APRUEBASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 19.234
Núm. 85.- Santiago, 1 de Septiembre de 1993.- Visto: lo dispuesto en la Ley N° 19.234 y la facultad contenida en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la Ley N° 19.234, en adelante la ley:
TITULO I
De la Transacción Extrajudicial
Artículo 1°.- Los ex funcionarios señalados en el artículo 2° de la ley que, con el objeto de obtener pensión por expiración obligada de funciones deseen convenir en la transacción extrajudicial a que se refiere dicho precepto, deberán presentar dentro de los seis meses contados desde la vigencia del citado cuerpo legal ante el Instituto de Normalización Previsional, en adelante el Instituto, una solicitud que contenga una declaración de su voluntad en tal sentido. La referida solicitud deberá presentarse en las oficinas que determine el Instituto.
Artículo 2°.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener a lo menos:
a) individualización completa del interesado;
b) declaración jurada del interesado de no encontrarse afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980;
c) una relación de sus afiliaciones previsionales, detallando sus empleadores, e indicando el cargo en que se desempeñaba a la fecha de la exoneración y el tiempo durante el cual permaneció en el mismo, y
d) la renuncia del interesado a las acciones legales que pudieren corresponderle derivadas de su expiración obligada de funciones en los términos previstos por el artículo 2°, N° 6, de la ley, renuncia que se entenderá perfeccionada al dictarse por parte del Instituto, la resolución que tenga por acordada la transacción.
Artículo 3°.- Corresponderá al Instituto verificar la información contenida en las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, debiendo dejar constancia en el expediente, de los períodos de servicios o afiliación computable para pensión y la circunstancia de encontrarse vigentes las imposiciones respectivas.
La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones certificará, a petición del Instituto, la circunstancia de no encontrarse afiliado el interesado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 4°.- Verificado por el Instituto el cumplimiento de los requisitos respectivos, emitirá una resolución que tenga por acordada la transacción, cuya fecha será la de la presentación de la solicitud por el interesado.
Tratándose de interesados que tengan la calidad de exonerados políticos, para la dictación de la aludida resolución, será necesario que, en forma previa, aquellos ejerzan la opción por acogerse a la referida transacción conforme al artículo 13 de la ley.
Artículo 5°.- Acordada que sea la transacción, el Instituto procedera a decretar la respectiva pensión de conformidad a la ley, fijando la fecha a partir de la cual se empezarán a devengar las mensualidades de la pensión y el monto inicial de la misma.
Artículo 6°.- La pensión que se conceda en virtud de la transacción extrajudicial a que se refieren los artículos anteriores, estará sujeta a todas las cotizaciones y descuentos vigentes a la época en que se devengue cada mensualidad, según lo establezca la legislación respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaba afecto el interesado a la fecha de la expiración obligada de funciones.
TITULO II
De los Beneficios por Gracia
Párrafo 1°
De los beneficiarios
Artículo 7°.- Las personas que acrediten su condición de exonerados políticos en los términos que señala la ley, cuya cesación de servicios se haya producido durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo 1990, y cuyas labores hayan sido prestadas en las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 3° del mismo cuerpo legal, tendrán derecho, según corresponda, a los abonos de años de afiliación y a las pensiones no contributivas, por gracia, que se señalan más adelante.
Artículo 8°.- Podrán acceder a los beneficios por gracia señalados en el artículo 3° de la ley, los ex trabajadores a que él se refiere, que en el período allí mencionado hayan sido despedidos por causas que se hubieren motivado en consideraciones de orden político y a quienes, por tales motivos, se les reconozca la calidad de exonerados políticos de acuerdo al procedimiento que más adelante se indica.
En todo caso, podrán admitirse sin necesidad de ninguna otra acreditación que la exoneración tuvo motivos políticos si ella ocurrió en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973.
Artículo 9°.- Para acreditar la calidad de exonerado político, el interesado deberá presentar una solicitud dirigida al Presidente de la República, en las oficinas que para tal efecto habilite el Ministerio del Interior.
El solo hecho de indicar en ella que solicita acogerse a los beneficios que otorga la ley, se entenderá suficiente para optar al abono de tiempo de afiliación, por gracia.
En la referida solicitud, que deberá presentarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la ley, el interesado deberá indicar la entidad empleadora en que se encontraba trabajando a la fecha de la exoneración y las circunstancias en que ésta se produjo, especialmente las relativas a los motivos políticos, así como su situación previsional en el momento de producirse la cesación de funciones, acompañando los documentos o antecedentes necesarios de conformidad a lo establecido en los artículos 8° y 9° de la ley, Con todo, los referidos documentos podrán acompañarse con posterioridad.
En caso que, como elemento de convicción adicional, se admita la información sumaria de testigos a que se refiere el artículo 9° de la ley, ésta deberá ser tramitada conforme a lo establecido en el Libro IV, título I, del Código de Procedimiento Civil.
Para facilitar a los interesados la presentación de antecedentes y su posterior proceso de calificación, el Ministerio del Interior dispondrá la distribución de un formulario de solicitud y su correspondiente instructivo.
Artículo 10°.- El Ministerio del Interior deberá mantener un registro en que se deje constancia de las calificaciones de exonerado político.
Artículo 11.- La calificación de exonerado político de las personas fallecidas con anterioridad al 12 de agosto de 1993, o de las que fallecieren desde dicha fecha en adelante sin haberla solicitado podrá ser requerida por sus causahabientes, quienes deberán ajustarse al procedimiento establecido en el artículo precedente.
Si el fallecimiento del interesado se produjere una vez iniciado el trámite de calificación de la calidad de exonerado político, sus causahabientes podrán continuarlo con el objeto de obtener los beneficios que establece la ley.
Para los efectos de este reglamento son causahabientes las personas que, conforme al régimen previsional a que pertenecía el causante a la data de su exoneración, cumplieren los requisitos para ser beneficiarios de aquél a la fecha de publicación de la ley si el fallecimiento hubiese ocurrido con anterioridad, o bien a la época de su deceso si éste se hubiere producido o aconteciere con posterioridad a dicha publicación.
Párrafo 2°
De los abonos por gracia de tiempo de afiliación
Artículo 12.- Los exonerados políticos podrán obtener, por gracia, un abono de dos meses de afiliación por cada año completo de cotizaciones que tuvieren registradas al momento de su exoneración en cualquiera institución de previsión, excluidas las del Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a 6 meses.
El abono no podrá exceder de 36 meses y en ningún caso podrá ser superior al tiempo de desafiliación comprendido en el período de 36 meses siguientes a la exoneración.
Artículo 13.- El abono a que se refiere el artículo anterior dará derecho, según corresponda, a que se agregue la nueva afiliación a la antigüedad previsional del interesado para los efectos de pensionarse en el antiguo sistema o a que su pensión, si la tuviere, se reliquide conforme a las normas del respectivo régimen previsional, considerando el mayor tiempo abonado por gracia. Respecto de aquellos beneficiarios incorporados al nuevo sistema de pensiones, dará derecho a que se reliquide su bono de reconocimiento o se emita un bono complementario, todo ello en la forma y condiciones que establece el artículo 5° de la ley.
Artículo 14.- Los interesados o sus causahabientes cuando corresponda, deberán declarar en su solicitud, si el exonerado se encontraba o encuentra afiliado al nuevo sistema de pensiones y si solicitó u obtuvo pensión en cualquier régimen previsional, individualizándolo. Asimismo, deberá declarar acerca de los períodos en que registre imposiciones en cada uno de los regímenes previsionales antes de la fecha de su exoneración y dentro de los 36 meses siguientes a la misma, acompañando a la referida solicitud o posteriormente, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Certificado de defunción del ex trabajador, si correspondiere;
b) Copia de alguna liquidación de pensión si se tratare de un solicitante pensionado del antiguo sistema, y
c) Certificado de la Administradora de Fondos de Pensiones en que el interesado se encontrase afiliado a la fecha de su solicitud, en que conste que no ha cedido su bono de reconocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980, si se tratare de un trabajador afiliado al sistema de pensiones que establece dicho cuerpo legal.
Párrafo 3°
De las pensiones no contributivas
Artículo 15.- Para acceder a las pensiones no contributivas, los interesados a que se refiere el artículo 3° de la ley, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Haber sido calificados como exonerados políticos por el Presidente de la República;
b) Registrar a la fecha de la exoneración, los períodos mínimos de cotizaciones que exige la ley; considerando los abonos cuando procediere, según los incisos segundo y sexto del artículo 6° de la ley;
c) Cuando corresponda, haber cumplido, a lo menos, 60 ó 65 años de edad, según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o acreditar su estado de invalidez mediante dictamen emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente a su domicilio, la que se pronunciará a petición del interesado o del Ministerio del Interior;
d) Acreditar los períodos mínimos de servicios anteriores a la exoneración a que se refiere el artículo 6° de la ley cuando se trate de exonerados políticos de empresas privadas intervenidas y
e) No tener derecho a obtener, ni haber obtenido elDTO 54
TRABAJO
ART UNICO a)
D.O.20.05.1996 bono de reconocimiento establecido en el decreto ley citado en la letra precedente.
TRABAJO
ART UNICO a)
D.O.20.05.1996 bono de reconocimiento establecido en el decreto ley citado en la letra precedente.
El requisito establecido en la letra c) que antecede no será exigible respecto de las personas que soliciten las pensiones con 15 ó 20 años de servicios, a que se refiere el inciso cuarto del artículo 6° de la ley.
En el evento que los interesados a la fecha de la solicitud de calificación de exonerado político, cumplan con los demás requisitos para acceder a alguna de las pensiones no contributivas, podrán solicitar éstas conjuntamente con aquélla.
Los períodos mínimos de cotizaciones a que alude lDTO 54
TRABAJO
ART UNICO b)
D.O.20.05.1996a letra b) deberán computarse sin otro requisito que el de haber estado vigentes a la fecha de la respectiva exoneración.
TRABAJO
ART UNICO b)
D.O.20.05.1996a letra b) deberán computarse sin otro requisito que el de haber estado vigentes a la fecha de la respectiva exoneración.
La incompatibilidad a que alude el artículo 16 de la Ley debe entenderse establecida sin perjuicio de la respectiva opción a que pueda tener derecho el interesado, la que dará lugar a la compensación que en su caso corresponda.
Artículo 16.- Las personas que requieran que se declare su derecho a obtener pensiones no contributivas por invalidez o vejez, deberán acompañar su certificado de nacimiento a la respectiva solicitud.
Artículo 17.- Para acceder a las pensiones de sobrevivencia no contributivas, los causahabientes de los exonerados políticos a que se refiere el artículo 15° de la ley deberán solicitar el respectivo beneficio al Presidente de la República conjuntamente con la calificación a que se refiere el artículo 8° del presente reglamento y con la petición de abono de tiempo de afiliación por gracia en los casos en que ello sea procedente.
Si no se hubiesen acompañado para otros efectos con anterioridad, deberán adjuntarse a la solicitud los certificados del Servicio de Registro Civil e Identificación que acrediten la defunción del causante y el parentesco que determina la calidad del o los causahabientes.
Si el causante no hubiese efectuado declaración al respecto, corresponderá a sus causahabientes manifestar si cumplía con los requisitos de períodos de cotizaciones y de no haber gozado de pensión en algún regimen previsional, salvo las correspondientes al decreto ley N° 3.500, de 1980, ni haber tenido derecho a bono de reconocimiento. Además, los causahabientes deberán efectuar una declaración en cuanto a si son titulares de pensión en los términos señalados o si les asiste derecho a bono de reconocimiento.
Artículo 18.- El Ministerio del Interior, una vez determinada la condición de exonerado político, remitirá las correspondientes solicitudes para acogerse a los beneficios que otorga la ley y sus respectivos antecedentes al Instituto, con el fin de que éste verifique el cumplimiento de los requisitos de carácter previsional y le informe al respecto.
Tratándose del abono por gracia de tiempo de afiliación, el Instituto deberá informar sobre el número de meses de abono a que tendría derecho el interesado considerando las cotizaciones que registre a la fecha de la exoneración y las desafiliaciones que tuviere en los 36 meses posteriores a esa data.
En el caso de solicitudes de pensiones no contributivas, el Instituto deberá informar el monto del beneficio que correspondería conceder conforme a la ley y la fecha a contar desde la cual éste se devengará.
Artículo 19.- El Presidente de la República, considerando los antecedentes respectivos, resolverá las solicitudes de abonos de tiempo de afiliación y de pensiones no contributivas, por gracia, dictando los decretos que procedan.
Artículo 20.- El Ministerio del Interior deberá remitir al interesado una copia del decreto que contenga la concesión de los beneficios solicitados. Asimismo, deberá remitir copia de dicho decreto al Instituto, el que, tratándose de abonos de tiempo, deberá registrarlo en favor del interesado para los fines previstos en la ley y, en el caso de otorgamiento de pensiones, procederá a su pago.
Artículo 21.- Los beneficiarios de pensiones no contributivas a que se refiere el artículo 6° de la ley o de pensiones de viudez del artículo 15 del mismo cuerpo legal, podrán requerir ante el Instituto de Normalización Previsional el reconocimiento y pago de las asignaciones familiares que les correspondan de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TITULO III
Del Desahucio
Artículo 22.- El desahucio a que se refiere el artículo 19 de la ley corresponderá exclusivamente a los funcionarios que han estado afectos al artículo 102 y siguientes del D.F.L. 338, de 1960.
En ningún caso favorecerá a los causahabientes de dichos funcionarios, cualquiera que sea la fecha en que éstos hayan fallecido o fallezcan.
Artículo 23.- El beneficio será liquidado por la Contraloría General de la República, previa solicitud, cuyo formulario proporcionará para estos efectos dicha entidad a los presuntos asignatarios, la que deberá ser presentada a ella dentro del plazo de 6 meses contados desde el 12 de Agosto de 1993, fecha de vigencia de la ley.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U., para su conocimiento.- Saluda a U.- Luis A. Orlandini Molina, Subsecretario de Previsión Social.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Cursa con alcances que indica Decreto N° 85, de 1993, de Previsión Social
Núm. 23.773.- Santiago, 7 de Septiembre de 1993.-
Esta Contraloría General ha procedido a cursar el decreto de la suma, que contiene el Reglamento de la ley N° 19.234, por cuanto se ajusta a derecho.
Ello no obstante, debe hacer presente que el ejercicio de la opción a que se refiere el inciso segundo de su artículo 4° no podrá exigirse a los respectivos interesados si no se les da a conocer también, expresamente, el monto de la pensión no contributiva a que tengan derecho como exonerados políticos, conforme al artículo 6° de la ley, toda vez que la elección entre dos extremos no es jurídicamente posible si no se conocen ambos.
Por otra parte, cabe señalar que la referencia que el primer inciso del artículo 11 del instrumento en examen hace al "artículo precedente", debe entenderse efectuada a su "artículo 9°".
Con los alcances que anteceden, pues, se ha tomado razón del documento del epígrafe.- Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
Al Señor Ministro del Trabajo y Previsión Social Presente