MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGLAMENTA SISTEMA DE REPACTACION DE DEUDAS QUE INDICA
    (Publicado en el Diario Oficial N° 31.606, de 30 de junio de 1983)
    Santiago, 24 de Junio de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 87.- Visto: El D.L. N° 539, de 1974, y en especial lo previsto en su artículo 17; el D.L. N° 1.506, de 1976; el D.L. N° 1.305, de 1976; el D.S. N° 355, (V. y U.), de 1976; el D.S. N° 591, (V. y U.) de 1978; el artículo 16 bis del D.S. N° 268, (V. y U.), de 1975, agregado por D.S. N° 578, (V, y U.), de 1978; el artículo 1° de la ley N° 14.140 reemplazado por la ley N° 17.227; el artículo 21 inciso cuarto de la ley N° 16.391, y las facultades que me confiere el número 8° del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto: Apruébase el siguiente reglamento para la repactación de deudas por los Servicios de Vivienda y Urbanización:

    Artículo 1°.- Los SERVIU, a solicitud del interesado, podrán convenir la repactación de deudas provenientes de préstamos habitacionales, o de saldos de precio de venta o de asignación de inmuebles destinados a la habitación, o de saldos de precios de venta de locales comerciales, contraídas hasta el 31 de Marzo de 1983, incusive, que se encuentren expresadas en Unidades de Fomento, o en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, o en DS 133, VIV.
art. único
otra unidad de pago que se reajuste de acuerdo a la variación del Indice de Sueldos y Salarios o de Precio al Consumidor.1983.
    No podrán repactarse las deudas cuyos dividendos se paguen con un 20% de la renta mensual del deudor o del grupo familiar del deudor, conforme a los sistemas de pago de dividendos establecidos en los decretos leyes N° 539, de 1974 y N° 1.506, de 1976, y sus respectivos reglamentos, sea que el pago se efectúe mediante descuento por planilla por el empleador o directamente.

    Artículo 2°.- Los interesados podrán acogerse al sistema de repactación únicamente en relación a un solo bien raíz, salvo cuando el deudor sea una cooperativa, en cuyo caso estará limitada a una sola vivienda por cada cooperado. Esta circunstacia deberá acreditarse por el solicitante bajo declaración jurada, en la que expresará que no ha solicitado acoger otro bien raíz al sistema que regula el presente reglamento y/o a los sistemas que, en términos similares, rijan para las instituciones bancarias y financieras, Cajas de Previsión y Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos. Su infracción dará derecho al SERVIU para exigir de inmediato y en forma anticipada el pago de la totalidad de la deuda, con los intereses y reajustes que procedan hasta su pago efectivo, y para ejercer las acciones judiciales correspondientes.

    Artículo 3°.- Para acogerse al sistema de repactación que regula el presente decreto, los interesados deberán encontrarse al día en el servicio de la deuda o con un máximo de 24 dividendos devengados y no pagados al 31 de Mayo de 1983.
    Si a la fecha indicada se adeudaren más de 24 dividendos, para acogerse a este sistema de repactación deberán pagarse previamente los dividendos que excedan de los últimos 24, como asimismo los dividendos devengados con posterioridad al 31 de Mayo de 1983 y hasta la fecha de la solicitud de repactación.
    Artículo 4°.- Los interesados podrán presentar laDS 163, 1983
Vivienda
art. único,
N° 1,
solicitud correspondiente para acogerse al sistema de repactación a que se refiere el presente reglamento, antes del 1° de Noviembre de 1983.
    5 Artículo 5°.- La repactación comprenderá la rebaja del monto de pago de los dividendos, a que se refiere el artículo 6°, por deudas contraídas hasta el 31 de Marzo de 1983, y el pago de los dividendos insolutos, cuando proceda, incluyendo amortización, intereses, comisión si corresponde; primas de los seguros de incendio y de desgravamen, e intereses penales devengados hasta el 31 de Mayo de 1983.
    La diferencia que se produzca como consecuencia de la rebaja del monto de pago de dividendos a que se refiere el artículo 6°, como asimismo la deuda proveniente de los dividendos impagos, en su caso, hasta el máximo de 24 antes señalado, serán enteradas por el deudor en la forma que se señala en los artículos 7° y siguientes.

    Artículo 6°.- A partir del 1° de Julio de 1983, el monto de pago de los dividendos se reducirá en los porcentajes que se señalan a continuación, durante los períodos que se indican:
    - en un 40% entre el 1° de Julio de 1983 y el 30 de Junio de 1984;
    - en un 30% entre el 1° de Julio de 1984 y el 30 de Junio de 1985;
    - en un 20% entre el 1° de Julio de 1985 y el 30 de Junio de 1986, y
    - en un 10% entre el 1° de Julio de 1986 y el 30 de Junio de 1987.
    Los deudores que presenten la solicitud paraDS 163 1983
Vivienda.
art. único,
N° 2,
acogerse al sistema que regula el presente reglamento, antes de los días 30 de Junio, 20 de Julio, 20 de Agosto, 30 de Septiembre y 31 de Octubre de 1983, quedarán acogidos a la correspondiente rebaja a más tardar el mes siguiente a dicha solicitud.
    En el caso de deudas que tengan como plazo original de vencimiento una fecha anterior al 1° de Julio de 1987, los deudores pagarán hasta dicha fecha los dividendos respectivos, con las rebajas que correspondan a los períodos mencionados en el inciso primero precedente.
    Para el cálculo de las rebajas señaladas en este artículo, éstas se aplicarán sin considerar las primas de los seguros de incendio y de desgravamen, las cuales no estarán afectas a esta reducción.

    Artículo 7°.- Tratándose de deudas expresadas en Unidades de Fomento, la diferencia entre el dividendo originalmente pactado y el monto de pago del dividendo rebajado conforme al artículo 6°, se expresará en Unidades de Fomento y devengará, a partir del mes en que se efectúe la rebaja correspondiente, un interés del 8% anual real vencido. Esta diferencia se pagará a partir del mes siguiente al de la expiración del plazo del préstamo original, en tantos dividendos de un monto igual a los de dicho préstamo, que incluirán el interés antes indicado, como sean necesarios para extinguir esta obligación.
    Si hubiere dividendos impagos en el servicio de las deudas expresadas en Unidades de Fomento, para la regularización del servicio de la deuda se aplicará a la suma a que asciendan los dividendos impagos, expresados en Unidades de Fomento, a partir del mes siguiente al de la repactación, un interés del 8% anual real vencido. La deuda por concepto de dividendos impagos, incluyendo el interés antes señalado, se sumará a la capitalización de las rebajas a que se refiere el inciso anterior, y se pagará a partir del mes siguiente al de la expiración del plazo del préstamo original, en tantos dividendos, de un monto igual a los de dicho préstamo, como sean necesarios para extinguir ambas obligaciones, que incluirán el interés del 8% antes indicado, aplicado en forma anticipada.

    Artículo 8°.- Tratándose de deudas expresadas en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, la diferencia entre el dividendo originalmente pactado y el monto de pago del dividendo rebajado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6°, se expresará en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, que incluyen el interés legal de un 3% anual, y se pagará por el deudor a partir del mes siguiente al de la expiración del plazo del préstamo original, en tantos dividendos, de un monto igual a los de dicho préstamo, como sean necesarios para extinguir esta obligación.
    Si hubiere dividendos impagos en el servicio de las deudas expresadas en Cuotas de Ahorro para la Vivienda, para la regularización del servicio de la deuda se sumarán los dividendos impagos, con los respectivos intereses penales expresados en Cuotas de Ahorro para la Vivienda a su valor oficial, al saldo total de la deuda a la fecha de la repactación, reprogramándose el servicio de la deuda en relación al saldo que reste del plazo originalmente pactado. El nuevo dividendo reprogramado reemplazará en adelante al dividendo calculado originalmente, y el deudor deberá empezar a pagarlo a partir del mes siguiente al de la repactación, con las rebajas del 40%, del 30%, del 20% y del 10%, respectivamente, según corresponda. La diferencia correspondiente a las rebajas mencionadas, se pagará a partir del mes siguiente al de la expiración del plazo del préstamo original, en tantos dividendos, de un monto igual a los reprogramados, como sean necesarios para extinguir esta obligación.

    Artículo 9°.- Tratándose de deudas que se reajustan de acuerdo a la variación del Indice de Sueldos y Salarios o de Precios al Consumidor, la diferencia entre el dividendo original con los respectivos reajustes, y el monto del dividendo reducido en los términos que señala el artículo 6°, devengará a partir del mes en que se efectúe la rebaja correspondiente, un interés igual a la tasa interna efectiva del préstamo original. Esta diferencia se pagará a partir del mes siguiente al de la expiración del plazo del préstamo primitivo, en tantos dividendos, reajustables en la misma forma pactada para la deuda original, como sean necesarios para extinguir esta obligación, que incluirán el interés antes señalado, siendo el primero de ellos igual al último dividendo del préstamo primitivo más los reajustes correspondientes.
    Si hubiere dividendos impagos en el servicio de las deudas que se reajustan de acuerdo a la variación del Indice de Sueldos y Salarios o de Precios al Consumidor, para la regularización del servicio de la deuda se cobrará al deudor, a partir del mes siguiente al de la repactación, junto con el dividendo original, un dividendo adicional que se calculará amortizando la deuda con una tasa de interés anual igual a la tasa interna efectiva del préstamo, ambos con sus respectivos reajustes, en el plazo comprendido entre el mes siguiente al de la repactación y el de la expiración del plazo originalmente pactado. Las rebajas señaladas en el artículo 6° se aplicarán a la suma del dividendo original más el dividendo adicional, ambos con los reajustes correspondientes, y devengarán a partir del mes en que se efectúe la rebaja correspondiente, una tasa de interés anual igual a la tasa interna efectiva del préstamo original. La diferencia resultante de las rebajas antes mencionadas, se pagará a partir del mes siguiente al de la expiración del plazo del préstamo primitivo, en tantos dividendos, reajustables en la misma forma pactada para la deuda original, como sean necesarios para extinguir esta obligación, que incluirán el interés antes señalado, los que deberán corresponder a la suma del último dividendo original más el último dividendo adicional, con sus reajustes correspondientes.
    Artículo 10°.- En los casos en que la deuda se encontrare en cobranza judicial, el interesado podrá acogerse al sistema de repactación regulado en el presente reglamento, hasta antes que se verifique el remate de la propiedad respectiva.

    Artículo 11°.- Los deudores cuyos créditos están expresados en Unidades de Fomento, que hubieren suscrito un convenio de suspensión temporal de cobro de dividendos y éste se encuentre vigente, podrán acogerse de inmediato a la repactación que regula el presente decreto, pero ésta empezará a producir sus efectos a partir de la expiración del plazo estipulado en el convenio de suspensión de cobro. La repactación antes aludida se ceñirá a lo previsto en el artículo 7°, e incluirá los dividendos insolutos devengados durante la vigencia del convenio de suspensión de cobro y la rebaja de los dividendos que se devenguen a partir de la expiración de dicho convenio.

    Artículo 12°.- Atendido que las obligaciones que contraerá el deudor que se acoja a la repactación que regula el presente decreto, constituyen sólo una prórroga o renovación de éstas, la hipoteca que caucione la deuda originalmente contraída, se mantendrá vigente hasta el cumplimiento total y oportuno de las estipulaciones incluidas en la repactación.

    Artículo 13°.- En todo lo no previsto en el presente reglamento se aplicarán las condiciones y requisitos que se fijen mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 14°.- En lo no modificado por el convenio de repactación que se suscriba con el interesado, regirá en todas sus partes el contrato primitivo de mutuo, o de compraventa, o el acto de asignación, en su caso, y el convenio antes aludido se considerará, para todos los efectos, que forma parte integrante del instrumento que modifica.

    Artículo 15°.- Los gastos y derechos que genere la suscripción del convenio de repactación, como asimismo los gastos y las costas procesales y personales de cobranza extrajudicial o judicial, en su caso, serán de cargo del interesado.
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República tomará razón del presente decreto en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Roberto Guillard Marinot, Brigadier General, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento Dios guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, Ministro de Fe.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes
    Cursa con alcance decreto N° 87, de 1983, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
    N° 15.221.- Santiago, 28 de Junio de 1983.
    Esta Contraloría General ha tomado razón del documento del epígrafe, que reglamenta el sistema de repactación de deudas por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en el entendido que las condiciones y requisitos que se pueden fijar mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del documento de la especie, son sólo aquellos necesarios para dar cumplimiento y aplicación a las demás normas que en él se contienen.
    Saluda atentamente a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.
    Al señor Ministro de Vivienda y Urbanismo Presente