ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LAS DISPOSICIONES QUE INDICA DE LA LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION Y DEL D.F.L. N° 2, DE 1959 Santiago, 25 de Febrero de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 87.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 602, de 1974, y el artículo 15° de la ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto definitivo fue fijado por D.S. N° 880, de 1963, de Obras Públicas, Y teniendo presente:
a) La conveniencia de uniformar criterios acerca del cálculo de costos de las edificaciones, para los efectos del cobro de los derechos municipales correspondientes, en todas las comunas del país, y de agilizar el trámite de recepción final de las obras;
b) La necesidad de incentivar la actividad de la construcción mediante el otorgamiento de determinadas franquicias en la recaudación de los derechos de edificación,
Decreto:
Artículo 1°- Compleméntase el artículo 15° de la Ley General de Construcciones y Urbanización, cuyo texto definitivo fijado por el decreto supremo N° 880, de 1963, de Obras Públicas, por las siguientes normas de vigencia transitoria hasta el 31 de Diciembre de 1975:
a) Para los efectos del cálculo de los derechos municipales por otorgamiento de permisos de construcción de edificios, se considerarán, entre la fecha de vigencia del presente decreto y el 31 de Diciembre de 1975, los siguientes valores máximos para el costo de construcción, sin perjuicio de considerar en los casos que corresponda, los valores que representen un costo inferior a los máximos que pasan a señalarse:
1).- Para edificaciones desde 1 piso hasta 4 pisos: hasta E° 150.000.- por metro cuadrado;
2).- Para edificaciones de 5 o más pisos: hasta E° 250.000,- por metro cuadrado.
b) Sin perjuicio de la facultad contenida en el inciso 2° del artículo 15° de la Ley General de Construcciones y Urbanización, autorízase a las Municipalidades del país para que, por el tiempo de vigencia del presente decreto, acepten un abono de hasta el 40% del monto de los derechos a percibir, al momento de otorgar el permiso de construcción, y dispongan que el saldo sea pagadero en seis cuotas mensuales iguales, sin intereses ni reajustes, debiendo, en todo caso, estar íntegramente cancelado dicho saldo antes de la recepción final.
En caso de mora en el pago de las cuotas respectivas, la Municipalidad podrá aplicar los recargos que hubiere fijado o fijare, conforme a sus atribuciones.
Artículo 2°- Compleméntase, asimismo, los artículos 19° de la Ley General de Construcciones y Urbanización y 7° del DFL. N° 2, de 1959, con la siguiente norma de vigencia transitoria hasta el 31 de Diciembre de 1975;
La Dirección de Obras Municipales respectivas deberá recibirse de las viviendas o edificios cuya recepción se solicite, dentro del plazo de 15 días desde la fecha de presentación de la solicitud, siempre que cumpla los requisitos legales. Si dentro de dicho plazo no hubiere pronunciamiento, ésta se entenderá automáticamente aprobada. Si el Director de Obras Municipales denegare la solicitud o formulare reparos a la recepción el interesado podrá recurrir al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para que el Servicio correspondiente del Ministerio proceda a recibirla. Esta recepción tendrá valor para todos los efectos legales.
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Arturo Troncoso Daroch, Contraalmirante, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Gastón Etcheverry Orthous, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.