Artículo 13°.- El número de accesos a una zona interior deberá ser el mínimo indispensable y justificado. Al mismo tiempo, las ventanas y otras áreas transparentes del perímetro del edificio declarado zona interior no deben ser accesos, debiendo disponerse alarmas tanto en ellas como en las salidas de emergencia.
    Las zonas interiores no deberán situarse en la proximidad de vías públicas.