AUMENTO DE LA TASA DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE 16% A 18%

(Circular)

Núm. 29.- Santiago 03 de Julio de 1990.-

La ley Nº 18.985, publicada en el Diario Oficial de fecha 28 de junio de 1990, aumentó, desde el día 01 de julio del presente año y hasta el 31 de diciembre de 1993, la tasa general del impuesto al valor agregado contenida en el Título II del decreto ley No. 825, del año 1974.

I.- Texto del artículo 9° transitorio de la ley No. 18.985.- La modificación a la tasa del IVA dicha ley la introduce a través de su artículo 9° transitorio, cuyo texto es el siguiente:
"ARTICULO 9° TRANSITORIO.- A contar del día 01 del mes siguiente al de publicación de esta ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive, la tasa de Impuesto al Valor Agregado contemplada en el artículo 14 del decreto ley No. 825, de 1974, será de 18%, la que se aplicará a los impuestos que se devenguen entre dichas fechas."

II.- Instrucciones:
De acuerdo con la modificación introducida por el artículo 9° transitorio de la ley No. 18.985, al artículo 14° del decreto ley No. 825, de 1974, la tasa del impuesto al valor agregado sube del 16% al 18%.
Sobre la materia, se imparten las siguientes instrucciones:
1.- Vigencia: Según lo dispuesto en el propio artículo 9° transitorio de la ley No. 18.985, la nueva tasa de 18% del impuesto al valor agregado, rige desde el día 01 de julio de 1990, y hasta el 31 de diciembre de 1993, respecto del tributo que se devengue a contar de esa fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 9° del decreto ley No. 825, de 1974.
De acuerdo con lo expresado anteriormente, la nueva tasa de 18%, regirá a contar del día 01 de julio de 1990, considerando las siguientes circunstancias, para que sea procedente su aplicación:
a) En las ventas de bienes corporales muebles, desde la fecha en que deba emitirse la factura o boleta, si ella es anterior a la entrega real o simbólica de las especies. Cuando la entrega real o simbólica de las especies sea anterior a la emisión de la factura, por diferirse dicha emisión hasta el quinto día posterior a la terminación del período en que se hubieren realizado las operaciones, se estará a la fecha de la guía de despacho que corresponde emitir.
b) En las prestaciones de servicios desde la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, según conste en la respectiva factura o boleta que deba emitirse.
c) En las importaciones, desde la fecha en que se consuma legalmente la importación o se tramite totalmente la importación condicional, según se acredite con la documentación pertinente.
d) En los retiros de mercaderías, desde la fecha del retiro del bien respectivo, según conste en la documentación respectiva.
e) En los intereses o reajustes pactados por los saldos a cobrar, desde la oportunidad en que sean exigibles o bien cuando se perciban si ello ocurre con anterioridad a su exigibilidad, acreditado por la documentación pertinente.
f) En las prestaciones de servicios periódicos, desde la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, o al término de cada período fijado para el pago del precio si esta fecha antecediere a los hechos señalados en primer término según conste en la factura o boleta correspondiente.
g) En los suministros y servicios domiciliarios periódicos mensuales de gas de combustible, energía eléctrica, teléfonos y de agua potable, desde la fecha de término de cada período fijado para el pago del precio, independientemente si éste se paga o no. Igual tratamiento se aplicará a los servicios periódicos mensuales de alcantarillado cuando éstos, por disposición legal o reglamentaria, usen el procedimiento de cobranza establecido para los suministros y servicios domiciliarios. Obviamente que lo anterior deberá constar en la documentación exigible al efecto.
h) En los contratos de instalación o confección de especialidades, en los contratos generales de construcción y en las promesas de venta de bienes corporales inmuebles desde el momento de emitirse la factura correspondiente a cada pago efectivo del precio del contrato, o parte de éste, sea anticipo, canje o recuperación de retenciones, avances de obra, etc. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento en que se emitan las facturas al recibirse el total o parte del precio o por el saldo o el total, según corresponda, al momento de la suscripción de la escritura de venta, ocasión en la cual en todo caso debe emitirse la factura.
Cabe hacer presente que los contribuyentes que se encuentren pagando el Impuesto al Valor Agregado en forma diferida, en virtud de alguna disposición legal que así lo autorice, por tratarse de un tributo devengado con anterioridad al 01 de julio de 1990, deberán continuar cumpliendo con sus cuotas por los mismos valores, ya que no procede reliquidar el impuesto debido a que este procedimiento constituye sólo una modalidad de pago de éste.

2.- Libro de Compras y Ventas: En las anotaciones de orden general que deben efectuarse en este libro no se producen cambios con motivo del aumento de la tasa del IVA, manteniéndose de consiguiente la misma forma de registro de las operaciones que contiene el reglamento del decreto ley 825 y las instrucciones del Servicio. Obviamente que en la columna del impuesto con tasa 16% tanto en el caso de las compras y utilización de servicios, como en el de las ventas y prestaciones de servicios deberá consignarse el tributo que con tasa 18% se soporte o traslade desde la fecha de su vigencia.
3.- Facturas y otros documentos de orden tributario: Respecto de los documentos, cabe hacer presente que en el caso que en las facturas y documentos similares se encuentre impresa la anterior tasa de 16%, ésta deberá reemplazarse por la de 18%, en forma manuscrita, a máquina o mediante un timbre de goma o de otro tipo.
4.- Notas de débito y notas de crédito: En las notas de débito y notas de crédito que se emitan a contar del 01 de julio de 1990 y que correspondan a operaciones facturadas antes de esa fecha que devengaron el Impuesto al Valor Agregado con tasa de 16%, deberá aplicarse igual tasa de 16%.
Con todo, en el caso de notas de débito que se refieran a intereses y reajustes que se perciban o hagan exigibles a contar del 01 de julio de 1990, éstas se emitirán con la tasa de 18%, de conformidad a lo previsto en el artículo 9°, letra d) del decreto ley No. 825, de 1974, en el sentido que el IVA en este caso se devenga cuando ocurra alguna de dichas circunstancias.-

Javier Etcheberry Celhay, Director.- Carlos Villarroel González, Secretario General.