debidamente ratificadas por el Director del SERVIU respectivo, serán publicadas por una sola vez en los mismos medios de difusión en que se publicó la nómina primitiva. Atendido lo anterior, la inclusión en la nómina primitiva no otorgará ningún derecho a las personas que sean excluidas de ésta en la nómina de ratificación, como consecuencia de las modificaciones que se produzcan una vez atendidas las reclamaciones a que se refiere este artículo.".
26.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 17 la expresión "destinadas a este objeto", por la locución "destinadas a la respectiva alternativa de postulación.".
27.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 17 por el siguiente:
"Para ejercer la elección a que se refiere el inciso anterior, el postulante deberá acreditar previamente el ahorro exigido para obtener la asignación de la vivienda en el enunciado del inciso primero del artículo 11.".
28.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 19 la palabra "asignación", por la expresión "asignación de la vivienda".
29.- Reemplázase en la letra a) del artículo 21, la locución "Con el total del ahorro acreditado por el postulante en su oportunidad. Dicho ahorro se aplicará", por la expresión "Con el total del ahorro en dinero acreditado en las oportunidades señaladas en el enunciado del inciso primero del artículo 11, el que se aplicará".
30.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 21 la expresión "ascendente hasta el 75% del precio de la vivienda, con un monto máximo equivalente a 180 Unidades de Fomento", por la locución "el cual no podrá exceder del 70% del precio de la vivienda con un monto máximo equivalente a 140 Unidades de Fomento, ni de la diferencia entre el precio de la vivienda a que se refiere el artículo 20 y el total del ahorro acreditado."; y la expresión "entre el 75%", por la locución "entre el 70%".
31.- Reemplázase en la letra c) del artículo 21 la expresión "0,3 Unidades de Fomento", por "0,6 Unidad de Fomento".
32.- Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:
"Artículo 23.- En razón del subsidio recibido, la vivienda adquirida estará sujeta a la prohibición de enajenar durante 5 años, contados desde la fecha de la inscripción de la prohibición correspondiente en el Conservador de Bienes Raíces. Transcurrido el plazo de cinco años, la prohibición caducará automáticamente de pleno derecho. El beneficiario que deseare enajenarla antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del SERVIU la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el subsidio recibido, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.
Para garantizar el crédito a que alude la letra c) del artículo 21, se constituirá hipoteca a favor del SERVIU respectivo sobre la vivienda correspondiente, la que además quedará sujeta, mientras subsista la deuda, a prohibición de gravar y enajenar y de celebrar cualquier acto o contrato que tenga por finalidad la transferencia del dominio del inmueble, debiendo inscribirse esta prohibición en el Conservador de Bienes Raíces, separadamente de aquélla a que se refiere el inciso anterior. Del mismo modo, mientras subsista la deuda, la vivienda será inembargable conforme al artículo 69 de la ley N° 16.742, reemplazado por el artículo 186 de la ley N° 16.840, y al artículo 66 del D.S. N° 355 (V. y U.), de 1976, excepto por el SERVIU o por el Fisco.
Durante el mismo plazo de 5 años señalado en el inciso primero de este artículo no podrá arrendarse la vivienda, ni cederse su uso y goce, sin autorización expresa del SERVIU respectivo, o resolución judicial que así lo ordene, ni dársele otro destino que no sea habitacional. No se considerará cambio de destino para estos efectos la instalación de un pequeño taller artesanal o de un pequeño comercio, o el ejercicio de una actividad profesional, siempre que subsista su principal destino habitacional.".
33.- Sustitúyese en el Título VI el epígrafe "De la atención especial a la ancianidad" por "De la atención especial a los adultos mayores".
34.- Agrégase al inciso final del artículo 27 la siguiente frase:
"No obstante lo anterior, en esta modalidad de atención no se exigirá a los postulantes acreditar ahorro en dinero, y si lo acreditaren no se considerará para los efectos del cálculo del puntaje y de determinar el orden de prelación entre ellos.".
35.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 28, por el siguiente:
"En caso de arrendamiento se fijará una renta mensual de un monto equivalente al 10% del ingreso familiar mensual del postulante acreditado para los efectos de la asignación, hasta un monto máximo equivalente a 0,3 Unidad de Fomento la que se pagará al valor vigente para dicha unidad al 1° de Enero del año en que corresponda su pago. En caso de mora o simple retardo se pagará al valor vigente para la Unidad de Fomento a la fecha de su pago efectivo. Para estos efectos se entenderá que ha habido atraso una vez expirado el mes en que la respectiva renta de arrendamiento debió haber sido pagada.".
Artículo transitorio.- Las modificaciones al D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, dispuestas por el presente decreto, regirán para las selecciones que se efectúen a partir del 1° de Enero de 1993.
No obstante lo anterior, a partir de la fecha de publicación de este decreto podrán aplicarse aquellas nuevas disposiciones que pudieren resultar más beneficiosas para los postulantes, incluso respecto de selecciones ya efectuadas a esa fecha, pero en este último caso se aplicarán sólo a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos.
Con todo, a partir de la fecha de publicación de este decreto, los SERVIU, a solicitud de los interesados, podrán modificar el monto de la renta mensual de arrendamiento convenida con anterioridad conforme al inciso cuarto del artículo 28 del D.S. N° 62 (V. y U.), de 1984, con el objeto de rebajar su monto hasta la cantidad señalada en el nuevo texto fijado para esa disposición por el presente decreto.
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.