ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESION Nº 42
Certifico que el Consejo de este Banco Central de Chile en su Sesión No. 42, celebrada el 12 de julio de 1990 adoptó el siguiente acuerdo:
42-11-900712 - Establece criterios para el análisis de las solicitudes que se presentan al amparo del Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. El Consejo, con el objeto de precisar los criterios de política que utilizará para el análisis de solicitudes presentadas al amparo de las normas del Capítulo XIX del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y mantener adecuadamente informados a los agentes económicos acerca de los mismos, acordó establecer sin perjuicio de las disposiciones que se contienen en el citado Capítulo los siguientes criterios básicos de elegibilidad para el análisis y consideración de las solicitudes de inversión extranjera que se presenten al amparo del referido Capítulo XIX:
1.- Se dará prioridad a las nuevas inversiones o las ampliaciones de inversiones existentes, en las actividades de exportación o de sustitución de importaciones.
2.- Serán elegibles las nuevas inversiones o las ampliaciones de inversiones en los siguientes sectores:
a) Comunicaciones e informática.
b) Energía.
c) Turismo.
d) Bancos.
e) Actividades orientadas a salvaguardar el medio ambiente.
3.- También serán elegibles los proyectos realizados por entidades sin fines de lucro, reconocidas en el medio nacional e internacional. En estos casos no se otorgará acceso al mercado de divisas para la remesa de los excedentes ni del capital invertido.
4.- Las inversiones destinadas a la adquisición de bienes o activos existentes serán elegibles sólo en la medida en que sean imprescindibles para el desarrollo del respectivo proyecto de inversión, y que representen un porcentaje máximo razonable, a determinar en cada caso, del total de los recursos obtenidos de la redenominación de los correspondientes títulos de deuda externa.
Serán elegibles, asimismo, las inversiones destinadas a la adquisición de activos existentes cuando se trate de bienes dados en pago a instituciones financieras (y) en la medida que la inversión tenga como finalidad el fortalecimiento del sistema financiero.
5.- En el caso de inversiones destinadas a la capitalización de empresas bancarias, se aceptará la adquisición de acciones ya emitidas y en circulación, en la medida que ellas no representen más del 10% del total de los recursos en pesos, moneda corriente nacional, obtenidos de la redenominación de los correspondientes títulos de la deuda externa.
6.- Las inversiones destinadas al financiamiento de capital de trabajo y al pago de pasivos financieros serán elegibles sólo en la medida que constituyan parte necesaria de un proyecto de inversión global, aplicándose para estos efectos un criterio de carácter restrictivo.
Respecto de inversiones en empresas cuyo giro sea la comercialización de productos de exportación, no se aplicará restricción alguna a los recursos que se destinen a capital de trabajo.
7.- El componente importado de un proyecto de inversión no podrá exceder del 20% de los recursos totales que se obtengan de la redenominación de los correspondientes títulos de deuda externa.
8.- No serán elegibles las inversiones que representan un monto inferior a US$ 5.000.000.-, o su equivalente en otras monedas extranjeras, en valor nominal de títulos de deuda externa, con las siguientes excepciones:
a) Que se trate de las inversiones aludidas en el No. 3 anterior, en cuyo caso el monto mínimo será de US$ 200.000.-
b) Que se trate de complementos de inversiones anteriores autorizadas bajo el Capítulo XIX.
c) Que se trate de proyectos a los cuales concurran con financiamiento agencias multilaterales de cooperación financiera internacional.
d) Que la inversión financiada a través del Capítulo XIX sea parte de una inversión por un monto total superior a US$ 5.000.000.-, y que contemple formas de financiamiento externo adicionales.
9.- Tampoco serán elegibles las inversiones destinadas a los siguientes fines:
a) La adquisición de naves, aeronaves y otros bienes de capital que, conforme a los antecedentes disponibles, puedan contar con financiamiento de proveedores o de otras entidades de financiamiento externo.
b) El desarrollo de urbanizaciones, la construcción o adquisición de inmuebles con fines habitacionales, de oficinas o de renta, como asimismo el establecimiento de locales comerciales. Se exceptuará de lo anterior la construcción de edificios para oficinas cuando ellas estén destinadas al uso de inversionistas o de la empresa receptora.
c) Operaciones de leasing.
d) Compañías de seguros.
e) Administradoras de Fondos de Pensiones.
f) Fondos de inversión.
g) Sociedades de inversión.
h) Agencias de valores.
i) En general, otras empresas de servicios financieros.
Santiago, 13 de julio de 1990.- Víctor Vial del Río, Secretario General Interino.