MODIFICA DECRETO N°29, DE 1984 Santiago, 10 de Agosto de 1993.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 84.- Visto: El D.S. N°29 (V. y U.), de 1984; el D.S. N°331 (V. y U.), de 1975, y las facultades que me confiere el N° 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo único: Modifícase el D.S. N°29 (V. y U.), de 1984, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:
"EL SERVIU no podrá aceptar una oferta cuyo monto sea inferior en más de un 15% del presupuesto oficial, salvo que dicha diferencia se caucione con boleta bancaria o póliza de seguro que cumplan las condiciones que se señalan en el artículo 36. Esta garantía adicional deberá constituirse por un monto igual a la diferencia que resulte entre el valor del presupuesto oficial rebajado en un 15% y el valor de la propuesta aceptada.".
b) Reemplázase el inciso primero del artículo 36 por el siguiente:
"Antes de suscribir el contrato correspondiente, el contratista deberá entregar una boleta bancaria o póliza de seguro, expresadas en Unidades de Fomento o en pesos, por el equivalente al 3% del monto del contrato, para garantizar el oportuno y total cumplimiento de lo pactado, la que será devuelta al término de las obras. Esta garantía deberá tomarse por un plazo que exceda a lo menos en 30 días el plazo fijado en el contrato para el término de los trabajos. Para que las pólizas de seguro puedan ser aceptadas por los SERVIU deberán reunir las mismas condiciones de seguridad, cubrir los mismos riesgos y hacerse efectivas con igual expedición que las boletas bancarias de garantía.".
c) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 36 la expresión "boletas bancarias" por la palabra "garantías".
d) Sustitúyese el artículo 37 por el siguiente artículo:
"Artículo 37.- Terminadas las obras y en condiciones de ser recibidas, el contratista deberá entregar una boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por un valor equivalente al 3% del monto del contrato, expresadas en Unidades de Fomento o en pesos, por un período de un año contado desde la fecha de recepción de las mismas, para caucionar su buen comportamiento y ejecución. Vencido dicho plazo, le será devuelta una vez verificado por la unidad técnica pertinente el buen estado de conservación de las obras y previa dictación de la correspondiente resolución. Si la garantía estuviere expresada en pesos deberá actualizarse en la forma que señala el inciso segundo del artículo anterior.
La garantía a que se refiere el artículo anterior podrá caucionar asimismo la buena ejecución de las obras, pero en tal caso deberá cumplir además con el plazo que señala el presente artículo.".
e) Reemplázase en el artículo 38 la locución "boletas bancarias de garantía" por el vocablo "garantías".
f) Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 52 la expresión "boleta bancaria de garantía", por las expresiones "boleta bancaria de garantía o póliza de seguro".
Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Alberto Etchegaray Aubry, Ministro de Vivienda y Urbanismo.-
Lo que transcribo para su conocimiento.- Joan Mac Donald M., Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.