Artículo Primero.- Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. N° 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:
    I. Reemplázase la letra b) del artículo 2.6.6.
número 1, por la siguiente:
    "b) Que conformen conjuntos de viviendas con construcción simultánea, emplazados en terrenos de una superficie no inferior a 1 há con frente a vías estructurantes del instrumento de planificación territorial, o alternativamente, vías de 20 m. o más de ancho, entre líneas oficiales, y que contemplen, como parte del conjunto, áreas verdes y equipamiento tales como plazas, jardines, juegos infantiles, con un estándar no inferior a 10 m2 por unidad de vivienda.
    Las superficies indicadas se imputarán a los estándares de cesión de terrenos exigidos para el caso de crecimiento urbano por densificación en el artículo 2.2.5. de esta Ordenanza.".
    II. Sustitúyese en el número 3. del artículo 2.6.6., la expresión "artículo 2.2.2." por "artículo 2.2.5.".
    III. Reemplázase el número 3. del artículo 2.6.7., por el siguiente:
    "3. Respetar los usos de suelo, densidades de población, espacios de uso público y anchos de vías con sus respectivos antejardines, fijados en el correspondiente Plan Regulador Comunal. Si éste no los indica expresamente, se entenderá que son libres, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones generales de esta Ordenanza, entre otras, las referidas a cesiones gratuitas y vialidad, contenidas en los capítulos 2 y 3 del presente Título 2.".
    IV. Reemplázanse los números 2., 3. y 4. del artículo 2.6.10., por los siguientes:
    "2. Coeficiente de constructibilidad.
    El coeficiente de constructibilidad quedará limitado por las normas sobre rasantes y distanciamientos de aplicación general y por el cumplimiento de las exigencias sobre liberación de suelo para áreas verdes y equipamiento que se establecen en el artículo 2.6.6. letra b) de esta Ordenanza, cuando sea el caso.
    El Plan Regulador Comunal podrá fijar el porcentaje en que podrá aumentarse el coeficiente de constructibilidad, siempre que dicho coeficiente se haya fijado para todas y cada una de sus zonas. Este aumento no podrá ser inferior al 30% del referido coeficiente.
    En todo caso, la aplicación del coeficiente de constructibilidad resultante se sujetará a lo dispuesto en los artículos 1.1.2. y 5.1.11. de esta Ordenanza.
    3. Alturas.
    El incremento de las alturas quedará igualmente limitado por las normas sobre rasantes y distanciamientos que se aplican al conjunto.
    Para efectos de medición de las alturas se estará a lo dispuesto en la definición "Altura de edificación" del artículo 1.1.2. de esta Ordenanza.
    4. Tamaños prediales.
    Los lotes singulares que constituyen un conjunto armónico podrán consultar tamaños prediales mínimos no inferiores a 60 m2 para viviendas en dos pisos o más y a 100 m2 para viviendas en un piso.
    El Plan Regulador Comunal podrá disponer tamaños prediales mínimos mayores a los antes señalados, para este tipo de conjuntos, no superiores a 350 m2, siempre que dicho Plan haya fijado el tamaño predial mínimo para todas y cada una de sus zonas.".
    V. Reemplázase el número 9, del artículo 3.1.4., por el siguiente:
    "9. Plano general del loteo, plano de ubicación y plano de perfiles geométricos de las vías propuestas, conforme a las mismas exigencias establecidas para el anteproyecto.".
    VI. Agrégase el siguiente número al artículo 3.1.4.:
    "10. Planos con los proyectos de la urbanización, debidamente firmados por los profesionales competentes, correspondientes a redes de agua potable y alcantarillado; redes de electrificación, alumbrado público, de gas, de telecomunicaciones, cuando corresponda; de pavimentación y sus obras complementarias; de las plantaciones y obras de ornato; y de obras de defensa del terreno, cuando corresponda. Deberán adjuntarse sus memorias explicativas y especificaciones técnicas.".
    VII. Reemplázase en el cuadro inserto en el inciso primero del artículo 4.5.9., la expresión "80 al." por "180 al.".