Resolucion 743 EXENTA
Resolucion 743 EXENTA DISPONE QUE SE DEBE ADVERTIR A LOS COMPRADORES Y USUARIOS DE ESTUFAS CATALITICAS DE GAS LICUADO SOBRE SUS LIMITACIONES DE USO
MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN; SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Promulgación: 11-JUL-1990
Publicación: 16-JUL-1990
Versión: Única - 16-JUL-1990
DISPONE QUE SE DEBE ADVERTIR A LOS COMPRADORES Y USUARIOS DE ESTUFAS CATALITICAS DE GAS LICUADO SOBRE SUS LIMITACIONES DE USO
Núm. 743 exenta.- Santiago, 11 de Julio de 1990. Visto: Las facultades contempladas en el artículo 3° No. 22 de la Ley No. 18.410, y
Considerando:
1°.- Que esta Superintendencia, a través de reclamos de usuarios y comunicaciones de empresas distribuidoras de gas licuado, ha tomado conocimiento de deficiencias que están afectando a las estufas catalíticas de gas licuado, en la zona comprendida entre la VI y X Regiones, relacionadas con la disminución de su vida útil por daño en el panel catalítico, originando combustión antihigiénica en dichos artefactos, lo que atenta contra la seguridad de los usuarios.
2°.- Que lo anteriormente señalado ha sido corroborado por los servicios técnicos de los fabricantes e importadores de dichos artefactos.
3°.- Que problemas similares se detectaron en la Región Metropolitana durante el invierno de 1987, período en el cual esta Región debió ser abastecida, por razones de emergencia, con el mismo gas licuado que se distribuye a la zona señalada en el considerando 1°.
4°.- Que los estudios preliminares indican que el gas licuado con alto contenido de diolefinas y acetileno tiene gran incidencia en las deficiencias detectadas.
5°.- Lo informado por el Departamento Ingeniería de Combustibles mediante el Memorando DIC No. 118 de 04.06.90.
Resuelvo:
1°.- Prohíbese, transitoriamente, la comercialización de estufas catalíticas de gas licuado, sin advertir previamente al consumidor que con el tipo de gas licuado que actualmente se suministra en la zona comprendida entre la VI y X Regiones, se puede originar un deterioro de la placa catalítica y deficiencias en su funcionamiento, con el consiguiente riesgo que ello implica para las personas y cosas.
2°.- Los fabricantes e importadores de estos artefactos deberán informar, en forma clara y precisa, en el manual de instrucciones, póliza de garantía y en el artefacto mismo mediante un aviso destacado del tipo autoadhesivo, el riesgo que implica el uso de las estufas catalíticas en la zona antes señalada.
3°.- En todas las regiones del país las empresas distribuidoras de gas licuado deberán advertir a sus consumidores, mediante un sistema efectivo, que se abstengan temporalmente de usar estufas catalíticas en la eventualidad que el gas licuado que distribuyan exceda de 500 partes por millón de diolefinas más acetileno. Para estos efectos, los productores e importadores de gas licuado deberán informar a las empresas distribuidoras cuando el gas licuado suministrado exceda del valor antes señalado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 16-JUL-1990
|
16-JUL-1990 |
Comparando Resolucion 743 EXENTA |
Loading...